Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 90181/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 42/2015 de 25 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90181/2015
Núm. Cendoj: 48020370022015100220
Núm. Ecli: ES:APBI:2015:1384
Núm. Roj: SAP BI 1384/2015
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-12/031753
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2012/0031753
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 42/2015- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 141/2014
Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Isidora
Abogado/a / Abokatua: ARMANDO PEREZ MATANZAS
Procurador/a / Prokuradorea: VERONICA VAZQUEZ FONTAO
Apelante/Apelatzailea: Casiano
Abogado/a / Abokatua: ARMANDO PEREZ MATANZAS
Procurador/a / Prokuradorea: VERONICA VAZQUEZ FONTAO
SENTENCIA Nº: 90181/2015
Ilmos. Sres./as.:
PRESIDENTE: D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
MAGISTRADA: Dª. Mª JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
MAGISTRADA: Dª. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 25 de junio de 2015
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 42/15, procedente de la causa nº 141/14 del Juzgado de lo Penal nº 2 de
Bilbao por presunto delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO contra D. Casiano con D.N.I nº
NUM001 , NACIDO EL NUM002 /1975, EN BILBAO, HIJO DE Hilario Y DE Zaira yDª Isidora con D.N.I
nº NUM003 , NACIDA EL NUM004 /1976, EN BILBAO , HIJA DE Oscar Y DE Catalina ; representados
por la Procuradora Sra. VERONICA VAZQUEZ FONTAO y asistidos por el Letrado Sr. ARMANDO PEREZ
MATANZAS; siendo parte acusadora pública EL MINISTERIO FISCAL.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª Mª JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa nº 141/14 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao se dictó sentencia con fecha 26/01/2015 en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: D. Casiano con D.N.I nº NUM001 , NACIDO EL NUM002 /1975, EN BILBAO , mayor de edad , con domicilio en la CALLE000 nº NUM005 - NUM006 de Bilbao (Vizcaya) y sin antecedentes penales y Dª Isidora con D.N.I nº NUM003 , NACIDA EL NUM004 /1976, EN BILBAO, mayor de edad , con domicilio en la CALLE000 nº NUM005 - NUM006 de Bilbao (Vizcaya) y sin antecedentes penales, de común acuerdo, y tras conocer el procedimiento de Desahucio en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao L2 nº 15/2012 de la vivienda sita C/ DIRECCION000 nº NUM005 NUM007 de Bilbao interpuesto contra ellos por la arrendadora Dª Elena , adjuntaron a la denuncia presentada por ellos contra Dª Elena por falta de coacciones que dio lugar al juicio de faltas nº 1910/12 , celebrado ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao, la fotocopia de un documento fechado a 16 de abril de 2012.El original del mismo había sido presentado en Lanbide y donde figuraba que ambos tenían todos los recibos de alquiler pagados por la vivienda propiedad de ésta que ocupaban en alquiler desde octubre de 2011 hasta marzo de 2012 y que no le adeudaban ninguna cantidad, documento que nunca había sido firmado por quien aparecía como su autora y arrendadora, Dª Elena , y que había sido confeccionado por la propia Dª Isidora con la complicidad de D. Casiano .
La presentación de dicho documento, según señala Lanbide, no fue determinante en la asignación de ayuda económica a Isidora a quien le correspondía por otras razones.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Casiano y Isidora como autores de un delito de falsedad en documento privado a la pena para cada uno de ellos de nueve meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y seis meses de multa razón de tres euros por día. Abonarán las costas.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución los acusados interponen recurso de apelación en base a los motivos que en los correspondientes escritos se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se ha dado traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, quedando los autos vistos para Sentencia al no estimarse necesaria.
HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la defensa el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Argumenta que se ha incurrido en vulneración del art. 24.1 CE en su vertiente de protección de la presunción de inocencia y en error en la valoración de la prueba al no haberse acreditado que la Sra Isidora fuera la autora de la firma que se dice falsificada por cuanto que el perito calígrafo en el acto de la vista manifestó claramente que al 100% no se le puede atribuir la firma. Ante la negativa de la misma debe inclinarse la valoración de la prueba hacia el lado de la acusada debiéndose decretar su absolución, no habiendo quedado acreditado, por otro lado, que D. Casiano fuera el autor de la firma puesta en cuestión. Y que por todo ello se ha infringido el art. 392 CP al no encontrarnos ante un delito de falsificación de documento privado.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones mediante informe emitido el 19/02/2015 solicita la confirmación de la resolución recurrida.
Alega respecto a la invocación de error en la valoración probatoria que el documento cuestionado recogía que la acusada tenía todos los recibos de alquiler pagados y en él la acusada simuló la firma de la arrendadora, habiendo manifestado ésta en el acto de la vista no haber sido ella la autora de la firma y que no era cierto que estuvieran pagadas las rentas, enterándose de la existencia del mismo cuando la acusada presentó el original en LANBIDE y posteriormente una copia en un juicio de faltas. Y que en el informe pericial que fue ratificado se manifiesta que la firma dubitada obrante en el folio 85 de las actuaciones correspondiente al contrato privado de fecha 16/04/2012 había sido realizada por Dª Isidora .
SEGUNDO.- El derecho fundamental a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE , cuya vulneración se alega en el recurso de apelación permite en apelación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Expuesto lo anterior en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada se concluye la existencia de prueba de cargo suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio contra los dos acusados como autores de un delito de falsedad en documento privado del art. 392.1 en relación con el 390.1.1 º y 3ºCP consistente en la prueba documental unida a la causa junto con la testifical y pericial, habiendo declinado los acusados su derecho a comparecer al juicio y aportar su propia versión exculpatoria por lo que constando que habían sido citados legalmente se celebró el juicio en su ausencia conforme a la previsión establecida en el art. 786.1 LECRim .
Recoge la declaración testifical prestada por Dª Elena , arrendadora del inmueble en la que manifestó que había alquilado la vivienda de la C/ DIRECCION000 de Bilbao a los acusados desde julio del 2009 y que a consecuencia del impago reiterado de las rentas interpuso un procedimiento de Desahucio en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao L2 nº 15/2012 , recibiendo por dicho motivo numerosas amenazas y coacciones por parte de los acusados; que llegaron a interponer una denuncia falsa en un juicio de faltas que finalmente se celebró en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao aportando un documento fechado el 16/04/2012 en el que supuestamente había firmado ella que los arrendatarios no le adeudaban cantidad alguna lo que no era cierto habiéndole falsificado su firma. Y analiza el informe pericial caligráfico unido a los f. 177 a 186 y posteriores anexos en cuyo apartado de conclusiones se recoge que la firma dubitada obrante en el folio 85 de las actuaciones correspondiente al documento cuya falsificación se atribuía por la acusación había sido realizada por la acusada Dª Isidora , no alcanzando idéntica conclusión con la firma igualmente obrante en el documento del folio 77. Así como la ratificación en el contenido de dicho informe por los peritos calígrafos de la Dirección Nacional de la Policía agentes nº NUM008 y NUM009 . Concluyendo a la vista de dicha prueba que concurrió en ambos acusados al haber actuado conjuntamente la voluntad de alterar conscientemente la verdad plasmando en un documento privado manifestaciones supuestamente vertidas por la arrendadora del inmueble en el que estaban viviendo respecto a que se encontraban al día en el pago de las rentas en abril de 2012, lo que no era cierto. Debiendo responder por ello ambos en concepto de autor, material, mediato o inmediato, o bien por inducción o cooperación necesaria conforme a las previsiones establecidas en el art.
28 CP .
Así valorada la prueba en la sentencia, el examen que puede realizarse en apelación de dicha apreciación, concierne a su estructura racional a fin de constatar si se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y salvo casos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, no puede suplantarse por la del tribunal de apelación ni realizar un nuevo análisis crítico de su conjunto para sustituir la valoración realizada entonces por la propia del recurrente o por la de la Sala en apelación, formando una nueva personal convicción a partir del examen de pruebas que no se han presenciado ( STS 1872/2014 de 13 de mayo ).
En aplicación de lo expuesto se comparte la lógica y razonabilidad de la sentencia en cuanto a la declaración de participación de ambos acusados en los hechos de la forma descrita, al encontrarse suficientemente motivada, corresponderse con el resultado de la prueba practicada. No teniendo ninguna de las alegaciones vertidas en el recurso de apelación principal virtualidad para concluir lo erróneo de la misma, limitándose a resaltar que los peritos negaron que el grado de certeza de la conclusión alcanzada fuera del 100% respecto a la atribución de la firma de uno de los documentos a la Sra. Isidora -lo que resulta extrapolable a cualquier ciencia o rama del conocimiento-, o que no se había concluido que el Sr.
Casiano hubiera sido el autor de la firma del documento del folio 85, cuando la atribución de la coautoría de ambos acusados a que se llega en la sentencia deriva de su actuación conjunta e intereses coincidentes en la confección y uso del documento y mantenimiento de su veracidad contra los intereses de la arrendadora del inmueble y en beneficio de ambos.
TERCERO.- Desestimándose el recurso, se condena a los apelantes al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Casiano y Dª Isidora CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 26 DE ENERO DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 141/14 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BILBAO .Se imponen a los apelantes las costas procesales causadas en la segunda instancia.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

