Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90181/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 67/2019 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90181/2019
Núm. Cendoj: 48020370022019100231
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1794
Núm. Roj: SAP BI 1794/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/006554
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2018/0006554
Recurso / Errekurtsoa: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
67/2019- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 322/2018
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
Apelante/Apelatzailea: Gregorio
Abogado/a / Abokatua: JUAN CARLOS CELAYA ASTONDOA
Procurador/a / Prokuradorea: ITZIAR BARANDIARAN SANTAMARIA
SENTENCIA Nº: 90181/2019
Ilmo/as. Sr/as.:
Presidente D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ Magistrada Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 7 de junio de 2019
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación nº 67/19, procedente del Abreviado nº 322/18 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por
presunto DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando
la Acusación Pública contra D. Gregorio con DNI NUM000 , nacido en Bilbao el NUM001 /1974 hijo de
Marco Antonio y de Antonia , representado por la Procuradora Dª Itziar Barandiarán Santamaría y defendido
por el Letrado D. Juan Carlos Celaya Astondoa.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento nº 322/18 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao se dictó sentencia el 28/01/2019 en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: El acusado D. Gregorio , nacido el NUM001 -1974, mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, sobre las 04:02 horas del día 19 de Abril de 2018 conducía por la calle Fraternidad de la localidad de Bilbao el vehículo matrícula ....QGY de forma irregular, intentando estacionar en batería a subiéndose a la acera de forma brusca y acelerada, motivo por el que fue interceptado por agentes de la Policía Municipal quienes le requirieron a fin de someterse a las pruebas de detección alcohólica mediante el procedimiento de aire espirado,previamente informado de los derechos que le asisten y de la normativa aplicable, a lo que el acusado se negó sin motivo justificado, a pesar de ser advertido de las consecuencias legales.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo condenar y condeno a Gregorio como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de negativa someterse a las pruebas de detección alcohólica a la pena de prisión de siete meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y tres meses así como al abono de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución ha interpuesto la Defensa del acusado recurso de apelación contra el pronunciamiento condenatorio dictado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto de examen en la presente resolución.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se designó Magistrado Ponente y señaló el día 23 de mayo de 2019 para votación y fallo del recurso.
HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone el acusado recurso de apelación contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona de la primera instancia solicitando se dicte una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.
Sustenta su petición en dos consideraciones principales. Primera, error en la apreciación de la prueba, al no haberse acreditado que el día de los hechos condujera su vehículo de forma irregular o brusca o que su conducción supusiese un riesgo para la seguridad vial, ni que se negara a practicar la prueba de alcoholemia en un aparato indiciario del que no se facilita dato identificativo alguno. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Y, segunda, vulneración del art. 383 CP por ausencia de dato alguno, marca y modelo del aparato etilómetro con el que la policía municipal practica la prueba, inaplicación de la normativa administrativa.
Presunto uso de un aparato etilómetro de muestreo indiciario y no el de precisión autorizado que preceptúa la normativa.
El Ministerio Fiscal en su informe impugna el recurso descartando que exista error en la valoración probatoria o indebida aplicación del art. 383 CP , por lo que solicita que se dicte sentencia que confirme la de instancia en todos sus pronunciamientos.
SEGUNDO.- El derecho fundamental a la presunción de inocencia cuya vulneración se invoca en el recurso permite en apelación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en prueba de cargo: a) suficiente, en cuanto referida a todos los elementos esenciales del delito; b) constitucionalmente obtenida, c) si ha sido legalmente practicada; y d) racionalmente valorada, lo que implica que de la practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Asimismo dado que también se alega haberse incurrido en error en la apreciación de la prueba, ha de recordarse que dicha valoración es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional a fin de constatar si se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y que, salvo casos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, no puede suplantarse la valoración de pruebas apreciadas de manera directa por el juzgador de instancia, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la misma para sustituir la realizada entonces por la propia del recurrente o por la del tribunal de apelación, formando una nueva personal convicción a partir del examen de las que no se presenciaron para, a partir de ella, confirmar la valoración plasmada en la sentencia en la medida en que ambas sean coincidentes. Esto es, ha de examinarse si dicha valoración se corresponde con el resultado de la prueba y es homologable por su propia lógica y razonabilidad ( STS 1872/2014 de 13 de mayo ), sin que en ningún caso dicho control implique la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el de la apelación, ya que el juicio de inferencia realizado entonces solo puede ser revocado si resulta contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia ( SSTS nº 759/2009 y 70/2011 ).
Revisada la prueba como ha quedado expuesto, se aprecia que el resultado que de ella se recoge en la sentencia se corresponde con lo efectivamente practicado en el juicio oral en y que el juicio de autoría que configura el delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica del art. 383 CP aplicado es lógico, coherente y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentarlo, al protagonizar una conducción anómala y negarse posteriormente a la realización de las pruebas de detección alcohólica.
En concreto, sobre la conducción anómala, se recoge que el acusado reconoció que el día de autos condujo el vehículo ....QGY . Y aunque negó haber protagonizado maniobras irregulares, se consideran testimonios merecedores de credibilidad los ofrecidos por los como testificales de cargo por los agentes de Policía Municipal nº NUM002 y NUM003 , relatando que vieron al acusado conducir de forma errática, hasta el punto de que al intentar estacionar en batería en el lado izquierdo de la calzada se subió a la acera para después estacionar de forma brusca y acelerada, y que fue ese el motivo por el que se dirigieron al conductor.
Y sin otorgar la relevancia pretendida, con un criterio que se comparte ahora también en apelación, a las fotografías aportadas por la defensa en las que se aprecia la posición final en que pudo quedar el vehículo una vez estacionado, al no resultar indicativas, aun sin cuestionar su data, del tipo de conducción previa a dicho estacionamiento, y sin que resulte, en todo caso, una explicación alternativa ajustada a máximas de la experiencia pretender, cuando no se alegan posibles móviles espurios por parte de los agentes, que estos se dirigieron a interesarse por el estado de un conductor que acaba de efectuar una maniobra de estacionamiento correcta.
Y en cuanto a la indicación de que realizara primero la prueba en un etilómetro orientativo y ulterior requerimiento para someterse a las pruebas de detección alcohólica, se valora en la sentencia que el agente nº NUM003 declaró que requirió al acusado a fin de que realizase la prueba de detección alcohólica con un etilómetro que no expide boleto y que realizó la prueba en tres ocasiones de manera incorrecta, interrumpiendo el soplido alegando problemas asmáticos, por lo que dedujeron que el acusado evitaba deliberadamente soplar. Poniendo de manifiesto que quien alega la insuficiencia física para realizar una prueba de tal sencillez como es la de alcoholemia, ha de probarla y la defensa no lo hizo en este caso.
Y, asimismo, se toma en consideración la ratificación de los agentes en el acto de la vista de que requerido para someterse a las pruebas reglamentarias de detección alcohólica se negó a ello. Restando la relevancia exculpatoria pretendida a la testifical del Sr. Ismael , amigo del acusado, al negar una conducción anómala y que se negara a realizar las pruebas reglamentarias, por la relación de amistad que le unía con éste y resultar desmentida por el testimonio de cargo coincidente y apreciado imparcial de los agentes policiales intervinientes.
En atención a ello, la valoración probatoria sobre los hechos configuradores tanto del tipo penal aplicado como de la autoría se aprecia suficientemente razonada y realizada conforme a un discurso argumental lógico, coherente y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar la condena por lo que no puede prosperar la invocación de error en la valoración probatoria.
Y tampoco la de haberse incurrido vulneración del art. 383 CP . Ya que la ausencia de dato alguno, marca y modelo del etilómetro con el que la policía municipal intentó practicar la prueba orientativa resulta irrelevante en este caso al sustentarse el delito no en la no realización efectiva de dicha prueba con dicho aparato de medición, -que, efectivamente, no consta que fuera dispositivo autorizado a los efectos previstos en el art. 14.3 Real Decreto Legislativo 6/2015 de 30 de octubre- sino en el resultado negativo del requerimiento posterior efectuado, previa información de sus derechos, que se recoge a los folios 6 a 9 del atestado. Por lo que, existiendo una conducción previa irregular que justificaba el requerimiento conforme a las previsiones reglamentarias ( art. 22 RGC ), y negándose a someterse a las pruebas legalmente establecidas, habiendo sido previamente informado de que de negarse su conducta sería constitutiva de un delito contra la seguridad vial previsto el art. 383 CP , su conducta integra los elementos requeridos del tipo previsto en el art. 383 CP . Pareciendo confundirse en las alegaciones del recurso la falta de validez del resultado positivo que, en su caso, hubiera podido arrojar el etilómetro orientativo para sustentar una condena por un delito de alcoholemia del art. 379 CP , al requerirse que las pruebas se lleven a cabo en aparatos de detección del consumo de alcohol debidamente homologados, con la conducta del conductor ante el etilómetro orientativo que se le ofreció en el lugar como indicio a valorar conjuntamente con el requerimiento posterior, información de derechos y apercibimientos legales en caso de no someterse a las pruebas reglamentarias. Negativa que en este caso impidió que tuvieran que ser utilizado ningún aparato reglamentario a dichos fines.
TERCERO.- Desestimándose íntegramente el recurso se condena al apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN REPRESENTACIÓN DE D.Gregorio CONTRA LA SENTENCIA DE 28 DE ENERO DE 2019 EN CAUSA Nº 322/18 DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE BILBAO .
Se imponen al apelante las costas procesales de la alzada.
Esta sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de ley del, conforme a lo previsto en los arts. 847.1.b ) y 849.1º LECrim previa su preparación ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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