Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90183/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 92/2019 de 11 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA
Nº de sentencia: 90183/2019
Núm. Cendoj: 48020370022019100239
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1802
Núm. Roj: SAP BI 1802/2019
Resumen:
PRIMERO.- Recurso formulado por la representación de Agustín.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-15/039809
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2015/0039809
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-15/039809
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2015/0039809
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
92/2019- - 5OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 177/2018
Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N.º 90183/2019
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
MAGISTRADA DÑA. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
MAGISTRADA DÑA. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En BILBAO (BIZKAIA), a once de junio de 2019.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 177/2018 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de estafa en concurso medial con un delito de
falsadad documental o en concurso de normas con un delito de falsedad documental,
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. D.ª ELSA PISONERO DEL
POZO RIESGO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao dictó con fecha 20 de diciembre de 2018 sentencia en cuyos hechos probados se dice: 'Queda probado y así se declara que Agustín , nacido en Bilbao el NUM000 de 1969, mayor de edad, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , y Cristobal , nacido el NUM002 de 1987, mayor de edad, con DNI NUM003 y sin antecedentes penales quienes con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y de común acuerdo realizaron los siguientes hechos: Agustín , como representante legal de la mercantil Internauto Cars S.L , en fecha no determinada pero en todo caso con anterioridad a febrero de 2013 importó de Alemania el vehículo Audi A4 con nº de bastidor NUM004 . Procedió a su matriculación en España el día 28 de febrero de 2013, asignándose al vehículo la matrícula ....NGR y lo inscribió a nombre de su mercantil Internauto Cars S.L. Agustín entregó dicho vehículo para su venta a Cristobal , quien tenía un negocio de compra- venta de vehículos llamado en aquellas fechas ' Autos Privilex ' ( posteriormente Limited Car). La entrega para la venta se realizó sobre la base de un contrato de depósito y comisión de venta que los acusados firmaron posteriormente ( en fecha 12/03/2013).
El vehículo citado, a fecha 27/04/2011 contaba con 123.661 kilómetros. según el historial de revisiones oficiales. La siguiente revisión se produce el 18/04/2013. Consiste en colocar ' tempomat '. En ella el vehículo pasa a tener 88621 Kmts. El vehículo se vende siete días después de la manera que se detalla a continuación.
En forma que no ha quedado determinada el cuentakilómetros del vehículo se manipuló, hecho del que tenían conocimiento ambos acusados que actuaron con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito con el fin de obtener en su venta un precio muy superior al que podría corresponderle en valor de mercado con los kilómetros reales recorridos, los cuales, según valoración pericial se aproximarían a los 139.000 kilómetros en el mes de abril de 2013 aunque la estimación corregida- según los cálculos del propio perito- se aproximaría a los 180.00 kmts.
Con carácter previo a la matriculación del vehículo el mismo tuvo que pasar una inspección técnica que Agustín , por sí mismo o por un tercero a su ruego, tramitó en febrero de 2013 instándola a nombre de la sociedad Leioa Sport Cars, sociedad que constaba ya extinguida y disuelta desde el 27/06/2011.
En fecha 23 de abril de 2013, Cristobal procedió a vender el vehículo a Don Segundo , a quien manifestó que tenía 87000 kilómetros recorridos, y lo hizo constar en el contrato privado de compraventa que firmaron las partes y que firmó como vendedor el propio Cristobal . Don Segundo pagó como precio de venta del vehículo 17000 euros. En el momento de la venta, Cristobal formalizó igualmente un contrato de garantía mecánica del vehículo con la empresa NSA Automóviles España S.A, en el figuraba igualmente que el vehículo contaba con 85500 kilómetros recorridos y entregó un libro de mantenimiento del vehículo igualmente manipulado en las fechas de las revisiones y los kilómetros recorridos pues en él se hacia constar como fecha de la última revisión 26/12/2012 y kilómetros recorridos 84.600.
Don Segundo ha efectuado reparaciones en el vehículo por importe de 5688.05 euros y solicita la nulidad del contrato de compraventa con restitución de las prestaciones e indemnización de los referidos gastos'.
Y en cuyo fallo dice textualmente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Cristobal como autor de un delito de ESTAFA EN CONCURSO DE NORMAS CON DOS DELITOS DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO a la pena de 18 meses de PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO con imposición de las costas causadas.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Agustín como autor de un delito de ESTAFA EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL a la pena de DE PRISION DE DOS AÑOS E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO y MULTA DE DIEZ MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con imposición de las costas causadas.
SE DECLARA LA NULIDAD del contrato de compraventa del vehículo AUDI A 4 y número de bastidor NUM004 celebrado entre Privilex Car y Don Segundo .
Don Segundo deberá devolver a Privilex car la mencionada furgoneta y los encausados de forma conjunta y solidaria deberán abonar a Don Segundo la cantidad de 17.000 euros por el precio abonado, y 5688.05 euros en concepto de gastos de reparación'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación la representación de Agustín y la de Cristobal en base a los motivos que en los correspondientes y respectivos escritos se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan en su integridad y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso formulado por la representación de Agustín .
Condenado el recurrente como autor de un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, alega en aras de su absolución error en la valoración de la prueba.
Dice en concreto que no ha mantenido ninguna relación comercial con el Sr. Segundo y que él no manipuló el turismo que adquirió. Es que ni siquiera fue propietario del vehículo, apuntando a la mercantil INTERAUTO CARS SL , que lo dio en depósito el 12 de marzo de 2013 (cuando la venta fue el 23 de abril siguiente) a la mercantil AUTOS PRIVILEX , en cuyos locales permaneció hasta la venta, sin que conste cuál era el kilometraje al momento del dicho depósito, estimando en definitiva como responsable civil a la primera mercantil, debiendo procederse a su absolución.
Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal en escrito de fecha 7 de marzo de 2019, al que nos remitimos. También fue impugnado por la representación del Sr. Segundo que hace ver que el recurrente es el único representante legal de la mercantil INTERAUTO CARS SL que adquirió el vehículo en Alemania y lo matriculó a su nombre. Y no explica cómo pasó la ITV en febrero de 2013 a través de una mercantil extinguida dos años antes, antes de depositarlo en el local del otro encausado o por qué nunca ha aportado la factura de adquisición de dicho vehículo, para lo que fue requerido.
Expuestos sucintamente los motivos del recurso y los de su impugnación, examinada la causa y la prueba practicada en la vista oral por medio de su grabación, aquellos no pueden ser acogidos en tanto que la Magistrada a quo contó con prueba de cargo válida, suficiente y concluyente de la existencia de un delito de estafa y (lo que aquí se discute verdaderamente) de la participación del recurrente como conocedor de que el vehículo Audi que adquirió como representante legal de una mercantil dedicada a ello y que depositó en los locales del otro encausado para su venta, tenía el cuentakilómetros manipulado de forma que ello indujo a error al comprador que pagó por dicho vehículo un precio que de saber la realidad, no hubiera pagado.
SEGUNDO.- El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este recurso de apelación no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juzgado a quo de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales, las manifestaciones de los propios encausados o los dictámenes periciales, ni a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Juzgado de lo Penal haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, razonablemente valorada.
En presente caso, la Magistrada a quo infirió que el recurrente supo de la manipulación del cuentakilómetros, falsificando por sí mismo o por mano de otro el libro de mantenimiento del coche porque: a) el Sr. Agustín era un profesional del sector de la compra-venta de vehículos de segunda mano que traía bajo pedido de Alemania, debiendo conocer el real kilometraje de lo que adquiría porque de ello dependía lo que él pagaba y lo que podía obtener de su ulterior venta y a ello apunta el que nunca haya querido desvelar el precio que pago ni mostrar los documentos de compra del vehículo de autos; y b) el libro de mantenimiento tiene anotaciones manuales visiblemente alteradas y que además no se corresponden con la realidad ¿menos kilómetros en una inspección de febrero de 2013, que en la anterior de enero de 2012- todo ello mientras el recurrente era el titular del vehículo.
Valoración judicial de la prueba de la que extrae la autoría que no se reputa ilógica o irracional, sino acomodada a máximas de experiencia, que en definitiva debe confirmarse.
Se desestima el recurso.
TERCERO.- Recurso de apelación formulado por la representación legal de Cristobal .
Se alza este encausado frente a la sentencia que le condenó como autor de un delito de estafa en concurso de normas con dos delitos de falsedad en documento privado, alegando error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia, y es que alega que si bien se dedica profesionalmente a la venta de vehículos con establecimiento abierto al público, niega cualquier relación con la importación o con talleres ni tener conocimientos de mecánica como para efectuar la manipulación del cuentakilómetros. Recibió el vehículo de autos el 12 de marzo de 2013 en virtud de contrato de depósito (práctica habitual en el sector) vendiéndolo y recibiendo 1.000 € por su mediación. Destaca que el vehículo de autos pasó la ITV el 8 de febrero de 2013, que certificó que tenía 80.000-90.000 kilómetros, no detectándose defectos, lo que avala que el recurrente ni intervino en los hechos ni tuvo (o podía tener) conocimiento de los mismos. Y en otro orden de cosas, muestra disconformidad con el monto de los gastos de reparación por el que se le condena porque incluye conceptos propios del uso del vehículo (cambios de aceite, sustitución de neumáticos¿) independientemente del kilometraje que tuviera.
Y en relación a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alude a que no consta en qué momento se manipuló el kilometraje; de qué forma lo pudo conocer él; o cómo alcanzó un acuerdo con el otro encausado, solicitando en definitiva, su absolución.
Impugnó el Ministerio Fiscal el referido recurso en su escrito de fecha 14 de marzo de 2019 y la representación procesal del Sr. Segundo en el de fecha de envío 29 del mismo mes, reseñando que la revisión de la ITV tiene como finalidad comprobar el estado del vehículo y que cumple la normativa, no que el kilometraje que consta ¿y se refleja en el informe- es el real. Y destaca que estando a su disposición pasó un control para colocar un tempomat pudiendo entonces interesarse por los kilómetros que contaba en caso de aceptar a efectos dialécticos que no sabía de la manipulación, asumiendo por lo demás los indicios que obran en la sentencia de los que se derivó el conocimiento de la manipulación por este encausado.
Examinados los motivos del recurso, los mismos no pueden prosperar.
CUARTO.- Conforme a una reiterada doctrina del Tribunal Supremo en relación al recurso de casación, aplicable a este de apelación ( STS nº 922/2012, de 4 de diciembre ) la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a esta Sala constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada, parámetros que analizados con profundidad permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, dando por reproducido en este punto lo expuesto al inicio del fundamento de derecho segundo de esta resolución.
Digamos antes de nada que el hecho de que el recurrente nunca fuera propietario del vehículo no le exime de responsabilidad en el engaño una vez que se estableció que conocía la manipulación del cuentakilómetros porque, precisamente por ser un profesional del sector, tuvo que detectar que tenía muchos más kilómetros de los declarados.
Este aserto que configura el sustrato fáctico de la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, lo deriva la Magistrada a quo de que: es inverosímil que quien pone el anuncio, redacta el contrato y ofrece una garantía de reparación de un año, no supiera el estado real del vehículo porque es la primera obligación de todo vendedor; que como profesional del sector, no es creíble que no sospechara del libro de mantenimiento, con anotaciones rectificadas manualmente o que no comprobara sus datos con los de la ITV; tampoco resulta verosímil que el mecánico que lo revisó no advirtiera que el estado de las piezas no correspondiera al kilometraje; o que no solicitara la documentación de adquisición a su titular, y se constata que cuando una semana antes de la venta se hizo una reparación en un taller oficial en la que se hizo constar que el vehículo tenía 88.621 km, aquel ya estaba en su poder, derivándose de todo ello, que conoció el verdadero kilometraje y se lo ocultó al comprador.
Y frente a estos datos indiciarios y la consecuencia extraída en orden a establecer que el recurrente supo que el vehículo que vendió tenía muchos más kilómetros de lo que se hizo creer al comprador, no se detecta error en la valoración de aquellos, ni la conclusión extraída parece irracional o cabe otra que exonere al recurrente, porque tal y como apunta el perjudicado impugnante, la inspección de la ITV de 8 de febrero de 2013 en la que consta un kilometraje de 80.000/90.000 kilómetros ¿que pugna con los 123.661 km. que tenía en abril de 2011, según la historia del vehículo, documento al que racionalmente tuvo acceso el recurrente- solo constata el dato que ofrece el vehículo, sin que dicha inspección tenga por finalidad indagar si aquel es real. De hecho el propio documento indica los puntos que se examinan y no se alude a esta cuestión.
Esta Sala tiene dicho en un asunto sustancialmente idéntico a este que A juicio del Tribunal, la buena fe y el sentido común son superables mediante engaños como el que aquí se trata, bastantes, relevantes, a nuestro juicio, para el delito de estafa. La manipulación del kilometraje, realizado o, al menos, conocido por los vendedores, no es equivalente a la ocultación de un vicio oculto, sino a la provocación de un estado erróneo de conciencia sobre lo que se adquiere, que de conocerlo no hubiera adquirido o hubiera dado lugar a una modificación sustancial del precio. El comprador que adquiere a quien gira en el tráfico mercantil como vendedor profesional, está en situación de confiar en que el contrato se realiza sobre bases ciertas, o al menos, no falsificadas precisamente por quien debe proporcionar una información veraz ( SAP Bizkaia 90.100/2019, de 2 de abril de 2019 ) Decir finalmente en lo que atañe a rebajar el monto de la responsabilidad civil en lo que respecta a deducir las partidas que derivan del uso y disfrute del automóvil, que la Magistrada-Juez a quo ya abordó está cuestión y reputó que aquellos debían asumirse en compensación por el daño moral causado (llamadas desatendidas, sensación de impotencia y frustración ante el desconocimiento de la situación y finalmente la humillación derivada del engaño) razones las expuestas que comparte y asume la Sala.
Se desestima el recurso.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas de esta segunda instancia se imponen a los recurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez Alba en nombre y representación de Agustín y QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Sra. López-Linares Arechederra en nombre y representación de Cristobal , ambos formulados contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos los extremos, imponiendo las costas causadas a los recurrentes.Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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