Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90179/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 45/2019 de 15 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 90179/2019
Núm. Cendoj: 48020370062019100187
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1391
Núm. Roj: SAP BI 1391/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-18/006714
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2018/0006714
Recurso / Errekurtsoa: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 45/2019- - 4OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1577/2018
Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo - UPAD Penal
Apelante/Apelatzailea: Sofía
Apelante/Apelatzailea: Ruperto
Apelado/a / Apelatua: Saturnino
Abogado/a / Abokatua: VICTORIANO DELGADO ORTEGA
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS FUENTE LAVIN
S E N T E N C I A N.º 90179/2019
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
D.ª: NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA) a 15 de Abril de 2019.
VISTO en segunda instancia por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./D.ª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE,
Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, el presente Rollo sobre delitos leves n.º
45/2019; seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo - UPAD Penal con el
n.º de juicio sobre delitos leves 1577/2018 por el delito leve de amenazas, apareciendo como denunciantes
Sofía y Ruperto y como denunciado Saturnino asistido por el Letrado Sr. se dicta la presente resolución,
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo - UPAD Penal dictó con fecha 8/2/16 sentencia cuyos hechos probados dicen: ' Resulta probado y así se declara que el día 15 de noviembre de 2018 Sofía y Ruperto formularon denuncia frente a Saturnino en la OAC de Portugalete por haberles dicho 'a la cárcel vas a ir, delincuentes, tenéis una orden de alejamiento, hija de puta' y expresiones similares.' Y cuyo fallo dice: ' FALLO : Que absuelvo a Saturnino del delito leve de amenazas del que venía siendo denunciado, declarándose de oficio las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Sofía y Ruperto . Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Mantengo los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Absuelto el denunciado, recurren ambos denunciantes, alegando que, conforme el resultado de la prueba practicada en el juicio verbal por delito leve, la sentencia debió ser condenatoria, tanto por delito de coacciones como delito de injurias, puesto que el propio denunciado asumió que increpó tanto a la Sra. Sofía como al Sr. Ruperto . Seguidamente ponen de manifiesto las circunstancias personales y de los hechos que consideran acreditadas en este caso, y aluden a que si el acusado tiene tantos testigos como afirma, ninguno de ellos se presentó en el juicio para desmentir el delito por el que ha sido denunciado.
SEGUNDO.- En materia de sentencias absolutorias, una consolidada doctrina mantiene ( STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre , o la de 29-XI-2010 ) que resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. También es incuestionado que las pruebas que han de practicarse con inmediación son las de fuente personal, básicamente, la testifical, pericial, y, cuando así resulte, la declaración de quienes han sido acusadas o acusados en la causa.
Es sabido igualmente que la doctrina a que da lugar la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no ha traído como consecuencia la modificación de las previsiones en materia de prueba en la alzada, pero sí la modificación del artículo 790 y siguientes de la L. E. Criminal por la entrada en vigor de la Ley 41/2015, definiéndose los supuestos en que procederá, bien la declaración de nulidad de la sentencia que ha sido absolutoria en la instancia por los motivos que se indican en tales preceptos, bien su revocación, constreñida ésta únicamente a los supuestos en que, de los hechos probados de la recurrida, pueda resultar consecuencia jurídica diversa a la absolución establecida por el órgano a quo.
El artículo 790 de la L. E. Criminal , en la redacción vigente hasta el pasado diciembre de 2015, decía: El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia. Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Y el artículo único 7 de la Ley 41/2015 de 5 de octubre (que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015, según establece la Disposición final 4 de la citada ley ) introdujo un tercer párrafo en el apartado 2 del citado artículo 790 de la L. E. Criminal , en específica referencia a las sentencias que han sido absolutorias en la instancia. Así, nos dice: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Dejo constancia de que la sentencia apelada razona sobre el motivo por el que no considera que se haya enervado la presunción de inocencia de que goza toda persona acusada hasta que una prueba consistente no deje resquicio de duda para la condena, porque lo que ha de quedar bien claro y suficientemente acreditado es que los hechos denunciados se han producido, y no corresponde al denunciado 'traer los testigos ' sino a quien denuncia probar, con evidencia exenta de toda duda razonable, que los hechos se han producido, y que, además, constituyen delito.
Por otro lado, podría proceder la revocación de la sentencia absolutoria siempre que, sin modificar los hechos probados, los elementos acreditados y consignados en la sentencia absolutoria, permitieran la aplicación del tipo penal invocado, que no es el supuesto, al excluirse en el relato de la apelada la realidad de hechos de los que concluir con la existencia de coacción.
TERCERO.- En todo caso, y en relación con la necesidad de acreditarse cierta violencia en el comportamiento del sujeto activo de la coacción, venimos recordando que no todo mecanismo compulsivo puede calificarse penalmente como coactivo. La violencia que es parónima de la fuerza implica acción que opera sobre la persona a quien se pretende obligar a hacer algo o impedir que lo haga. A medida que se distancian la acción y la persona sobre la que actúa, se diluye, no obstante, el componente violento de la primera.
Cuando esa persona ha de resignarse a no hacer (o dejar de hacer) lo que quería porque se encuentra con un escenario de hechos consumados, el principio de intervención mínima conjugado con la (relativa) indeterminación del significado de la palabra utilizada para describir el tipo ('violencia') obliga -por exigencias del principio de legalidad- a concluir que el hecho enjuiciado puede ser tratado -si acaso- como un ilícito civil, como una modificación no permitida de un estado anterior de cosas, pero no como un caso penal.
Partiendo de estas premisas, poner un obstáculo a la acción de una persona, impidiéndole ejecutar su voluntad no equivale necesariamente a ejercer violencia sobre ella. Resulta no poco sorprendente que se opte por una interpretación extensiva del concepto 'violencia', cuando tanto su uso lingüístico vulgar como el resultado de la comparación internormativa ponen seriamente en entredicho semejante opción hermenéutica.
A ello se une que, en el presente supuesto, no se expone dónde radica la coacción: la Jueza a quo, acertadamente, explica que las expresiones denunciadas, incluso de haber sido acreditadas, no constituyen amenaza, y no se dice en el escrito dónde radica la coacción.
Pero, en todo caso, del relato de hechos probados no es posible concluir con la existencia de delito; y para modificar la sentencia como lo plantea la parte apelante, debió indicar qué parte de la valoración de la prueba realizada por la Jueza a quo, no se ajusta a las máximas de experiencia, racionalidad y lógica, y junto a ello, pedir la nulidad expresamente, para que pudiera procederse a devolver la sentencia, en su caso, con las indicaciones procedentes: no solo no se pide adecuadamente (en caso de absolución en la instancia) sino que, examinado el contenido de la sentencia, no considero que se ha procedido conforme se establece en los artículos indicados para declarar una eventual nulidad.
Por todo ello no queda sino confirmar la sentencia apelada.
Declaro de oficio las costas causadas en la alzada ( artículo 240 de la L. E. Cr .) Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Sofía y D. Ruperto contra la sentencia emitida el 8 de febrero de 2019 por el Juzgado de Instrucción número Tres de los de Barakaldo , confirmo íntegramente la sentencia apelada (emitida en la causa por delito leve número 1577/18 de aquel Juzgado de Instrucción) declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
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