Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 90184/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 56/2017 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90184/2017
Núm. Cendoj: 48020370022017100195
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1132
Núm. Roj: SAP BI 1132/2017
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-16/000412
NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.43.2-2016/0000412
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 56/2017- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 18/2017
Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Jose Enrique
Abogado/a / Abokatua: ZALOA PARRA EIZAGAECHEBARRIA
Procurador/a / Prokuradorea: AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA
SENTENCIA Nº: 90184/2017
Ilmo/as Sr/as
Presidente D/Dª JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrado/a/D/Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrado/a D/Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, 30 de junio de 2017.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 56/17 procedente de la causa nº 18/17 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao
por presunto delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS atribuido a Dª Jose Enrique con N.I.E nº
NUM001 , representado por la procuradora DªAmalia Allica Zabalbeascoa y defendido por la Ltda. Dª Zaloa
Parra Eizagaechebarria. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa nº 18/17 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao se dictó con fecha 23 de febrero de 2017 Sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes HECHOS PROBADOS: Queda probado ,y así expresamente se declara, que Dª Jose Enrique (mayor de edad , con NIE n ° NUM001 , pass NUM002 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, por haber sido ejecutoriamente condenado mediante Sentencia firme de 11 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Guadalajara a la pena de 2 años de prisión por un delito de robo con fuerza, la cual fue suspendida condicionalmente por un plazo de 3 años el 7 de julio de 2014), sobre las 23:30 horas del día 27 de marzo de 2016, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito y de comùn acuerdo con un tercero, violentó la puerta de acceso peatonal a los garajes y trasteros del nº NUM003 de la CALLE000 de la localidad de Amorebieta-Etxano y, una vez en su interior, forzó las puertas de acceso a los trasteros números NUM003 , NUM004 y NUM005 situados en la tercera planta de los garajes llegando a acceder a alguno de éstos de los que extrajo; una mochila de marca Izar con varios objetos en su interior, una mochila de tela beige que contenía un chaleco de caza y diversa documentación de caza, una mochila de tela beige que se encontraba vacía y una escopeta con su funda, efectos que ocultó en la parcela de garaje n° NUM006 situada en la planta baja del inmueble y de los que no se llegó a apoderar, al percatarse de la presencia de más personas en las inmediaciones.
Como consecuencia de estos hechos, el acusado ocasionó daños en las puertas de acceso a los trasteros y en la puerta de acceso peatonal del inmueble, no reclamando por este último concepto la comunidad de propietarios.
Los propietarios recuperaron todos los efectos citados.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que Debo Condenar y Condeno a Dª Jose Enrique , como autor responsable de un delito intentado de robo con fuerza, concurriendo la agravante de reincidencia del art 22.8º del CP , a la pena de NUEVE MESES y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio por dicho periodo y abono de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se designó Magistrado Ponente y señaló el día 18 de mayo de 2017 para votación y fallo del recurso.
HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación D. Jose Enrique el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución y, subsidiariamente, para el caso de que se estime algún tipo de responsabilidad penal, que se imponga la pena mínima de 4 meses y 15 días.
Sobre la petición principal manifiesta que se ha incurrido en error en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y principio in dubio pro reo al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. Muestra su disconformidad con la interpretación dada a los indicios que sustentan la condena.
El Sr. Jose Enrique ya explicó los motivos de encontrarse en el lugar por haberle pedido el favor un amigo a cargar unas cosas. El testigo que avisó a la policía ya dijo que la persona a quien detuvieron no era el mismo al que él vio perpetrando el delito. Mientras su produjo su detención se siguieron escuchando ruidos de golpes contra puertas. El Sr. Jose Enrique salió de los garajes por su propia voluntad sin advertir la presencia de los agentes y no portaba encima ninguno de los efectos sustraídos. No se identificó al verdadero autor de los hechos. Y la circunstancia de que al ser detenido portara guantes, la cara oculta por un buff y con un bolso- mochila de tela en cuyo interior fueron hallados los destornilladores, alicate, una llave inglesa y un mecanismo de bombín lo único que reflejan es que quería protegerse del frío y que portaba una bolsa con efectos cuya relación directa con el robo no ha sido objeto de prueba pericial. Y subsidiariamente a todo ello, afirma que en atención a las circunstancias del hecho, el valor de los bienes supuestamente sustraídos, el perjuicio causado y el grado de comisión, procede la aplicación de la pena mínima, reduciéndola en 2 grados en atención a la tentativa y aplicando la mitad superior por reincidencia.
Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso en informe emitido el 31 de marzo de 2017 compartiendo la valoración probatoria y calificación jurídica efectuada en la Sentencia, solicitando por ello su confirmación.
SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia que rige en el Derecho Penal impide que cualquiera de los elementos constitutivos del tipo se presuman en contra del acusado, no pudiéndosele condenar sin que todos los elementos objetivos y subjetivos del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en muchos casos -prácticamente en su mayoría en el elemento subjetivo- no quepa contar para ello más que con la existencia de la prueba indiciaria ( SSTS 741/2013 de 17 de octubre ; 545/2010 de 5 de junio ;y 91/2009 de 20 de abril ).
Asimismo, dirigiéndose los motivos alegados en el recurso en defensa de la petición absolutoria del delito de robo con fuerza a combatir la existencia de prueba de cargo indirecta que la fundamenta, aduciendo que resulta insuficiente para acreditar su participación en los hechos, la revisión que se pretende no puede pasar por efectuar una nueva valoración de la totalidad de la prueba, al ser únicamente al órgano judicial de instancia a quien le corresponde dicha función, máxime cuando se trata de pruebas personales practicadas a su presencia, debiéndose ahora revisar por tanto únicamente si la estructura lógica de la sentencia es acorde al resultado de dicha prueba y a las reglas de la lógica y la experiencia.
En aplicación de lo expuesto, en el presente caso el acusado negó en el juicio que se hubiera puesto de acuerdo con otro hombre no identificado el día de los hechos para sustraer del interior de un garaje los efectos por los que se formula reclamación, manifestando que entró con un amigo en un coche al interior de unos garajes en los que pensaba tenía una parcela y al hacerlo le dijo que saliera él primero llevando una bolsa que le entregó y le esperara fuera, lo que así hizo cuando le detuvo la policía.
No obstante, frente a dicha versión exculpatoria en el fundamento de derecho primero se concluye su participación en los hechos al considerar suficiente la prueba indiciara existente al respecto. Porque fue visto en el momento en que salía del interior de los garajes comunitarios en los que varios trasteros estaban forzados; porque su detención había estado inmediatamente precedida por unos ruidos metálicos descritos como golpes contra puertas por el testigo que dio aviso a la policía, que cesaron al producirse una llamada de teléfono con una conversación en lengua extranjera; que cuando fue detenido portaba guantes, llevaba la cara oculta con un buff y portaba una bolsa tipo mochila en cuyo interior había instrumental habitualmente utilizados en hechos similares a los que son objeto de acusación: destornilladores, alicate, llave inglesa y un mecanismo de bombín.
Y la valoración conjunta de dichos indicios acreditados mediante prueba testifical directa del particular que dio aviso a la policía, de dos de los agentes que se personaron en el lugar, detuvieron al acusado y realizaron la inspección ocular de los trasteros, y el resultado mismo de dicha inspección unida a la causa como prueba documental conduce a la conclusión, de que fue el acusado quien en compañía de un tercero que no resultó identificado al conseguir darse a la fuga abandonando los efectos en el lugar. Criterio que debe confirmarse al resultar sin duda más acorde a las reglas de la lógica fruto de la experiencia la conclusión alcanzada por la Juzgadora a quo que la pretendida por la defensa mediante la técnica de separar de forma individualizada todos y cada uno de los indicios incriminatorios existentes para dotarles a cada uno de una interpretación parcial olvidando que es la fuerza de la concurrencia de todos ellos y su univocidad lo que los dota de la carga incriminatoria que permite alcanzar la convicción más allá de toda duda razonable de que los hechos se perpetraron como mantiene la acusación participando en ellos el recurrente como coautor.
Desestimada la petición principal absolutoria, al no apreciarse que se haya incurrido en error en la apreciación probatoria ni ninguna de las vulneraciones alegadas en el recurso del derecho a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE ni del principio in dubio pro reo al haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar la participación en los hechos por parte del apelante, tampoco la subsidiaria de rebaja de la pena hasta el mínimo legal puede prosperar.
Sobre dicha cuestión considera la jurisprudencia que no es revisable su determinación verificada por el tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el legislador, siempre que se motive de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias.
En aplicación de dicha doctrina, en el fundamento de derecho cuarto se rebaja a 9 meses y 15 días de prisión la pena que solicitó el Ministerio Fiscal de 1 año de prisión al reducir un grado por la tentativa (art. 62) y no hacerlo en dos en atención al grado de ejecución alcanzado. Consideración que se comparte y que ante la ausencia de una argumentación concreta en el recurso para solicitar su rebaja más allá de la mención genérica a las circunstancias del caso, valor de los efectos sustraídos, perjuicio causado y grado de ejecución sin concretar ninguna de ellas en datos sugestivos de una necesaria atenuación de la pena mayor de la reflejada en la Sentencia,, conduce a su necearia confirmación.
TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al recurrente las costas devengadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados.
Fallo
DESESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR D. Jose Enrique CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 23 DE FEBRERO DE 2017 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 18/17 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE BILBAO .Se imponen al apelante las costas causadas en la alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

