Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 90182/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 84/2016 de 22 de Junio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90182/2016
Núm. Cendoj: 48020370022016100219
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1416
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-12/018078
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2012/0018078
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 84/2016- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 259/2014
Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Carlos Antonio
Abogado/a / Abokatua: IÑIGO LARTITEGUI SEBASTIAN
Procurador/a / Prokuradorea: ICIAR OTALORA ARIÑO
SENTENCIA Nº: 90182/16
Ilmos. Sres:
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, 22 de junio de 2016.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 84/16 procedente de la causa nº 302/15 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo por presunto por unDELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, dirigiendo la acusación pública el Ministerio Fiscal contra D Carlos Antonio , rumano, nacido el día NUM001 de 1976 en Rumanía, hijo de Alexis y de Otilia , con NIE NUM002 , asistido por el Letrado D. Iñigo Lartitegui y representado por la Procuradora Dª Itziar Otalora Ariño.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo se dictó con fecha 10 de marzo de 2015 Sentencia en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS:
En la madrugada del veinte al veintiuno de noviembre de 2012 aproximadamente a las 04.30 horas, Carlos Antonio conducía el vehículo Renault Megane con matrícula ....-GZB por la carretera BI-745 de Baracaldo a Trápaga. Al llegar a la confluencia con la carretera BI-644, dentro del término municipal de Sestao, Carlos Antonio entró en una rotonda pero la tomó recta, chocando contra la zona ajardinada y quedando volcado el vehículo en el interior de la glorieta.
El motivo por el que Carlos Antonio tuvo este accidente fue que había consumido con carácter previo bebidas alcohólicas que disminuían gravemente sus capacidades para la conducción.
Cuando llegaron al lugar del accidente los agentes de la policía municipal de Baracaldo con números de carné profesional NUM003 y NUM004 , se percataron de que Carlos Antonio presentaba síntomas claros de estar bajo los efectos de bebidas alcohólicas, tales como fuerte olor a alcohol, desorientación, dificultades para decir su nombre y hablar incoherente.
Como consecuencia del accidente, Carlos Antonio fue trasladado al hospital de San Eloy para recibir la asistencia médica que pudiera necesitar, siendo dado de alta pocos minutos después. Esta circunstancia impidió que los agentes de la policía municipal de Sestao le sometieran a las oportunas pruebas de detección alcohólica.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
Condeno a D. Carlos Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho meses de multa con una cuota diaria de diez euros, lo que hace un total de dos mil cuatrocientos (2.400) euros y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas; y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y seis meses.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpone recurso de apelación el acusado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso. Dado traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones se opone al mismo solicitando la confirmación de la Sentencia.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se señaló el día 26 de mayo de 2016 para deliberación y votación del recurso de apelación.
Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación D. Carlos Antonio el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución. Y subsidiariamente la rebaja de la cuota de la multa impuesta al mínimo legal.
Respecto a la petición principal absolutoria, argumenta que se ha incurrido en error en la valoración probatoria ya que del examen de las actuaciones y con la prueba practicada en la vista no se ha probado que condujera el vehículo tras la ingesta de bebidas alcohólicas y sí únicamente que sufrió un accidente con el vehículo que conducía, ya que ni se le practicó la prueba de detección de alcohol y estupefacientes, ni se le informó de sus derechos relativos a la normativa aplicable, pudiéndose explicar toda la sintomatología apreciada por los agentes por el grave accidente sufrido, y sus constantes referencias a ser música a que en efecto es su profesión. Y alternativamente, para el supuesto de no estimarse el anterior motivo impugnatorio, solicita la rebaja de la pena al mínimo posible en cuanto a la duración del permiso de conducir para dejarla fijada en 1 año y la multa en 6 meses con una cuota de 5€.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones emitió informe el 18/04/15 interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Afirma que resulta ajustada a Derecho al haberse dictado tras tener la Juzgadora la oportunidad de oír a las partes así como de apreciar al resto de la prueba practicada, y la valoró según su leal saber y entender, llegando a la conclusión expresada en el fallo de la misma.
SEGUNDO.-Centrándose los principales motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en la consideración de haberse incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde examinar si con el material probatorio puesto a disposición del Jueza quose pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada en ese momento máxime cuando de prueba personal se trata la haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia.
Debe examinarse también si el juicio de autoría ha sido realizado conforme a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito penal. Estando fuera de duda, en todo caso, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el de la apelación, y que el juicio de inferencia realizado entonces solo puede ser revocado si resulta contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia ( SSTS nº 759/2009 y 70/2011 ).
En el supuesto examinado se da por probado, no habiendo sido objeto de discrepancia por el acusado, que en la madrugada del día de los hechos el recurrente conducía un vehículo a motor por una vía pública del municipio de Sestao cuando al llegar a una rotonda sufrió un accidente, a resultas del cual precisó ser trasladado al Hospital de San Eloy para recibir asistencia médica.
Y no mostrando en cambio su conformidad sobre la causa del accidente ni, en particular, con que estuviera originada en una previa ingesta alcohólica, se da también por acreditado lo anterior tras valorar la totalidad de la prueba practicada, lo declarado por los testigos que mantuvieron contacto con el acusado, el resultado de la exploración médica y demás las circunstancias en que se produjo el accidente.
Analiza primero las manifestaciones del acusado en el plenario negando que hubiera tomado nada de alcohol antes del accidente, ya que regresaba de Zaragoza después de cenar allí, y que ni en la cena ni después había tomado alcohol. Pero valora dichas manifestaciones de signo exculpatorio insuficientes ante la restante prueba incriminatoria practicada en la vista.
Primero, las testificales de los agentes de la Policía Local de Barakaldo con números de carné profesional NUM003 y NUM004 que intervinieron en los hechos siendo los primeros en llegar al lugar tras el accidente, apreciándolas veraces, persistentes y coherentes entre sí, al no haber llegado ni tan siquiera a intervenir en el atestado por constatarse posteriormente que el lugar correspondía al término municipal de Sestao. Manifestando en concreto que apreciaron al acusado visiblemente embriagado, con síntomas tales como mucho olor a alcohol y desorientación, sin ser capaz de decir su nombre, y el habla con esfuerzo e incoherencias, mencionado entre ellas que les dijera que no le tocaran porque era músico. Segundo, rechaza la versión ofrecida por la defensa de que se asustara al llegar a la rotonda porquevio un coche que venía demasiado rápido,al manifestar los agentes que no había vehículo en la zona, haber ocurrido los hechos de madrugada y no detectarse en el lugar síntomas de que hubiera realizado maniobras evasivas, sino más bien al contrario, de haber seguido una trayectoria recta dentro de la rotonda. Y, tercero, valora que se recogiera en el apartado de exploración general del parte de asistencia médica realizada en el Hospital de San Eloy a donde fue trasladado nada más producirse el accidente, su compatibilidad con un estado de intoxicación alcohólica. Las explicaciones dadas sobre dicho informe en el juicio por la facultativa autora del mismo, descartando que la sintomatología que presentaba fuera por daños neurológicos. Y que al ser dado de alta ante la no apreciación de síntomas que precisaran su permanencia en observación imposibilitó que se llevaran a cabo las pruebas de detección alcohólica u otras sustancias.
Y a la vista de todo ello concluye que la única explicación lógica al cuadro general de síntomas que presentaba el acusado era el estado de intoxicación alcohólica bajo el que se encontraba y que provocó el accidente sufrido por el mismo.
Dicha valoración probatoria recogida de forma suficientemente motivada en el fundamento de derecho primero para concluir el pronunciamiento condenatorio se aprecia ajustada al resultado de la practicada, a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, tras el visionado de la grabación del juicio. Y carecen de relevancia para dejar sin efecto el pronunciamiento alcanzado de considerar al acusado autor de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas previsto y penado en el artículo 379.2 CP , las alegaciones del recurso tendentes a rebatirlas, limitándose todas a ellas efectuar una interpretación parcial y sesgada del resultado arrojado por cada una de las pruebas por separado olvidando que es el conjunto de todas ellas las que permiten alcanzar la convicción de los hechos probados, teniendo aptitud y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del art. 24 CE .
TERCERO.-Alegación alternativa de rebaja de la pena al límite legal.
Sobre la individualización de la pena, la STS de 20 de octubre de 2001 señala que no es revisable en casación su determinación verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motive de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias.
En concreto, la STS de 22 de marzo de 2000 recuerda que la amplitud de criterio que el nuevo Código deja a los Tribunales exige que para evitar cualquier tipo de arbitrariedad, la individualización de la pena se haga «razonándolo en la sentencia».Reiterando en esta línea, en la STS de 22 de julio de 2003 que la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66.1º Código Penal de 1995 ). Como señala la STS de 21 de noviembre de 2003 , el uso de esa potestad discrecional para ser legítimo no basta con que se produzca dentro de un abstracto marco legal, sino que debejustificarse en concreto. Y precisa la STS de 27 de marzo de 2002 que 'ha de tenerse en cuenta que no corresponde a esta Sala sino al Tribunal sentenciador, la función final de individualización de la pena, por lo que únicamente procede controlar si el Tribunal de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales, y sobre la base de una motivación razonable'.
En aplicación de dicha doctrina en el supuesto que nos ocupa consta que el Ministerio Fiscal había solicitado, sin concurrir circunstancias modificativas, que se impusiera la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 12€ y privación del permiso de conducir por 2 años.
Y en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, tomando en consideración que las penas previstas legalmente en el art. 379 CP son las de 3 a 6 meses de prisión o 6 a 12 meses de multa o 31 a 90 días de trabajos en beneficio de la comunidad y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a 1 y hasta 4 años, descarta la modalidad de trabajos en beneficio de la comunidad por no haber mostrado el acusado su conformidad. Opta por la multa en lugar de la pena de prisión al no apreciar que los hechos revistan la gravedad suficiente para ello pero no fijándola en su límite inferior de 6 meses sino en los 8 solicitados por el Fiscal en atención a la puesta en peligro del bien jurídico protegida al haber llegado a provocar un accidente circulatorio el elevado estado de intoxicación alcohólica alcanzado. Llegando a igual solución de no fijar la pena de privación del permiso en su límite mínimo por dicha circunstancia si bien en este caso sin llegar a los 2 años solicitados por el Fiscal dejándola en 1 año y 6 meses.
En atención a los parámetros valorativos mencionados se aprecia proporcionada y suficientemente motivada por lo que no procede la rebaja de la extensión de las penas solicitadas.
Respecto a la rebaja de la cuota diaria de la multa, el TS en Sentencia nº 1111/2006 de 15 noviembre , realizando una interpretación flexible del precepto que permita su aplicación, señaló que puede fundamentarse en los siguientes extremos:'a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil. b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo). c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto. d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada aparece proporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos»(en el mismo sentido SSTS nº 509/1998 de 14 de abril , 1727/1999 de 6 de marzo , 1800/2000 de 20 de noviembre , 646/2001 de 17 de abril , 1035/2002 de 3 de junio , 49/2005 de 28 de enero , 711/2006 de 8 de junio y 847/2007 de 18 de octubre )
En aplicación de dicha doctrina, se justifica en la sentencia la fijación de la cuota diaria de la multa en 10€ en la consideración de que una cuota de diez euros se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, y el reconocimiento efectuado por el acusado de trabajar como músico. Y frente a dichas consideraciones se limita el recurrente a mostrar su disconformidad con la cuota de 10€ al poder ser de 5 € sin argumentaciones complementarias de ningún tipo, por lo que debe confirmarse la sentencia también en dicho particular.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados.
Fallo
DESESTIMANDOEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR D. Carlos Antonio CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 10 DE MARZO DE 2016 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 40/15 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE BARAKALDO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

