Sentencia Penal Nº 90183/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90183/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 76/2018 de 19 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90183/2018

Núm. Cendoj: 48020370022018100214

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1451

Núm. Roj: SAP BI 1451/2018


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 20.04.1-16/001138
NIG CGPJ / IZO BJKN :20030.43.2-2016/0001138
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 76/2018- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 15/2018
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.:
Apelante/Apelatzailea: Hernan
Abogado/a / Abokatua: JAVIER AZPITARTE PEÑA
Procurador/a / Prokuradorea: JUAN ANGEL FERROS PRESA
SENTENCIA Nº: 90183/2018
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrada Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, a 19 de junio de 2018.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 76/18, procedente de la causa nº 15/2018 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
por un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA contra D. Hernan ,con NIE NUM000 , nacido
en Tetouan (Marruecos), el NUM001 /1986 representado por el Procurador D. Juan Ángel Ferros Presa y
defendido por el Letrado D. Javier Azpitarte Peña respectivamente. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa nº15/2018 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao se dictó con fecha 22 de marzo de 2018 sentencia en la que se declaran expresamente probado los siguientes hechos: El acusado Hernan , nacido el NUM001 -1986, mayor de edad, con NIE NUM000 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao, en virtud de sentencia firme de fecha 28-4-2017 en la Causa 917/17 por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de multa de doce meses, fue condenado en sentencia firme de fecha 28 de octubre de 2015 dictada en Juicio sobre Delitos Leves 932/15 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Eibar a la pena de multa de 60 días; por Auto de fecha 14 de Abril de 2016 el acusado fue sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa de 30 días de privación de libertad, la cual, por Auto de fecha 27 de mayo de 2016 se acordó cumplir mediante la pena de localización permanente en las fechas siguientes: 12 al 18 de septiembre, del 26 al 2 de octubre, del 17 al 23 de octubre y del 6 al 14 de noviembre de 2016 en el domicilio designado a tal efecto, CALLE000 nº NUM002 - NUM003 de la localidad de Zaldíbar (Bizkaia).

El acusado debidamente notificado para el cumplimiento de la pena de localización permanente y advertido de las consecuencias legales para caso de incumplimiento no se encontraba en el domicilio designado los días 16, 18, 26, 29 y 30 de septiembre de 2016, 1, 2, 19, 20, 21 y 23 de octubre de 2016 y 6 y 13 de noviembre de 2016, sin motivo justificado.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo condenar y condeno a Hernan como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de multa de veinte meses a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del CP para caso de impago así como al abono de las costas procesales.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por el acusado, formulando oposición al mismo el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidos los autos se señaló el día 17 de mayo de 2018 para deliberación y votación del recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la Sentencia de primera instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación el acusado el pronunciamiento condenatorio contra su persona de la sentencia de instancia solicitando su revocación y libre absolución.

Manifiesta que se ha incurrido en incorrecta valoración de la prueba al sustentarse la acusación en un informe elaborado por la Policía Autónoma en el que única y exclusivamente se recoge un listado de fechas, horas y números de agente respecto al incumplimiento de los días, pero sin entrar a detallar cuáles fueron las concretas actuaciones de verificación llevadas a cabo. No haber sido complementado dicho informe con la testifical de los agentes que se encargaron de dichas verificaciones, existiendo incluso algunos días (18 de septiembre, 2, 21 y 23 de octubre y 6 de noviembre de 2016) que no se vieron refrendadas por el testimonio de ninguno de ellos. Y que por lo que respecta al resto de las fechas (16, 26, 29 y 30 de septiembre así como 1, 19 y 20 de octubre y 13 de noviembre) los agentes no fueron en absoluto concluyentes sobre las actuaciones que realizaron aquellas fechas, deduciéndose incluso de sus declaraciones que no llegaron a subir al domicilio para comprobar de manera indubitada si se encontraba el acusado en el mismo. Por lo que habrá de estarse a las manifestaciones del acusado respecto a que estuvo en todo momento localizable en su domicilio y por aquellas fechas mantenía una fuerte adicción al consumo de sustancias estupefacientes, lo que le llevaba a permanecer en casa dormido, bajo sus efectos, durante gran parte del día.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones ha emitido informe en el sentido de interesar la confirmación de la resolución recurrida compartiendo la valoración probatoria e incardinación jurídica efectuada en la misma en base al contenido de la prueba practicada en el juicio.



SEGUNDO.- El delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468.2 CP requiere para su aplicación, junto a los elementos normativos y objetivos constituidos por la existencia de la previa condena o medida impuesta por resolución judicial firme y una acción material de quebrantamiento o vulneración al sustraerse a su cumplimiento, también, como requisito subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial.

Asimismo, al dirigirse las alegaciones del recurso a negar la participación del acusado en los hechos manifestando que su condena se sustenta en insuficiente prueba de cargo, conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia establecido como garantía constitucional implica la verificación de dos exclusiones.

La primera, que la sentencia condenatoria no parte de una ausencia o clara insuficiencia de medios de prueba que aporten proposiciones de contenido incriminador y que hayan sido válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público. Y la segunda, la inexistencia de alternativas a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables.

Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, se requiere que las objeciones oponibles se muestren carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena ( SSTS 282/2008 de 22 de mayo ; 849/2009 de 27 de julio ; 14/2010 de 28 de enero ; y 1030/2010 de 2 de diciembre ).

En aplicación de lo expuesto, se recoge que habiendo sido notificado el acusado del cumplimiento de la pena de localización permanente los días indicados en los hechos probados y las consecuencias de su incumplimiento, y frente a la inexistencia de versión exculpatoria alguna para justificar las ausencias algunos de dichos días, se encuentra el informe de los agentes de la Ertzantza unido a la causa y aportado como prueba documental en el que se hace constar que personados funcionarios policiales en el domicilio del primero, señalado como lugar de cumplimiento, comprobaron que los días que se recogen en el mismo el acusado no se encontraba en su interior. Y la corroboración de dicho informe por la declaración de los agentes con carnet profesional nº 8654,2206,12222, 7390 y 6049 que depusieron en el juicio.

Revisada la práctica de la prueba, dada la discrepancia mantenida en el recurso con la valoración que de ésta se hace en la sentencia, se aprecian las testificales unánimes y coincidentes entre sí, y suficientes, puestas en relación con la prueba documental referida, para llegar a la conclusión alcanzada de que los días indicados en el informe el acusado no se encontraba en su domicilio al ser conforme a criterios de experiencia común. Sin que resulte igualmente lógica la versión de la defensa de que estando en su interior no oyera el timbre en ninguna de las 13 ocasiones en que según dicho informe policial acudieron al domicilio llamando varias veces sin contestar nadie desde el interior ni abrirles la puerta.

Careciendo de la relevancia exculpatoria pretendida las alegaciones de que los agentes no llegaran a concretar cuáles fueron actuaciones de verificación llevadas a cabo en cada una de ellas o que incluso respecto a algunas -5 en concreto- no existiera testifical que avalara la comprobación efectivamente realizada, al resultar suficiente la afirmación de que los policías de que con su actuación en cada ocasión concluyeron que no había nadie en casa y no precisarse incluso más que el incumplimiento de 1 solo de los 30 días del deber de localización en el domicilio facilitado para el cumplimiento de la pena para colmar las exigencias del tipo previsto en el art. 468 CP . Apreciando, por último, una absoluta falta de prueba de naturaleza objetiva, no ya directa sino tampoco indirecta o circunstancial, sobre las manifestaciones de que al momento de los hechos el acusado mantenía una fuerte adicción al consumo de sustancias estupefacientes que le llevaba a permanecer en casa dormido, bajo sus efectos, durante gran parte del día, carencia que no ha sido subsanada tampoco ahora en apelación en aplicación de la facultad prevista en el art. 790.2 LECrim .

Se desestima el recurso formulado.



TERCERO.- Se imponen al recurrente las costas de la alzada conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO EN NOMBRE DE D. Hernan CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 22 DE MARZO DE 2018 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 15/18 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE BILBAO .

Se imponen al apelante las costas procesales del recurso.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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