Sentencia Penal Nº 90181/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90181/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 6/2018 de 19 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90181/2018

Núm. Cendoj: 48020370022018100228

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1515

Núm. Roj: SAP BI 1515/2018


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-18/000143
NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.43.2-2018/0000143
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua
6/2018- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio
azkarra 46/2018
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.:
Apelante/Apelatzailea: Jose Ángel
Abogado/a / Abokatua: ALVARO PRADO FALCON
Procurador/a / Prokuradorea: ESTHER ALONSO OLABARRIA
SENTENCIA Nº: 90181/18
Ilmos. Sres./as.:
PRESIDENTE: D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
MAGISTRADA: D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
MAGISTRADA: Dª Mª JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
En la Villa de Bilbao, a 19 de junio de 2018
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación de Juicio Rápido nº 6/18, procedente de la causa nº 46/18 del Juzgado de lo Penal nº 5
de Bilbao por presunto DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN
BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS contra D. Jose Ángel con DNI NUM000 , nacido
en Lima (Perú) el NUM001 de 1977, hijo de Bernabe y de Victoria , representado por la Procuradora Sra.
Alonso Olabarría y defendido por el Letrado Sr. Prado Falcón. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª Mª JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa nº 46/18 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2018 en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: Que Jose Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 22:45 horas del día 28 de enero de 2018 conducía el vehículo Peugeot 307 matrícula ....-XTL por el punto kilométrico 32 de la BI-633 en el término municipal de Durango en condiciones psicofísicas no adecuadas a tal fin como consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas teniendo sus capacidades sensoriales y de reflejos y atención necesarias seriamente mermadas, a consecuencia de los cual circuló haciendo eses, motivo por el que fue requerida una patrulla de la Ertzaintza para que acudiese al lugar.

Requerido Jose Ángel por los agentes Ertzaintza para someterse a las pruebas de alcoholemia este realizó la prueba en alcoholímetro orientativo Dräger 6810 que no expide ticket arrojando un resultado de 0,67 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Ante el resultado positivo Jose Ángel fue requerido para acudir a la Comisaría de la Ertzaintza de Durango al objeto de realizar la prueba de alcoholemia por medio de etilómetro de precisión, y, una vez en dependencias policiales, Jose Ángel fue requerido de nuevo para realizar las pruebas de alcoholemia con etilómetro de precisión debidamente verificado si bien no fue posible la medición de alcohol en aire espirado ya que Jose Ángel a pesar de ser advertido de las consecuencias legales de no someterse a la prueba realizó deliberadamente la prueba de manera incorrecta interrumpiendo el soplado en tres ocasiones y manifestando después al agente interviniente que no iba a realizar la prueba.

Jose Ángel presentaba síntomas tales como fuerte olor a alcohol, le costaba atender a las indicaciones de los agentes, ojos vidriosos, mirada ausente y le costaba mantener el equilibrio.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Debo condenar y condeno a Jose Ángel como autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 del Código Penal, a la pena de cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por un período de trece meses.

Debo condenar y condeno a Jose Ángel como autor de un delito contra la seguridad vial de negativa a someterse a pruebas de detección alcohólica del art. 383 del código penal, con la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante trece meses.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución la procuradora Sra. Alonso Olabarría en nombre de D. Jose Ángel interpone recurso de apelación en base a los motivos que serán objeto del fondo del recurso, formulando oposición al mismo el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección 2ª el conocimiento del recurso se señaló el día 17 de mayo de 2018 para su deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS Se dejan sin efecto los hechos probados de la sentencia de instancia para ser sustituidos por los siguientes: D. Jose Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 22:45 horas del día 28 de enero de 2018 conducía el vehículo Peugeot 307 matrícula ....-XTL por el punto kilométrico 32 de la BI-633 en el término municipal de Durango, sin que se haya acreditado que lo hiciera con sus capacidades psicofísicas al volante mermadas por una previa ingesta alcohólica.

Requerido Jose Ángel por agentes Ertzaintza para someterse a las pruebas de alcoholemia realizó la prueba en alcoholímetro orientativo Dräger 6810 arrojando un resultado de 0,67 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

Ante el resultado positivo y los síntomas psicofísicos que presentaba, sugestivos de una previa ingesta alcohólica, fue trasladado a la Comisaría de la Ertzaintza de Durango al objeto de realizar prueba de alcoholemia, y, una vez en dependencias policiales, fue requerido para realizar las pruebas reglamentarias mediante etilómetro de precisión, no siendo finalmente posible la medición de alcohol en aire espirado por causas que no consta obedecieran a una actitud obstruccionista intencionada por parte de D. Jose Ángel .

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación los dos pronunciamientos condenatorios dictados en la instancia contra él solicitando su revocación y libre absolución.

Argumenta que se ha incurrido en error en la valoración probatoria, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse probado que el recurrente condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Discrepa sobre la existencia y veracidad de las pruebas practicadas, en particular sobre el hecho de que circulara haciendo eses, ya que los únicos agentes que vieron la conducción no detectaron nada anormal; y de la sintomatología recogida en los hechos probados, menciona la no coincidencia al respecto entre el testimonio de los dos agentes que se personaron en el lugar ¿ nº NUM002 y NUM003 -con los otros dos intervinientes en Comisaría ¿nº NUM004 y NUM005 -. Y afirma que tampoco existe prueba de cargo del delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, al haberse eliminado los tickets donde se recogen expresamente los motivos por los que no se pudo realizar la prueba por el acusado y haber intentado también realizar las pruebas el propietario del vehículo que viajaba como copiloto para poder llevarse el vehículo, sin conseguirlo, por lo que no puede descartarse que el aparato estuviera averiado, Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones emitió informe el interesando la confirmación de la resolución recurrida por encontrarla ajustada a Derecho en base a sus propios fundamentos.

Alega que la prueba practicada carece de virtualidad para enervar la presunción de inocencia. Que corresponde al órgano enjuiciador de primera instancia valorar la prueba y, dentro de ella, qué declaraciones son más creíbles sobre otras o contradictorias entre sí, invocando el respeto a dicha valoración en el juicio revisorio de la segunda instancia salvo que se aprecie que las conclusiones alcanzadas sean ilógicas, erróneas o no se correspondan racionalmente con el resultado probatorio.



SEGUNDO.- La invocación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE, conlleva la necesidad de que en la revisión que conlleva la apelación se valore la existencia de prueba de cargo adecuada y bastante para enervarlo. Y centrándose en particular los motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en la consideración de haberse incurrido en error en la valoración probatoria, por insuficiencia de la practicada para justificar el pronunciamiento condenatorio dictado, corresponde examinar si con el material probatorio puesto a disposición de la juzgadora a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena.

Dicho examen ha de realizarse partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada en ese momento máxime, cuando de prueba personal se trata, al haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia. Estando fuera de duda, en todo caso, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el de la apelación, y que dicho juicio realizado entonces solo puede ser revocado si resulta contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia ( SSTS nº 759/2009 y 70/2011).

En aplicación de lo expuesto, se motiva en el fundamento de derecho primero que los hechos probados son incardinables en un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 CP, al concluir que el Sr. Jose Ángel conducía el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas y que esta influencia supuso un peligro para la seguridad vial.

En concreto, por su propio reconocimiento de haber consumido unas cuatro cañas de cerveza hora y media o dos antes de coger el coche y hacerlo porque estaba mejor que el propietario del vehículo ¿D.

Ramón - que por eso viajaba como copiloto. El testimonio del propietario avalando la versión del acusado. El resultado positivo arrojado por el etilómetro orientativo de 0,67 miligramos de alcohol por litro de aire espirado corroborado por la testifical de los agentes de la Ertzantza nº NUM006 y NUM007 al no expedir ticket susceptible de su valoración como prueba documental. La declaración de ambos describiendo cómo hizo un soplido continuo hasta que dio el resultado positivo de 0,67 mg/l.

La compatibilidad de la sintomatología que presentaba con una previa ingesta alcohólica referida por el agente nº NUM005 y su apreciación de que a su juicio no estaba en condiciones psicofísicas para conducir.

El relato del agente nº NUM006 de que al bajar la ventanilla se apreciaba un fuerte olor a alcohol en el coche y también en el aliento del conductor, que al conductor le costaba un poco hablar (no mucho como en otras veces) y tenía los ojos enrojecidos. El del nº NUM007 de que al pedirle la documentación bajó la ventanilla y se apreció olor a alcohol y que no respondía como tenía que responder, que le ofrecieron que soplase y le costaba meter la boquilla en la boca. Y el del nº NUM008 , ratificando la sintomatología consignada al folio 6 de las actuaciones:'¿ fuerte olor a alcohol¿mirada ausente¿ ojos vidriosos¿ le costaba mantener el equilibrio y reaccionar a las órdenes que se le daban¿'. Restando, por último, relevancia en cambio al hecho de que los agentes nº NUM006 y NUM007 actuantes en primer lugar indicaran que durante el tramo que circularon detrás del vehículo del acusado no observaran ninguna conducción irregular, para incorporar en el relato de hechos probados que el Sr. Jose Ángel conducía haciendo eses por las referencias efectuadas por ambos policías de que habían recibido un aviso de un particular de que un vehículo, del que se facilitó modelo y matrícula, que resultó ser el conducido por el encausado, circulaba por la autovía de Ondarroa a Durango haciendo eses.

El proceso valorativo de la prueba así expuesto y la conclusión alcanzada de su incardinación en delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 CP debe ponerse en relación con la naturaleza jurídica del mismo.

Dado que al tratarse de un delito de peligro potencial o abstracto requiere que haya sido objeto de prueba tanto el hecho de la ingesta de bebidas alcohólicas en cantidad susceptible de alterar las condiciones psicofísicas necesarias para conducir un vehículo en condiciones de seguridad sin poner en riesgo la seguridad de la vía, como el que se haya producido efectivamente tal alteración. Esto es, habrá de determinarse, tanto la previa ingesta alcohólica, como que ésta influyó en la conducción poniendo en peligro la seguridad del tráfico, ya que se precisa que dicha ingesta haya debilitado las facultades de concentración que todo conductor debe tener, recayendo la aminoración de las facultades físicas y psíquicas sobre su capacidad de reacción y de adopción de aquellas medidas de precaución o elusión que las circunstancias cambiantes del tráfico presentan, ( STC Sala 2ª 68/2004 de 19 abril e Instrucción 3/2006 de la FGE, y STS 1133/2003 de 11 junio, entre otras).

Elementos sobre los que en el supuesto examinado no se aprecia la concurrencia de material incriminatorio suficiente para justificar el pronunciamiento condenatorio alcanzado.

Sobre la previa ingesta de bebidas alcohólicas en cantidad susceptible de alterar las condiciones psicofísicas necesarias para conducir en condiciones de seguridad sin poner en riesgo la seguridad del tráfico, lo única objetivación que existe es el resultado positivo arrojado por el etilómetro orientativo, insuficiente al requerir de la posterior realización de las pruebas reglamentariamente previstas con etilómetro de precisión que en el presente caso no llegaron a realizarse. Y sobre la efectiva debilitación en el conductor de sus capacidades para conducir el vehículo en condiciones de seguridad aunque se cuenta con la testifical de los agentes policiales reveladora de que presentaba una sintomatología psicofísica compatible con una previa ¿y probablemente relevante incluso- ingesta alcohólica, no existe prueba concluyente, pudiendo decir incluso que la aportada es indicativa de lo contrario. Ya que su modo de conducción fue objeto de seguimiento por una patrulla policial, y pese a examinarla con el precedente de haber recibido aviso por emisora de circulaba haciendo eses, afirmaron ambos agentes que no detectaron nada anormal durante los 200 m que circularon detrás de él. Sin que sea aceptable que frente a dicho testimonio directo se acoja el de referencia de un pretendido comunicante anónimo sobre cuya llamada y demás circunstancias reveladoras del modo en que pudo haber sido testigo de la conducción realizada por el acusado nada se conoce.

Conduciendo lo expuesto a la conclusión de que la prueba aportada y valorada en la sentencia resulta insuficiente para justificar el pronunciamiento condenatorio por un delito contra la seguridad del tráfico del art.

379.2, inciso primero, CP.



TERCERO.- Sobre el delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica del art. 383 CP, se da por acreditado en el fundamento de derecho segundo la incardinación penal de los hechos mediante un proceso valorativo de la prueba que no se aprecia resuelva suficientemente las objeciones formuladas por la defensa a la versión incriminatoria de la acusación pública.

Del hecho -no cuestionado- de que el aparato orientativo Dräger 6810 arrojara un resultado positivo de 0,67 mg por litro de aire espirado de 0.67mg/l, se infiere que no había razones para que el Sr. Jose Ángel no pudiera realizar de forma correcta las pruebas en el etilómetro de precisión. Pero el planteamiento de la defensa no es que el acusado tuviera problemas físicos el día de autos para llevar a cabo las maniobras de espirar aire necesarias para culminar las pruebas con éxito - único caso en que adquiere sentido la consideración de que hubiera podido hacer sin problemas la prueba en etilómetro orientativo-, sino la duda de que el aparato de precisión con el que -no se niega- intentó hasta en tres ocasiones soplar para someterse a las pruebas de detección alcohólica, pudiera estar funcionando de forma incorrecta.

Y pese a parecer de inicio abocado al fracaso, dada la prueba documental relativa a que el etilómetro de precisión Dräger ARJK-0033 estaba debidamente homologado, había pasado las periódicas revisiones obligatorias, y contaba con certificado de verificación válido hasta el 16 de marzo de 2018, la restante prueba practicada conduce a que pueda ser considerado dicho planteamiento una alternativa razonable frente al de la acusación de que el conductor hizo deliberadamente todo lo posible para realizar la prueba de manera incorrecta, conducta incardinable en el art. 383 CP.

Así, de la testifical de los agentes policiales nº NUM008 y NUM005 se desprende que al requerirle para que se sometiera a las pruebas de detección alcohólica, informarle de su obligación de realizarlas y de las consecuencias de su negativa, éste no exteriorizó ninguna actitud que delatara una posterior conducta obstruccionista sino que manifestó que accedía voluntariamente a ello. También que al realizar los intentos fallidos decía que el aparato no funcionaba hasta que al finalizar el tercero dijo que no soplaba más.

Por otro lado, la impresión transmitida por éstos en sus declaraciones de que el acusado interrumpía voluntariamente los intentos de soplar, no pasa de ser una valoración subjetiva carente de prueba objetiva que la acompañe, al no haberse adjuntado los tickets que expedía el etilómetro en cada intento fallido, manifestando que los tiraron a la basura.

Y junto al dato ¿inexplicable- de que se desecharan los tickets, ha de valorarse también que el testigo propietario del vehículo también intentó realizar las pruebas con el mismo aparato sin conseguirlo, dado que tras ser informado de su traslado al depósito y oponerse a ello se le indició que debía someterse a las pruebas de alcoholemia para poder llevárselo. No pudiéndose compartir la valoración que se realiza en la sentencia de que la prueba del alcoholímetro no se pudo culminar en este caso con éxito con el testigo, no ya porque deliberadamente no quisiera soplar como el acusado, sino porque ' no estaba en condiciones', al tratarse de una eventualidad sin duda frecuente en la realización de pruebas de detección alcohólica que, ha de presumirse, no supondrá obstáculo para llevarlas a cabo, salvo supuestos extremos de afectación psicofísica que no consta fuera el estado que presentaba el testigo.

Conduciendo la valoración conjunta de lo expuesto a un margen de duda razonable sobre la versión de la acusación ¿intentos fallidos por actitud deliberada obstruccionista del acusado- ante la versión exculpatoria de la defensa -intentos fallidos por mal funcionamiento o manejo del aparato etilométrico-, al poderse sustentar ésta en la prueba practicada, resultar igualmente ilógica a la de la acusación y no ser contraria a principios básicos de la experiencia, lo que conduce a la revocación de la condena por el delito de negativa a soplar del 383 CP y la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.



CUARTO.- Estimando el recurso formulado por quien resultó condenado en la instancia y viéndose dicho pronunciamiento revocado, se declaran de oficio las costas de ambas instancias conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN NOMBRE DE D. Jose Ángel CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 20 DE FEBRERO DE 2018 EN CAUSA SEGUIDA COMO JUIDIO RÁPIDO Nº 46/18 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE BILBAO, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN PARA ACORDAR EN SU LUGAR LA LIBRE ABSOLUCIÓN DE D. Jose Ángel DE LOS DOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR LOS QUE VENÍA SIENDO ACUSADO.

Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese a las partes esta sentencia haciéndoles saber que es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de ley del, conforme a lo previsto en los arts. 847.1.b y 849.1º LECrim previa su preparación ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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