Sentencia Penal Nº 90185/...yo de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 90185/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 62/2014 de 21 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 90185/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100297

Núm. Ecli: ES:APBI:2014:1437

Núm. Roj: SAP BI 1437/2014


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-13/012288
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2013/0012288
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 62/2014- - 2
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 3218/2013
Juzgado de Instruccion nº 4 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Miguel Ángel
Apelado/Apelatua: Cipriano
Abogado/Abokatua: LUIS JAVIER SANTAFE MENDEZ
Procurador/Prokuradorea: JESUS FUENTE LAVIN
SENTENCIA Nº 90185/14
ILMO SR. MAGISTRADO
D. MANUEL AYO FERNANDEZ
En Bilbao, a 21 de mayo de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. MANUEL AYO FERNANDEZ Magistrado de esta
Audiencia Provincial, Sección Segunda, el presente Rollo de Faltas núm. 62/14 por sentencia dictada en
primera instancia por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Baracaldo en el Juicio de Faltas núm. 3218/13 por
FALTA DE LESIONES habiendo sido parte, el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública; en
calidad de denunciante, Cipriano ; y en calidad de denunciado, Miguel Ángel .

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Baracaldo se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2014 en cuyo fallo se dice lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno al denunciado, Miguel Ángel , como autor penalmente responsable de la falta descrita, imponiéndole una pena de multa de diez días a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Debo absolver y absuelvo a Miguel Ángel de los demás hechos objeto del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciado Miguel Ángel y admitido tal recurso en ambos efectos fueron los autos a esta Audiencia formándose el rollo de apelación y continuando la sustanciación del recurso por los tramites correspondientes.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los así declarados por la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el denunciado Miguel Ángel se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Baracaldo al entender implícitamente que hubo error de apreciación en la prueba, habiéndose solicitado la confirmación integra de la sentencia por el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2014 y por la representación procesal de Cipriano mediante escrito de 14 de marzo de 2014.

Con carácter previo a entrar en el fondo del recurso hay que significar que en nuestro proceso penal rige el sistema de la libre valoración de la prueba ( articulo 741 LECRim ) y especialmente se establece legalmente en relación con el juicio de faltas en el articulo 973 LECrim permitiendo al juzgador formar su convicción 'apreciando en conciencia' las pruebas practicadas siguiendo como pautas de apreciación los criterios propios de la lógica y de la experiencia, aplicando posteriormente sobre los hechos que se valoran como probados las normas jurídicas pertinentes.

En esta labor valorativa y aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, ... . Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.

Pero, en intima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el articulo 24.2 de la Constitución , lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 31/81 , 62/82 , 175/85 , 145/87 , ...).

Además hay que tener en cuenta la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que parte de la STC 167/2002 , de 18 de septiembre y que ha sido reiterada en otras sentencias posteriores, destacando la STC 272/2005, de 24 de octubre , en cuyo Fundamento Jurídico 2º se establece que " resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo , o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales." El apelante efectúa una serie de alegaciones en la que manifiesta que el día de los hechos se encontraba en casa estando en contacto con una chica de nombre Micaela a través del wasasp en el momento en que se produjo la agresión, haciendo referencia todas las demás alegaciones a los problemas habidos con el denunciante porque se hizo pasar por guía profesional de montaña calificándole de farsante e impostor pretendiendo que se le juzgue por un delito de falso testimonio.

En el presente caso y tras una valoración ponderada de los autos y habiendo conocido de las alegaciones de las partes no se observa que haya existido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni que el juzgador de instancia haya errado en su valoración por cuanto la sentencia dictada se fundamentó en el plano fáctico, en relación con las lesiones que se le imputaban al denunciado y de las que fue absuelto, en la declaración del denunciante de que el denunciado le dio una patada en la pierna lo que fue negado por el denunciado, sin que el denunciante aporte ningún medio probatorio que corrobore su versión porque el parte de lesiones ni siquiera es de la misma fecha de los hechos; en cuanto a las amenazas por correo electrónico la sentencia se fundamentó en la aportación de los correos por el denunciante donde el denunciado le manifiesta que se reserva el derecho a pegarle unas hostias reconociendo el denunciado la autoría de los correos.

Examinadas las actuaciones y tras la visualización del CD de grabación del juicio oral no tienen ningún sentido sus alegaciones sobre la ausencia de autoría de las lesiones por no encontrarse en el lugar de los hechos porque precisamente fue absuelto por las lesiones que se le atribuían.

Ahora bien, dicha absolución no supone que necesariamente el denunciante haya cometido un delito de falso testimonio porque no acudió al juicio en calidad de testigo sino en el de parte procesal, no estando sometido a juramento o promesa de decir verdad y en cualquier caso no hay indicios suficientes para considerar que pudo cometer un delito de denuncia falsa por el mero hecho de que no hayan existido pruebas suficientes para la condena del denunciado.

En cuanto a las amenazas nada alega el denunciado apelante pero en cualquier caso consta documentalmente el correo remitido desde su cuenta el día 12 de julio de 2013 en la que le manifiesta el denunciado al denunciante que 'me reservo el derecho de pegarte unas hostias en tu bidegorri de la noche', lo que determinó su condena por una falta de amenazas del articulo 620.2º del código penal

SEGUNDO.- Las costas de esta instancia deben ser impuestas al apelante al desestimarse íntegramente su pretensión revocatoria, de conformidad con los artículos 123 del Código penal y 239 y siguiente de la LECrim .

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Baracaldo en autos de Juicio de Faltas núm.

3218/13, debo CONFIRMAR íntegramente dicha resolución con imposición de las costas de esta instancia al apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvase los autos originales al Juzgado de que procede con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio mando y firmo.

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