Sentencia Penal Nº 90184/...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 90184/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 47/2017 de 27 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN

Nº de sentencia: 90184/2017

Núm. Cendoj: 48020370012017100192

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1168

Núm. Roj: SAP BI 1168/2017


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-16/005994
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2016/0005994
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 47/2017- - 2OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1386/2016
Juzgado de Instruccion nº 3 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Jose Luis
Apelado/a / Apelatua: Luis Miguel
S E N T E N C I A N U M . 90184/2017
ILMO. SR.:
MAGISTRADO
D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA) a 27 de junio de 2017.
VISTO en segunda instancia por el Ilmo. Sr. D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO, Magistrado de esta
Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, el presente Rollo sobre delitos leves nº 47/2017; seguidos
en primera instancia por el Juzgado de Instruccion nº 3 de Barakaldo con el nº de juicio sobre delitos leves
1386/2016 por el/los delito/s leve/s de amenza, en virtud de denuncia interpuesta por D. Jose Luis contra
D. Luis Miguel y atendiendo a los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instruccion nº 3 de Barakaldo dictó con fecha 31-3-17 sentencia cuyo fallo dice: ' FALLO : Que debo absolver como absuelvo a D. Luis Miguel de los hechos enjuiciados, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Luis . Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. - La parte denunciante interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instruccion número 3 de Barakaldo, en virtud de la cual se absolvió al apelado de un delitos leves de coacciones, injurias,alegando, sustancialmente, sobre los hechos probados error en la valoración de la prueba ya, que, de la misma, se desprende,por un lado que el dia y circunstancias de la accion reflejados en sentencia son erroneos y , por otro, que, como las amenazas se produjeron con posterioridad a que acompañara a un tio del denunciado a denunciar a este último por una sustraccion , si hubo dolo de amenazarle , como represalia por esta conducta.



SEGUNDO.- Nada procede oponer a que, por el delito leve de injurias , se dicte sentencia absolutoria, dada su destipificacion desde la reforma operada por la LO 1/2015 ,de 30 de marzo .



TERCERO-. VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN SENTENCIAS ABSOLUTORIAS.

En cuanto al invocado, por la parte ahora recurrente, error en la valoración de la prueba, nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio.octubre; 155/2002, de 22 de julio; 209/2002, de 11 de noviembre).

Cabe recordar en este punto, tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional (véase v. gr. Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre ), que en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo, no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

La doctrina constitucional sobre esta cuestión está correctamente expuesta en la STC 272/2005, de 24 octubre : 'según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías(cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa ,en primer lugar ,de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación, tanto si el apelado hubiese sido absuelto el instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación, no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales' ¿.

Sobre esta cuestión la STC 127/2010 de 29 noviembre , FJ2, añade 'pero también hemos reiterado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas'.

El problema es aún mayor porque las Audiencias Provinciales no pueden admitir la practica de pruebas, personales o no, en segunda instancia que ya hayan sido practicadas en la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 790.3 de la LECRIM , en cualquier caso el recurrente no ha solicitado siquiera la práctica de las pruebas en segunda instancia,salvo una documental que le ha sido admitida.

Ciertamente la comparación entre el parco relato de hechos de la sentencia , en el que se refleja que el recurrido dijo al recurrente, 'salimos de un funeral para estar en otro', el dia 10 de septiembre de 2016 , y el fundamento juridico 2º pfo. 2º 'in fine' ,que señala que la expresión se produce a la salida de un funeral de un amigo ,es contradictorio y no acorde con la prueba practicada ya que el recurrente , en el juicio, situo dicha expresion el dia 13 sobre las 21,45 horas despues de haber acompañado a un tio del recurrido a interponer denuncia , como asi se desprende de la documental aportada en su dia , y con anterioridad al funeral de un amigo en el que ubica la accion la sentencia , funeral que se produjo al dia siguiente , como se desprende de la copia de la esquela de ta obito y ceremonia , que ha aportado el recurrente en fase de apelacion. Lo que ocurre es que a pesar de ese evidente error , consideramos que no afecta a la valoracion de prueba personal realizada por el magistrado de instancia.

En este sentido no podemos admitir que se pretenda alterar la valoración de la prueba personal realizada por el juez de instancia, en uso del superior principio de inmediación, con respecto a la existencia de un acto amenazante y de animo de amenazar por el recurrido. En este sentido, cabría acordar la nulidad de la sentencia, de entender en los términos del nuevo art. 790.2 pfo. 3º LECRIM , y de la jurisprudencia de la Sala Segunda del TS, que existe insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de pronunciamiento sobre parte de las pruebas practicadas, con relevancia sobre el fondo.

Desde luego que, eliminado el argumento relativo al momento en que se produjo la expresion amenazante ( a la salida del funeral de un amigo ), los otros argumentos para considerar que la expresion no integra los requisitos del delito leve de amenazas ,son más que discutibles ( que el denunciante no acuda a denunciar sino hasta despues de los insultos del dia 13 de septiembre , es coherente con que las amenazas se producen precisamente , con posterioridad a los mismos , con inmediacion en lo que coinciden ambos implicados ) y (que no se vuelve a repetir situacion intimidatoria alguna ; argumento que entonces exigiria siempre, para la tipicidad de estas conductas, que tuviera que haber una repetición de la expresión amenazante , lo que ,desde luego, no exige la letra ni el espiritu de la ley penal ) .

A pesar de lo expuesto , aun cuando los presupuestos fácticos y de tipicidad en que basa la sentencia la inexistencia de dolo de amenazar resultan erróneos, no contamos con elementos de los que inferir que la apreciación , de esta prueba, de carácter personal, por el magistrado a quo,para concluir que no hubo una manifestación de un mal concreto con la expresión supuestamente amenazante ,( ' salimos de un funeral para estar en otro ' ) sea manifiestamente absurda, ilógica o contraria a la razón o máximas de experiencia, ya que de las declaraciones de los implicados no se desprende, con claridad, si las expresiones amenazantes fueron directamente dirigidas hacia el recurrente, o si el denunciado las hizo por el telefonillo de su domicilio encontrandose en su casa , escuchandolas el recurrente,sin que el recurrido tuviera intencion de que llegaran a su conocimiento .

En consecuencia la sentencia ha de ser confirmada.



CUARTO.- Valorando que no existen elementos de la normativa sobre costas ( arts 123 y 124 CP y 239 y ss de la LECRIM ) que permitan la inferencia sobre mala fe o temeridad procede, declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jose Luis contra la sentencia de 31 de marzo de 2017 dictada por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo en esta causa. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Se declaran de oficio las costas originadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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