Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90180/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 49/2018 de 22 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTIN BLANCO, SILVIA
Nº de sentencia: 90180/2018
Núm. Cendoj: 48020370012018100231
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1288
Núm. Roj: SAP BI 1288/2018
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/018034
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0018034
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 49/2018- - 1OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1375/2017
Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Aureliano
Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIA ITURBE TORRES
Apelado/a / Apelatua: Blas
Abogado/a / Abokatua: IÑIGO DE LECEA GRAVALOS
Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA
S E N T E N C I A N U M . 90180/2018
ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª.SILVIA MARTIN BLANCO
En BILBAO (BIZKAIA) a 22 junio de 2018.
Vista en grado de apelación por Dña. SILVIA MARTIN BLANCO, Magistrada de esta Audiencia
Provincial, Sección Primera, el presente Rollo de Delito Leve nº 49/18; en primera instancia por el Juzgado de
Instrucción nº 6 de Bilbao con el nº de Delito Leve 1375/17 por el delito leve de lesionesen agresión.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao dictó con fecha 08.03.18 sentencia cuyo fallo dice: ' FALLO : 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Aureliano como autor de un delito leve de LESIONES EN AGRESION a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DE 6 EUROS/DÍA, ( TOTAL 180 EUROS ) con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del C.P . para el caso de impago por insolvencia. Asimismo a que INDEMNICE a Blas en 60 euros en concepto de responsabilidad civil , por los dos dias que tardó en curar , a razón de 30 Euros por cada uno de ellos , y al pago de las costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Aureliano . Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no habiendo sido necesaria la celebración de vista.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha dictado sentencia en virtud de la cual se condena a Aureliano como autor de un delito de LESIONES EN AGRESIÓN.
Frente a dicha resolución se ha formulado recurso de apelación por la representación de Aureliano alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba en el sentido de considerar que la condena se basa en las declaraciones de denunciante y denunciado siendo éstas totalmente antagónicas e insistiendo el recurrente en que no es posible que el puñetazo referido por el denunciante lo fuese en el lado derecho, así como la mayor verosimilitud del testimonio del denunciado y la ausencia de referencia en la resolución recurrida de la testifical de dos compañeros de trabajo, propuesta por el denunciado, que manifestaron respecto del denunciante que es una persona violenta y que nunca le tendrían como compañero. Por último se refiere el apelante a la testifical del Policía Municipal 1029, interesando finalmente se revoque resolución impugnada dictando otra en la que se absuelva a Aureliano .
El Ministerio Fiscal ha presentado escrito se opone al recurso de apelación interpuesto considerándola ajustada a derecho al no haberse incurrido en ninguno de los supuestos del artículo 790.2 de la LECRIM por remisión del artículo 976 del mismo texto legal .
De otra parte, se ha presentado igualmente escrito por la representación procesal de Blas impugnando el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Con respecto a la alegación de error en la valoración de la prueba alegada por la representación de la parte denunciada, hemos de partir del hecho de que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. Y si ello no produce mayores problemas en orden a la aplicación del derecho efectuada, resulta más cuestionable la actuación del órgano ad quem a la hora de revisar la determinación de hechos derivada del análisis de las pruebas practicadas, ya que conforme a la jurisprudencia constitucional en esta materia, la valoración de las pruebas realizada por el juez a quo en ejercicio de las facultades, al tiempo obligaciones, que le imponen los arts. 741 y 973 de la LECr ., partiendo de que la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral con pleno respeto a los principios procesales de inmediación, concentración y oralidad conduce a que sea el juez a quo, en tanto es ante quien personalmente se realizan las pruebas y por ello puede no solo apreciarlas directamente, sino además, puede llegar a intervenir en ellas, posibilidades de mayor valor aun en el caso de las pruebas de naturaleza puramente personal (declaraciones de partes, testigos o peritos efectuadas en juicio), lo que supone que cuando lo cuestionado por un recurrente sea la valoración que el órgano judicial de instancia haya efectuado de las pruebas que apreció en conciencia ( art. 741 LECr ) el Tribunal superior habrá de respetar, en principio, las conclusiones sobre las pruebas, siempre y cuando el argumentario de esa valoración está debidamente motivado.
En consecuencia, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario. Por ello, si las pruebas se han practicado con respeto a las exigencias legales y constitucionales que regulan su práctica y su interpretación no lleva a conclusiones absurdas o ilógicas, no debe el tribunal ad quem alterar la valoración de la prueba alcanzada en la instancia.
TERCERO.- En el caso enjuiciado, poner de relieve que de la lectura de la sentencia que se recurre se observa que por el Juzgador de instancia se realiza una acertada descripción de la prueba de cargo valorándola con notable acierto, por lo que el recurso no puede prosperar.
Así, hace constar ya detalladamente en los hechos probados el devenir de los acontecimientos que encierra la conducta delictiva. De otra parte, fundamenta el juzgador el pronunciamiento condenatorio especialmente en la declaración del propio denunciante, y puesto en relación con la prueba documental obrante en autos, que no es otra que el parte médico que acredita la lesión sufrida por el denunciante y que constituye dato objetivo periférico que corrobora lo narrado por Blas . El Magistrado de instancia lo pone ello igualmente en relación con la declaración del propio denunciado que, tras la valoración de la prueba el magistrado considera inverosímil, dando también una explicación a la discrepancia de la zona afectada por la agresión.
Por último se fundamenta el fallo condenatorio en la testifical efectuada en la persona del Policía Municipal con nº profesional 1029.
Que por el juzgador se haya valorado la prueba en sentido discrepante al interesado por el recurrente no es sino el resultado de un razonamiento lógico efectuado por la el Magistrado de instancia, derivado de la práctica de la prueba en el acto del juicio oral presidida por el principio de inmediación y contradicción, que le han permitido llegar a dicha conclusión, en aplicación del principio de libre valoración de prueba consagrado en el artículo 741 de la LECRIM , que implica 'que los distintos medios de prueba han de ser ponderados por los órganos judiciales, que son quienes tiene la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos condenatorios en sus Sentencias'. ( STS 125/2002, de 20 de mayo , FJ 2).
Respecto a que no se haga referencia de los dos compañeros de trabajo que depusieron en la vista, tras el visionado del juicio, queda claro que nada aportaron a los hechos concretos enjuiciados, no siendo testigos presenciales de los mismos, sino únicamente testigos de referencia que manifestaron únicamente el carácter violento del denunciante, circunstancia que de ser cierta, no excluye la posibilidad de que los hechos ocurriesen como manifiesta el denunciante, máxime cuando existen otras pruebas de cargo que así lo acreditan y que ya constan relacionadas en la sentencia impugnada.
En suma, el Tribunal no tiene ningún dato o elemento que permita destruir la eficacia probatoria de signo incriminatorio de las declaraciones prestadas , no pudiendo , por ende, poner en entredicho o cuestionar la valoración que del material probatorio incriminatorio ha realizado el Juzgador de instancia, la coherencia de su razonamientos, y, en suma, la obtención de una conclusión basada en un juicio de inferencia conforme a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia. No estamos ante un error en la valoración de la prueba sino ante una discrepancia sobre la valoración de la misma.
Por tanto, apreciando que la valoración probatoria se corresponde fielmente con el resultado de la practicada, no resulta contraria a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia, y se sustenta sobre prueba de cargo adecuada y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, y apreciando a su vez un correcta aplicación del derecho a los hechos probados, así como conformidad con la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, debe confirmarse la resolución recurrida.
CUARTO.- Conforme al artículo 123 del código penal y 239 y siguientes del código penal , no procede hacer imposición de las costas procesales al no apreciarse mala fe o temeridad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aureliano frente a Sentencia de 8 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Bilbao en el procedimiento de enjuiciamiento de delito leve 1375/2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
