Sentencia Penal Nº 90181/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90181/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 53/2018 de 22 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTIN BLANCO, SILVIA

Nº de sentencia: 90181/2018

Núm. Cendoj: 48020370012018100232

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1289

Núm. Roj: SAP BI 1289/2018


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/008251
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0008251
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 53/2018- - 1OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 613/2017
Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Hilario
Abogado/a / Abokatua: ITZIAR EPELDE PEDROSA
Apelado/a / Apelatua: Isaac
SENTENCIA Nº: 90181/18
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
DÑA. SILVIA MARTÍN BLANCO
En BILBAO (BIZKAIA) a veintidós de junio de dos mil dieciocho.
Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª SILVIA MARTÍN BLANCO, Magistrada de esta Audiencia
Provincial, Sección 1ª, el presente Rollo de Delito Leve nº 53/18 en primera instancia por el Juzgado de
Instrucción nº 10 (Bilbao) con el nº de Juicio sobre Delitos Leves 613/17 por el Delito Leve de lesiones, con la
intervención del Ministerio Fiscal, en los que ha sido parte denunciante Isaac , y parte denunciada Hilario .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 10 (Bilbao) se dictó con fecha 11/12/17 sentencia en cuyo fallo se dice: ' FALLO : 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Hilario como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, por lo que hace un total de 270 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas; así como al pago de las costas procesales.

En concepto de Responsabilidad Civil indemnizará a Isaac en la suma de 410 euros por las lesiones y secuela. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Hilario y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, donde recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - Se ha dictado sentencia en virtud de la cual se condena a Hilario como autor de un delito de LESIONES EN AGRESIÓN.

Frente a dicha resolución se ha formulado recurso de apelación por la representación de Hilario alegando sustancialmente error en la valoración de la prueba en el sentido de considerar que si bien el denunciado reconoció haber propinado el cabezazo, también manifestó que éste fue tan escasa entidad que no era susceptible de causar lesión alguna. Igualmente alega que el cabezazo se propinó en defensa propia toda vez que el denunciado alega haber sido agarrado previamente por Isaac siendo desproporcionado cuantificar las lesiones en 7 días de curación ni las pigmentaciones cutáneas pueden ser consideradas secuelas a efectos de indemnización.

El Ministerio Fiscal ha presentado escrito se opone al recurso de apelación interpuesto considerándola ajustada a derecho.



SEGUNDO.- Con respecto a la alegación de error en la valoración de la prueba alegada por la representación de la parte denunciada, hemos de partir del hecho de que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. Y si ello no produce mayores problemas en orden a la aplicación del derecho efectuada, resulta más cuestionable la actuación del órgano ad quem a la hora de revisar la determinación de hechos derivada del análisis de las pruebas practicadas, ya que conforme a la jurisprudencia constitucional en esta materia, la valoración de las pruebas realizada por el juez a quo en ejercicio de las facultades, al tiempo obligaciones, que le imponen los arts. 741 y 973 de la LECr ., partiendo de que la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral con pleno respeto a los principios procesales de inmediación, concentración y oralidad conduce a que sea el juez a quo, en tanto es ante quien personalmente se realizan las pruebas y por ello puede no solo apreciarlas directamente, sino además, puede llegar a intervenir en ellas, posibilidades de mayor valor aun en el caso de las pruebas de naturaleza puramente personal (declaraciones de partes, testigos o peritos efectuadas en juicio), lo que supone que cuando lo cuestionado por un recurrente sea la valoración que el órgano judicial de instancia haya efectuado de las pruebas que apreció en conciencia ( art. 741 LECr ) el Tribunal superior habrá de respetar, en principio, las conclusiones sobre las pruebas, siempre y cuando el argumentario de esa valoración está debidamente motivado.

En consecuencia, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario. Por ello, si las pruebas se han practicado con respeto a las exigencias legales y constitucionales que regulan su práctica y su interpretación no lleva a conclusiones absurdas o ilógicas, no debe el tribunal ad quem alterar la valoración de la prueba alcanzada en la instancia.



TERCERO.- En el caso enjuiciado, poner de relieve que de la lectura de la sentencia que se recurre se observa que por la Juzgadora de instancia se realiza una acertada descripción de la prueba de cargo valorándola con notable acierto, por lo que el recurso no puede prosperar.

Así, hace constar ya detalladamente en los hechos probados el devenir de los acontecimientos que encierra la conducta delictiva. De otra parte, fundamenta el juzgador el pronunciamiento condenatorio especialmente en el propio reconocimiento de los hechos por parte del denunciado. Si bien trata de justificar su conducta en la existencia de un agarrón previo por el denunciante, de ser esto cierto, no puede de ninguna de las maneras hablarse de legítima defensa debido a la absoluta desproporcionalidad en la respuesta del denunciado.

Otra de las cuestiones que planeta el recurrente es la relativa a las lesiones que causó el cabezazo junto con los días de curación y secuelas. Este apartado poco que añadir a lo reflejado en la resolución impugnada por cuanto dicho pronunciamiento se sustenta en el informe de fecha 7 de junio de 2017 emitido por la médico forense Doña Guadalupe , informe que goza de absoluta veracidad y objetividad y en el que se hacen constar los siete días de curación y las secuelas que residuan.

Que por el juzgador se haya valorado la prueba en sentido discrepante al interesado por el recurrente no es sino el resultado de un razonamiento lógico efectuado por la el Magistrado de instancia, derivado de la práctica de la prueba en el acto del juicio oral presidida por el principio de inmediación y contradicción, que le han permitido llegar a dicha conclusión, en aplicación del principio de libre valoración de prueba consagrado en el artículo 741 de la LECRIM , que implica ' que los distintos medios de prueba han de ser ponderados por los órganos judiciales, que son quienes tiene la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos condenatorios en sus Sentencias'. ( STS 125/2002, de 20 de mayo , FJ 2).

En suma, el Tribunal no tiene ningún dato o elemento que permita destruir la eficacia probatoria de signo incriminatorio y en la extensión fijada, no pudiendo , por ende, poner en entredicho o cuestionar la valoración que del material probatorio incriminatorio ha realizado la Juzgador de instancia, la coherencia de su razonamientos, y, en suma, la obtención de una conclusión basada en un juicio de inferencia conforme a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia. No estamos ante un error en la valoración de la prueba sino ante una discrepancia sobre la valoración de la misma.

Por tanto, apreciando que la valoración probatoria se corresponde fielmente con el resultado de la practicada, no resulta contraria a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia, y se sustenta sobre prueba de cargo adecuada y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, y apreciando a su vez un correcta aplicación del derecho a los hechos probados, así como conformidad con la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, debe confirmarse la resolución recurrida.



CUARTO.- Conforme al artículo 123 del código penal y 239 y siguientes del código penal , no procede hacer imposición de las costas procesales al no apreciarse mala fe o temeridad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hilario frente a Sentencia de 11 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 10 de los de Bilbao en el procedimiento de enjuiciamiento de delito leve 613/2017, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Contra al presente resolución no cabe la interposición de recurso alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.

Lo acuerda y firma la Ilma. Sra. que lo encabeza. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.