Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90186/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 45/2019 de 14 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90186/2019
Núm. Cendoj: 48020370022019100230
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1793
Núm. Roj: SAP BI 1793/2019
Resumen:
PRIMERO.-Recurso de apelación de D. Edmundo
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-15/004559
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2015/0004559
Recurso / Errekurtsoa: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
45/2019- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 439/2016
Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo - UPAD Penal
Apelante/Apelatzailea: Edmundo
Abogado/a / Abokatua: ROBERTO DAMAS GARCIA
Procurador/a / Prokuradorea: VERONICA BLANCO CUENDE
Apelante/Apelatzailea: Federico
Abogado/a / Abokatua: OSCAR JAVIER GARCIA LOPEZ
Procurador/a / Prokuradorea: PAUL NIETO BASTERRECHE
SENTENCIA N.º: 90186/2019
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrada Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, a 14 de junio de 2019.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 45/19, procedente de la causa nº 439/2016 del Juzgado de lo Penal nº 1 de
Barakaldo por un DELITO DEROBO CON FUERZA; en el que interviene como parte el Ministerio Fiscal, en
el ejercicio de la acción pública; y comparecen como acusados: D. Federico , representado en el proceso
por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Hernández, y defendido por el letrado D. Óscar García; y D.
Edmundo , representado en el proceso por la Procurador de los Tribunales Dña. Verónica Blanco y asistido
por el letrado D. Roberto Damas.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa nº 439/2016 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo se dictó con fecha 25/09/2018 sentencia en la que se declaran expresamente probado los siguientes hechos: El 18 de marzo de 2015 sobre las 6:55 horas D. Federico y D. Edmundo accedieron en un vehículo marca Volkswagen Golf con matrícula ....-WKV al garaje sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Barakaldo. Allí, prevaliéndose de una herramienta intentaron violentar la puerta del trastero nº NUM001 para acceder a su interior y apropiarse de bienes que les pudieran servir, y causaron menoscabos en la puerta, pero sin llegar a penetrar al trastero, al ser descubiertos por el propietario. La zona de trasteros y garajes se encontraba conectado interiormente, mediante ascensor con las viviendas del mencionado inmueble.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo condenar y condeno a D. Federico como autor de un delito intentado de robo con fuerza en dependencia de casa habitada de los artículos 237 a 241 CP en relación con los artículos 16 y 62 CP , concurriendo la circunstancias atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP , a la pena de 1 año de prisión, junto con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Que debo condenar y condeno a D. Edmundo como autor de un delito intentado de robo con fuerza en dependencia de casa habitada de los artículos 237 a 241 CP en relación con los artículos 16 y 62 CP , concurriendo la circunstancias atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP , a la pena de 1 año de prisión, junto con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesal de ambos acusados, formulando oposición al mismo el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidos los autos se señaló el día 30 de mayo de 2019 para deliberación y votación del recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la sentencia de instancia a excepción del segundo párrafo del apartado primero que pasas a ser sustituido por el siguiente: El 18 de marzo de 2015 sobre las 6:55 horas D. Federico y un varón no identificado accedieron en un vehículo marca Volkswagen Golf con matrícula ....-WKV al garaje sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Barakaldo. Allí, prevaliéndose de una herramienta intentaron violentar la puerta del trastero nº NUM001 para acceder a su interior y apropiarse de bienes que les pudieran servir, y causaron menoscabos en la puerta, pero sin llegar a penetrar al trastero, al ser descubiertos por el propietario.
No ha quedado probada la participación en los hechos de D. Edmundo .
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de apelación de D. Edmundo Solicita en su recurso la revocación de la sentencia en el particular de su condena y que se acuerde su libre absolución Justifica dicha petición en que se ha incurrido en error en la valoración probatoria en lo referente a su participación en los hechos, al basarse todo en una suposición: como el vehículo que se encontraba en el lugar de los hechos es propiedad de la madre del otro acusado y el recurrente solía conducirlo en algunas ocasiones, ese día también lo hizo, al no existir prueba concluyente para enervar el principio de presunción de inocencia. Primero, la identificación de que el vehículo que estaba en el lugar de los hechos no reúne una mínima claridad para apreciar los números de la matrícula y el denunciante, único testigo presencial, no los recuerda. Segundo, que de la declaración de la titular del vehículo identificado, reproducida en el juicio conforme al art. 730 LECrim , no se desprende que únicamente lo condujera Edmundo sino que la llevaba al médico cuando lo necesitaba para ir al médico y para uso esporádico ni que supiera con certeza quién pudo conducir el vehículo ese día. Que no tiene llaves ya que en cada ocasión se las daba Dª Luz . Y que no siempre estaba con el otro acusado, hijo de la anterior, teniendo cada uno su grupo de amigos. Negando que estuviera con él en el momento de los hechos sentado al volante del vehículo. Y, tercero, que no ha sido reconocido por el denunciante sin dudas, al no hacerse rueda de reconocimiento en instrucción, no ser tampoco identificado en sede policial, y hacerlo únicamente en la vista con dudas.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida invocando de forma genérica el necesario respeto a la valoración probatoria realizada en la instancia salvo supuestos excepcionales que no concurren.
Cuando uno de los motivos invocados en un recurso es error de apreciación probatoria, el tribunal de apelación, conforme reiterada doctrina jurisprudencial (como ilustrativa sirva citar la STS 1872/2014 de 13 de mayo ) ha de constatar si la condena se sustenta en pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. Esto es, si de la practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Y aunque el análisis de dichos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, al tiempo que garantiza al condenado el ejercicio de su derecho de defensa, ello no implica en ningún caso que corresponda al tribunal de apelación formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del juzgador de la instancia en la medida en que ambas sean coincidentes.
En aplicación de lo expuesto, se llega a la conclusión de que los acusados D. Edmundo y D. Federico accedieron al garaje comunitario de la c/ DIRECCION000 NUM000 de Barakaldo a bordo del vehículo Volkswagen Golf matrícula ....-WKV , titularidad de Dª Luz , madre del segundo, y conducido por el primero, e intentaron entrar por la fuerza en el trastero propiedad de D. Jose Pedro , causando daños en la puerta, pero sin conseguir acceder al ser sorprendidos por éste huyendo del lugar.
E infiere la participación en los hechos del recurrente D. Edmundo por haber sido reconocido por el propietario del trastero con seguridad rayana en la certeza, añadiendo que en el exterior de la sala de vistas le reconoció como el autor de los hechos porque recordó su cara. Porque tras someter a un programa informático para mejorar la visualización de la grabación del vehículo que pudo realizar el perjudicado con su móvil, la matrícula sería ....-WKV , descartando que los dos primeros dígitos fueran SS porque el modelo de Volkswagen Golf de la imagen no se comercializaba con anterioridad al año 2000 en que se cambió el formato de numeración de las matrículas. Por ser Dª Luz la titular del vehículo con la matrícula ....-WKV y resultar su hijo D. Federico reconocido por el testigo sin dudas como el copiloto. Por manifestar aquella en instrucción que en ocasiones lo conducía D. Edmundo yendo de copiloto su hijo, sin poner de manifiesto que lo usaran también otras personas o que le hubiera sido sustraído.
Juicio deductivo que no se comparte en apelación por los motivos que a continuación se exponen.
Si bien no se discute en el recurso la dinámica de los hechos en cuanto al tiempo, lugar y modo de perpetración, sí se niega en cambio que el Sr. Edmundo participara en ellos como conductor del vehículo negando haber estado allí en ningún momento. Y el proceso seguido en la sentencia para alcanzar el convencimiento sobre su participación no permite excluir otra posible interpretación, igualmente lógica a la de la acusación, como que no obstante ser el vehículo Volkswagen Golf matrícula ....-WKV conducido ocasionalmente por D. Edmundo para llevar al médico a su titular, en el momento de los hechos no era quien lo conducía, sino un tercero.
Así, ha de cuestionarse la concluyente relevancia probatoria que se otorga al reconocimiento de D.
Edmundo como uno de los autores -el que estaba dentro del vehículo como conductor- efectuado por el testigo propietario del trastero directamente en el juicio por una triple consideración. No venir precedido de ningún reconocimiento previo en sede policial ni judicial. Limitarse a contestar en el juicio cuando se le preguntó si le reconocía como la persona que conducía el coche ese día ' me parece que sí¿yo creo que sí¿ al 90% '. Y no tener con el conductor contacto visual directo ni con un mínimo intervalo temporal, como sí lo tuvo en cambio con el copiloto a quien vio en un primer momento de pie fuera del vehículo y con el que habló posteriormente por la ventanilla del copiloto cuando se introdujo de nuevo para salir huyendo del lugar.
Y en cuanto a la identificación del vehículo empleado por los autores en el intento de sustracción, si bien la prueba de cargo valorada para concluir que se trataba del Volkswagen Golf matrícula ....-WKV se aprecia suficientemente motivada conforme a la lógica y máximas de la experiencia: programa informático para mejorar la calidad de las imágenes del vehículo obtenidas en el grabación realizada el propietario con su móvil, que posibilita distinguir los dígitos de la matrícula, descartando alternativas de sistema de numeración antigua de matrículas por no corresponderse con el modelo del vehículo, no se aprecia lo mismo respecto a la conclusión de que el día de los hechos el conductor era el Sr. Edmundo .
Ya que el que Dª Luz figurara como titular de dicho turismo, que el hijo de ésta, D. Federico , hubiera sido reconocido por el testigo como uno de los autores que ocupaba el asiento del copiloto, e incluso que manifestara aquella durante la instrucción -declaración reproducida en juicio al amparo de lo previsto en el art. 730 LECrim - que un vecino amigo de su hijo de nombre Edmundo solía conducir su vehículo cuando necesitaba ella desplazarse a algún lugar por estar impedida para conducir, no permite excluir en modo alguno la posibilidad de que lo condujeran otras personas con el permiso de la titular o de su propio hijo para ir como ocupante como el día de los hechos.
Y al no resolver suficientemente en la sentencia las carencias descritas en cuanto a la identificación de D. Edmundo como uno de los autores, debe revocarse el pronunciamiento condenatorio de la sentencia respecto a él por insuficiencia de prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia, con estimación del recurso de apelación formulado en su nombre.
SEGUNDO.- Recurso de apelación de D. Federico Solicita en su recurso de la sentencia en el particular de su condena y que se acuerde su libre absolución Justifica dicha petición en que se ha incurrido en error en la valoración probatoria en lo referente a su participación en los hechos. Considera el testimonio de la víctima confuso, contradictorio y oscuro, al referir que al bajar al garaje se encontró con un individuo delante del morro de su coche y otra persona subida en otro coche dos parcelas a la izquierda de la suya, que subió y bajó varias veces para alertar a los vecinos y a la policía, decir primero que el autor trataba de abrir la puerta del trastero con la mano y después con una herramienta tipo barra. No encontrar los agentes cuando llegaron al lugar a los sospechosos. No practicarse rueda de reconocimiento durante la instrucción. Y discrepa asimismo del proceso seguido para la identificación del vehículo. Invocando por todo ello los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso interesando la confirmación del pronunciamiento condenatorio de la sentencia respecto al Sr. Federico .
Dando por reproducidas las consideraciones expuestas en el anterior razonamiento jurídico sobre el modo en que ha de examinarse la prueba en segunda instancia cuando se invoca en el recurso haberse incurrido en error en su apreciación, procede confirmar en este caso la condena, ya que respecto al mismo sí concurre prueba de cargo en relación a su participación en los hechos habiendo quedado enervado válidamente el principio de presunción de inocencia, sin que se conste el empleo de técnicas contrarias al principio in dubio pro reo cuya vulneración se invoca de forma genérica.
Así, se llega a la conclusión de que los acusados D. Edmundo y D. Federico accedieron al garaje comunitario de la c/ DIRECCION000 NUM000 de Barakaldo a bordo del vehículo Volkswagen Golf matrícula ....-WKV , titularidad de Dª Luz , madre del segundo, y conducido por el primero, e intentaron entrar por la fuerza en el trastero propiedad de D. Jose Pedro , causando daños en la puerta, pero sin conseguir acceder al ser sorprendidos por éste huyendo del lugar.
E infiere en particular la participación en los hechos del recurrente D. Federico por la declaración testifical de D. Jose Pedro , propietario del trastero objeto del intento de sustracción según la cual descubrió a una persona forzando la puerta de su trastero, habiendo reconocido en batería fotográfica en sede policial y en el juicio con total seguridad - al 100%- a D. Federico como dicha persona. En este caso sí existió además un contacto visual y temporal de mayor calidad que en el caso del Sr. Edmundo para minimizar un posible margen de riesgo en la identificación efectuada por el testigo. Por la coincidencia de dicho reconocimiento con que el acusado Sr. Federico sea el hijo de la titular del vehículo Volkswagen Golf matrícula ....-WKV . Y la válida identificación de dicho vehículo con el empleado por los autores de los hechos nos remitimos a lo expuesto en el anterior razonamiento jurídico apreciar una motivación probatoria suficiente en la sentencia.
Sin que se aprecien con relevancia para empañar la credibilidad del relato en sus aspectos esenciales las supuestas contradicciones o confusión sobre la dinámica de los hechos puestas de manifiesto en el escrito de apelación, cuántas veces regresó al garaje el testigo tras alertar a la policía o disuadir a los vecinos de que bajaran al sorprender a los autores in fraganti, si intentaba abrir la puerta con las manos o con una barra, o la dirección que tomaron los autores con el coche para salir del garaje al verse descubiertos. Cuestiones todas ellas solventadas en la sentencia de forma suficientemente motivada sin que en el proceso valorativo empleado ni el pronunciamiento condenatorio derivado del mismo respecto a la participación en los hechos del Sr. Federico se incurra en ninguno de los vicios invocados, por lo que procede la íntegra desestimación del recurso.
TERCERO .- Se imponen las costas a quien se desestima el recurso, declarándose de oficio las derivadas del recurso que resulta estimado conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN POR D. Edmundo Y DESESTIMANDO EL FORMULADO POR D. Federico CONTRA LA SENTENCIA DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2018 DICTADA EN LA CAUSA AL MARGEN REFERENCIADA, SE REVOCA PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN CONFORME A LO RECOGIDO EN EL RAZONAMIENTOSSEGUNDO Y
TERCERO DE LA PRESENTE PASANDO A TENER EL SIGUIENTE FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Federico COMO AUTOR DE UN DELITO INTENTADO DE ROBO CON FUERZA EN DEPENDENCIA DE CASA HABITADA DE LOS ARTÍCULOS 237 A 241 CP EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 16 Y 62 CP , CONCURRIENDO LA CIRCUNSTANCIAS ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS DEL ARTÍCULO 21.6 CP , A LA PENA DE 1 AÑO DE PRISIÓN, JUNTO CON LA INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Edmundo DEL DELITO INTENTADO DE ROBO CON FUERZA EN DEPENDENCIA DE CASA HABITADA POR EL QUE VENÍA SIENDO ACUSADO CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES.
SE CONDENA A D. Federico AL PAGO DE LA MITAD DE LAS COSTAS PROCESALES, DEBIENDO DECLARARSE DE OFICIO LA MITAD RESTANTE.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada por el recurso de D. Edmundo , imponiendo a D. Federico las derivadas del formulado en su nombre.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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