Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 90183/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 88/2016 de 23 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90183/2016
Núm. Cendoj: 48020370022016100218
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1406
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-15/004519
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2015/0004519
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 88/2016- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 47/2016
Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Maribel
Abogado/a / Abokatua: MARIA ELIA PEREZ HERNANDEZ
Procurador/a / Prokuradorea: MARGARITA BARREDA LIZARRALDE
Apelado/a / Apelatua: Millán
Abogado/a / Abokatua: IÑAKI SANTAMARIA PINEDA
Procurador/a / Prokuradorea: VIRGINIA GONZALEZ RUIZ
SENTENCIA Nº: 90183/16
Ilmos/as. Sres/as:
Presidente D/Dª JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrado/a D/Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrado/a D/Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, 23 de junio de 2016.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 88/16 procedente de la causa nº 47/16 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao por presunto por DELITOS DE COACCIONES atribuido a D. Millán , con D.N.I nº NUM001 , representado por la Procuradora Dª Virginia González Ruiz y defendido por el Letrado D. Iñaki Santamaría Pineda; actuando como acusación particular: Maribel , representada por la Procuradora Dª Margarita Barreda Lizarralde y defendida por la Letrada Dª Elia Pérez Hernández ; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº1 de Bilbao se dictó con fecha 15-03-2016 sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes HECHOS PROBADOS:
D. Millán (con D.N.I nº NUM001 , mayor de edad y sin constancia de antecedentes penales computables) fue requerido, en fecha 22 de diciembre de 2014, para el cumplimiento de las medidas cautelares establecidas en el Auto de 21 de diciembre de dicho año, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao en sus Diligencias Previas nº 3314/14 incoadas por Coacciones y Amenazas, y consistentes en la prohibición de aproximarse a Dª Maribel (con la que no le unía relación sentimental) a su domicilio , lugar de trabajo y otros lugares frecuentados por ella a una distancia inferior a veinticinco metros, así como a comunicarse con ésta por cualquier medio o procedimiento durante la tramitación de dicha causa y bajo apercibimiento de incurrir en otro caso en responsabilidades penales.
No constando suficientemente acreditado que los días uno y dos de febrero de 2015, el ahora de ello acusado, remitiera desde la dirección de e-mail ' DIRECCION000 ' al correo electrónico de Maribel los mensajes siguientes mensajes; los asuntos 'tus labios', contenido literal:'Todos Los 6 NO!! 8 faltaban los papeles del culido rico', junto con la foto de una rosa. Pregunto. A las rosas para que se mantengan frescas y termas habrá que regarlas de vez en cuando ¿no?Foto de otra rosa.
Asimismo, el FALLO de la indicada sentencia dice textualmente:
Que debo absolver y absuelvo a D. Millán delito de quebrantamiento del que ha sido acusado en la presente causa, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en la presente instancia.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Dª Maribel . Impugnando el recurso la defensa de D. Millán .
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se señaló el día 26/05/2016 para deliberación y votación del recurso de apelación.
Se confirman los hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Solicita el recurrente la revocación del pronunciamiento absolutorio dictado en la primera instancia, y que en su lugar se acuerde la condena de D. Millán como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar.
Aportando prueba documental obtenida con posterioridad a la celebración del juicio, muestra su disconformidad con el relato de hechos y valoración de la prueba de la sentencia al dictarse un pronunciamiento absolutorio pese a haber quedado acreditado mediante suficiente prueba indiciaria que los hechos objeto de acusación llegaron a producirse siendo su autor el Sr. Millán . Apunta a la existencia de pruebas contundentes de que fue quien envió los mensajes recibidos por la Sra. Maribel . La propia testifical de ésta identificando las expresiones de los mensajes con expresiones proferidas por el primero verbalmente dirigidas a ella y manifestando haber sido víctima no solo de los dos que son objeto de esta causa sinode miles de ellos.La versión del acusado limitándose a negar los hechos, sin ofrecer versiones alternativas salvo un supuesto ataque dehackers.La prueba documental consistente en el cotejo judicial de diferentes mensajes recibidos por la Sra. Maribel mediante la apertura de su cuenta de correo electrónico similares a los que son objeto de la causa, llegándose a incorporar en uno de dichos correos una fotografía del acusado reconocida por el mismo. Y la prueba pericial y testifical del agente nº NUM002 que investigó los hechos y concluye sin dudas la autoría del acusado.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso en el traslado conferido para alegaciones mediante informe de 15/04/2016 en el que solicita la confirmación de la resolución recurrida al tener que estarse a la valoración probatoria de la instancia por no apreciarla ausente de toda lógica ni irracional.
Por su parte, la defensa de D. Millán en su escrito impugnatorio del recurso presentado el 29/04/2016 solicita la confirmación del pronunciamiento absolutorio de la sentencia y la condena en costas a la parte recurrente.
Rechaza que se haya incurrido en la sentencia en el error de apreciación probatoria invocado y manifiesta que el escrito de recurso se limita a realizar un análisis e interpretación probatoria de parte pretendiendo que ellos que no son objeto de la presente causa sirvan como prueba por su analogía para condenar. Rechaza que desde la única dirección de correo reconocida como propia por el Sr. Millán se enviaran los mensajes denunciados, no habiéndose podido lograr por la investigación practicada su autoría. Déficits puestos de manifiesto por la propia Juzgadora de instancia en la sentencia. Y descarta que la mera coincidencia del apellido contenido en la dirección de correo permita concluir la participación penal.
SEGUNDO.-Lapetición de práctica probatoria formulada por otrosí en el recurso fue estimada mediante auto dictado por la Sala el 19/05/2015. Siendo el motivo de su admisión el que la prueba documental cuya unió se interesaba se encontraba incursa en el supuesto previstos en el art. 790.3 LECrim , esto es, la imposibilidad de haber podido ser aportadas en la primera instancia al ser de fecha posterior.
No obstante, el examen de dicha documental consistente en sentencia condenatoria no firme en relación a hechos análogos a los que nos ocupan en los que se declaró la autoría del ahora apelado Sr. Millán , no tiene virtualidad para alterar el pronunciamiento absolutorio de la sentencia por los motivos que a continuación se exponen.
Concluye la Juzgadora la libre absolución de D. Millán del delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.1 CP por el que venía siendo acusado como resultado de la valoración de la prueba practicada recogida en el fundamento de derecho primero de la sentencia, al descartar que resulte suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia por existir dudas razonables sobre la autoría de los mensajes recibidos por la Sra. Maribel , víctima protegida con una orden judicial de protección que impedía al Sr. Millán comunicarse con ella por cualquier medio y que se encontraba vigente las fechas en que se enviaron.
Concretando la duda de autoría respecto al elemento objetivo del delito, en particular por la insuficiencia de prueba sobre la titularidad, uso y/o utilización por su parte de la cuenta de correo desde la que se efectuó la comunicación. Ya que no obstante apreciar la declaración testifical de la denunciante prestada a su presencia comoverosímil, contundente y coherente,al negar el acusado ser titular de la cuenta de correo desde la que se remitieron los correos y no haberse practicado durante la instrucción judicial una prueba considerada fundamental para alcanzar dicha convicción. La ausencia deriva de lo recogido en el apartado 2.1 del Informe elaborado por la Sección Central de Delitos en Tecnologías de la Información de la Ertzantza (unido a los folios 162 a 167) según el cual debido a la aplicación que gestiona internamente el correo de Gmail, no aparecen en las cabeceras técnicas de dichos correos las direcciones IP del remitente, resultaba necesario pedir a Gmail las conexiones del titular de dicha cuenta. No habiéndose practicado en dicho sentido diligencia alguna por el Juzgado Instructor al unirse el referido informe no durante el período de instrucción de las diligencias previas sino como complementarias a instancias del Fiscal en uso del trámite previsto en el art. 780.2 LECrim y no instarse nada al respecto a la vista de su resultado. Y dicha ausencia de prueba objetiva y directa considera que no puede ser suplida por la de naturaleza indirecta o indiciaria derivada de lasingular e incomprensiblesintaxis empleada en diversos textos atribuidos al acusado, en todo caso, tampoco plenamente acreditado.
A la vista de ello, sustentándose la pretensión revocatoria de la apelación en la consideración de haberse incurrido en error en la valoración probatoria de naturaleza personal practicada en el juicio, pretendiendo una nueva valoración de suficiencia incriminatoria de la prueba no solo documental y pericial sino también de naturaleza personal, resulta de aplicación la doctrina constitucional existente sobre los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando se fundamentan en error en la valoración de la prueba. Según la cual -desde la inicial STC 167/2002 (reafirmada y reforzada en posteriores resoluciones ( SSTC 170/2002 , 118/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 178/2005 , 90/2006 , 15/2007 , 64/2008 y 118/2009 )- se interpreta de forma restrictiva la extensión del control de los recursos de sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, considerando que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunalad quem,sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuadas en la instancia y revoca la sentencia en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no se han practicado a su presencia.
En síntesis, conllevando la pretensión de la recurrente una sustitución de la convicción alcanzada por la Juzgadora y reflejada en la sentencia por la propia del escrito de apelación, ello no resulta posible al afectar a la esencia misma de la convicción de la prueba personal practicada en el juicio que no puede ser modificada sin la garantía de la inmediación , sin haber oído personalmente al acusado y a los restantes testigos que depusieron en el juicio, y sin que se haya instado tampoco la anulación de la sentencia absolutoria en uso de la facultad prevista en el art. 790.2 LECRim , debiéndose desestimar el recurso.
TERCERO.-Solicitud de imposición de costas a la parte recurrente.
No existe una determinación legal de lo que debe entenderse portemeridad o mala fe, como presupuesto de la imposición de costas a la acusación particular, ha de prevalecer el prudente arbitrio del Tribunal con la obligación de explicitar, aunque sea escuetamente, los motivos de la imposición de las costas, como exigencia de una adecuada tutela judicial efectiva, art. 24.1 en relación al 120.3 CE . Siendo insuficiente, como regla general, el simple dato de la disparidad de criterio entre el Fiscal y la acusación particular para fundamentar la condena en costas por temeridad, ya que cuando el Fiscal solicita la libre absolución, no significa que la pretensión acusatoria particular sea inconsistente ( SSTS 94/2006, 30 de enero ; y 754/2005, 22 de junio ) debiéndose apreciar también la concurrencia de una actitud maliciosa, temeraria o absolutamente injustificada en el ejercicio de la acción penal ( STS 753/2005, 22 de junio ).
Y no siendo tarea fácil la fijación de un criterio seguro para discernir cuándo puede estimarse la existencia de temeridad o mala fe, atribuyéndose márgenes de valoración subjetiva en cada supuesto concreto, se han considerado temerarias aquellas pretensiones penales ejercitadas por las acusaciones particulares carentes de una mínima consistencia, en las que aparece clara la improcedencia de la reclamación; o cuando puede deducirse que quien ejerció la acción penal no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción ( STS nº 1132/2011 de 27 de octubre ); o se ejercitó la acción a sabiendas de que el querellado no había cometido el delito que se le imputa ( SSTS 46/2007 de 30 de mayo ; 899/2007 de 31 de octubre ;y 37/2006, 25 de enero ).
No apreciándose en aplicación de dicha doctrina que concurran motivos para la imposición de las costas del recurso a la acusación particular conforme a lo previsto en el art. 240.3º;LECrim , se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMANDOEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª Maribel CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 15 DE MARZO DE 2016 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 47/16 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .
Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

