Sentencia Penal Nº 90180/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90180/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 73/2018 de 07 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 90180/2018

Núm. Cendoj: 48020370062018100239

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1479

Núm. Roj: SAP BI 1479/2018


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-16/002183
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2016/0002183
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
73/2018- - 6
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 214/2017
Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 6 zk.ko Epaitegia
Apelante/Apelatzailea: Celia
Abogado/a / Abokatua: ITXASO ARANGO GUTIERREZ
Procurador/a / Prokuradorea: IKER LEGORBURU URIARTE
Apelante/Apelatzailea: MINISTERIO FISCAL
Apelado/a / Apelatua: Pedro Jesús
Abogado/a / Abokatua: JAVIER OSCAR VELA IBARRA
Procurador/a / Prokuradorea: CARMEN MIRAL ORONOZ
S E N T E N C I A N U M . 90180/2018
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 7 DE JUNIO DE 2018.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 214/2017 ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR Y
UN DELITO DE INJURIAS, habiendo sido parte como acusado Pedro Jesús , con NIE nº NUM000 y cuyas

demás circunstancias personales constan en los autos; representado por la Procuradora Carmen Miral Oronoz
y defendido por el Letrado Javier Oscar Vela Ibarra; actuando como acusación particular: Celia ; representada
por el Procurador Iker Legorburu Uriarte y defendida por la Letrada Purificación González en sustitución de
Itxaso Arango Gutiérrez. Habiendo intervenido por el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao dictó con fecha 12 de enero de 2018 sentencia cuyo fallo dice textualmente: '1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Jesús , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito leve de injurias del art. 173.4 Código Penal , a: a.- La pena de diez días de localización permanente.

b.- La pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Celia , su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente, así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento durante un plazo de seis meses.

c.- Abonar la mitad de las costas del presente procedimiento, incluidas las costas de la Acusación Particular.

2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Pedro Jesús , del delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal del que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables en relación a este delito.

3.- Se declaran de oficio la mitad de las costas del procedimiento.

4.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO dejar sin efecto, de manera inmediata y sin esperar a la firmeza de esta resolución, la orden de protección, en cuanto a las medidas penales que contempla, acordada por auto de fecha 14 de agosto de 2016, librando los oficios y haciendo las anotaciones necesarias para la efectividad de esta orden'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Celia y MINISTERIO FISCAL en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 12 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao , en cuya parte dispositiva se estableció condenar a Pedro Jesús , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito leve de injurias del art. 173.4 Código Penal , a: a.- La pena de diez días de localización permanente.

b.- La pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Celia , su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente, así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento durante un plazo de seis meses.

c.- Abonar la mitad de las costas del presente procedimiento, incluidas las costas de la Acusación Particular.

2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Pedro Jesús , del delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal del que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables en relación a este delito.

3.- Se declaran de oficio la mitad de las costas del procedimiento.

4.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO dejar sin efecto, de manera inmediata y sin esperar a la firmeza de esta resolución, la orden de protección, en cuanto a las medidas penales que contempla, acordada por auto de fecha 14 de agosto de 2016, librando los oficios y haciendo las anotaciones necesarias para la efectividad de esta orden.

Alegando, en síntesis, la nulidad de la misma por faltar a la lógica en la argumentación jurídica empleada, por parte del ministerio Fiscal, y la de la propia vista oral, por la representante de la víctima.

Toda vez que no cabe absolver del delito de coacciones aduciendo la no lectura de las transcripciones, ya que había sido un medio de prueba solicitado, admitido y dado por reproducido sin que hubiese oposición, indicando que el Ministerio Fiscal pidió la lectura de los folios en su escrito de acusación, se adjunta como documento nº 1. Esta representación en su escrito hizo suyos todos los medios de prueba solicitados por el fiscal, se adjunta como documento nº 2. Ninguna de las dos partes renunció a dicha prueba, dándola por reproducida en la propia vista.

Por Auto de fecha 10 de octubre de 2017 la solicitud de la prueba realizada por las partes es declarada íntegramente pertinente. Se adjunta como documento nº 3.

Al inicio de la vista tanto el Fiscal como la acusación nos afirmamos y rtificamos en sendos escritos, elevándolos a definitivas con posterioridad, sin haber renunciado a dicha prueba. Es decir, dado que la petición de la lectura de los folios se incorporaba en los escritos la ratificación y elevación a definitivas también englobaba dicho apartado, por lo que nos reiteramos en la petición de la misma.

La juzgadora a quo estima que dado que no se ha reproducido ni el auto de la grabación (en rumano) ni la lectura de los folios no se puede condenar al Sr. Pedro Jesús por el delito de coacciones. Motivo éste por el que resulta claro que, de haberse procedido a la lectura de los folios la setnencia podría haberse visto modificada, en tanto en cuanto, la absolución por el delito de coacciones podría no haberse producido.

En cualquier caso, se hace de recibo añadir que esta letrada, así como el MF en su escrito incluyeron las frases que entendemos justificarían las coacciones denunciadas. Es decir, fueron desde un inicio extraídas de las traducciones transcritas y cotejadas e incorporadas al procedimiento.



SEGUNDO.- La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales ha modificado el recurso de apelación, de modo que refiere la Exposición de de Motivos de la Ley (apartado IV, 'in fine') que se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano 'ad quem', podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación.

Así, cuando la acusación alegue este motivo (error en la valoración de la prueba) corno base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada.

En esta tesitura,- dice la Exposición de Motivos-, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano 'a quo' o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.

En concreto, en el apartado 2 del artículo 790, que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .

Se modifica el artículo 792, que queda redactado del siguiente modo: '1.- La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración.

2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Aplicando esta nueva normativa al caso de autos, en el que se ha dictado Sentencia parcial absolutoria, que es el objeto del recurso.

El recurso ha de ser estimado; en efecto, la argumentación contenida en aquélla es ilógica, pues poniendo de manifiesto las versiones contradictorias de ambos, con posterioridad y a pesar de manifestar en la sentencia que la verosimilitud del testimonio se quiebra en la declaración de la denunciante, otorga plena validez al mismo al condenar al acusado por un delito de injurias a tenor de lo manifestado por la denunciante, toda vez que el acusado reconoce que la llamó puta.

Aparece irraciones, desde el punto de vista de la motivación, que para condenar por un delito leve de injurias se dote de verosimilitud a lo expresado por la víctima pero para un delito de amenazas se deshaga de este argumento con el único pretexto de que el acusado lo ha negado en el acto del juicio oral, más si cabe cuando en la propia sentencia se hace una alusión directa a las contradicciones en las que entra el acusado a lo largo de la totalidad del procedimiento.

Dicho en otras palabras, si la declaración de la denunciante es creible, lo es en su totalidad, no pudiendo parcelar el mismo, máxime cuando existe una corroboración, o mas bien, pueba contundente, la grabación de dichas expresiones amenazantes, las cuales han de ser tenidas en cuenta ya que fueron interesadas como documental y se dieron por reproducidas en el acto del juicio oral, reiterando de nuevo que su validez en ningún momento se puso en cuestión. No sólo en el escrito de calificación presentado por la acusación concretamente en el otrosí primero hizo suyas todas las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y demás partes. Pues bien, podemos ver como en el folio 164 y 165 (donde se recoge el escrito del Ministerio Fiscal) concretamente en el otrosí 2ª el fiscal solicita, y cito literalmente, lo siguiente 'Termínente de foliar las actuaciones.

Para la justificación de los hechos expuestos se propone como medios de prueba a practicar en el acto del juicio oral los siguientes: Documental mediante lectura de los folios 1-47,50,57-60,81-84,85-89,103-106 y el resto de la causa cuya identificación deviene imposible al no hallarse debidamente foliada y lo interesado mediante otrosíes'.

Es decir, se alega con razón, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular habían solicitado la lectura de los folios. Finalmente por auto de fecha 10 de octubre de 2017 se declaran pertinentes todas las pruebas solicitadas, incluyendo por tanto la lectura de, en este caso, la transcripción de las llamadas, que no se produjo porque no hubo oposición al contenido de los mismos, habiéndose preguntado expresamente a las partes por el contexto y circunstancias de la grabación, y se dio por reproducida la documental, introduciéndose válidamente en el acerbo probatorio, por lo que la Juez a quo debe valorarla en la nueva Sentencia, anulándose la de fecha 12 de enero de 2018 .



TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código penal y arts. 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Celia y del MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao , debemos anular la misma, debiéndose proceder a dictar otra en la que la Juez valore la declaración de la víctima y las grabaciones testimoniadas y correctamente introducidas en el Plenario, con expresa declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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