Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 90187/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 60/2013 de 22 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Nº de sentencia: 90187/2013
Núm. Cendoj: 48020370062013100143
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ªª
Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA) Tfno.: 94-4016667
Rollo Abreviado nº 60/2013- 6ªª
Procedimiento nº 159/2012
Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)
S E N T E N C I A N U M . 90187/2013
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADA DÑA. MARIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a veintidós de abril de dos mil trece.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 159/2012 ante el Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de continuado de Amenazas en el ámbito de Violencia sobre la Mujer, contra Adrian , como acusado, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador Maria José González Cobreros y asistido de la Letrada Patricia Arrinda, interviniendo como acusaciones el Ministerio Fiscal y Gregoria , representada por el Procurador Jacobo Belmonte y asistida de la Letrada Mª Jesús Redondo,
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 11/10/2012 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' ÚNICO.- El día 2 de junio de 2011 Gregoria interpuso denuncia contra su ex pareja sentimental, Adrian .'
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: ' Que debo absolver y absuelvo a Adrian del delito continuado de Amenazas en el ámbito de Violencia sobre la Mujer del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
No procede condena en costas del acusado.
Se mantiene la vigencia de la Orden de Protección acordada mediante Auto de fecha 03.06.11, modificada por autos de 12.09.11 y de 14.07.11, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Bilbao (DIP 128/11, antes DUR 149/11), hasta la firmeza y ejecución de la presente sentencia.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Gregoria en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la parte apelante contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao , en cuya parte dispositiva se estableció que ' Que debo absolver y absuelvo a Adrian del delito continuado de Amenazas en el ámbito de Violencia sobre la Mujer del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
No procede condena en costas del acusado.
Se mantiene la vigencia de la Orden de Protección acordada mediante Auto de fecha 03.06.11, modificada por autos de 12.09.11 y de 14.07.11, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Bilbao (DIP 128/11, antes DUR 149/11), hasta la firmeza y ejecución de la presente sentencia.'
Alegando, en síntesis, que la apelante desde el momento de presentación de la denuncia en fecha 2 de junio de 2011, ha venido manteniendo el mismo relato de hechos, entendiendo que la apreciación del juzgador entra más en la forma que en el fondo y contenido de los hechos denunciados, siendo estos confirmados, tal y como se reconoce en la resolución por la conducta del acusado a lo largo de la instrucción del presente procedimeinto, resultando indicios documentados de que las amenazas y coacciones continuaron después de interpuesta la denuncia, para lo cual no ha dudao de acudir a su psoición de ex policía nacional ni a la utilización de sus hijos durante el ejercicio del derecho de visita.
El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el 'recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE ; 120/1999, de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).
Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto, a la vista de las pretensiones por el apelante en el presente recurso hemos de recordar el contenido de la reciente Sentencia del tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 , en la que recurda la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicada en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.'
Lo reseñado lleva a que, en la práctica, sea dificultoso dictar sentencia condenatoria respecto de quien haya sido absuelto en la primera instancia, si para ello debemos revisar la valoración de preubas personales, y sujetas, por ello, a los principios de inmediación y contradicción incluídos en el derecho fundamental al proceso con todas las garantías. Es lo que acaece en este supuesto, en que, además ninguno de los apelantes ha pedido siquiera el examen personal y directo en esta segunda instancia, de quienes han sido oídos en la primera, ni que es posible aplicar (fundamentalmente porque nadie lo ha solicitado), la previsión contendia en el art. 790-3 de la L.E.Criminal .
De este modo, la falta de proposición de prueba a practicar en esta sede imposibilita a este Órgano realizar una valoración distinta de la ya efectuada en la instancia, la cual aparece, debidamente motivada, pues contamos únicamente con la declaración testifical de Gregoria , que viene a manifestar en el juicio oral que cuando el acusado acude a Bilbao a ejercer el derecho de visitas y se encuentra con ella en el momento de la entrega o recogida de los menores, hijos comunes, le amenaza diciendo que le va 'a pegar cuatro tiros'. Describe una situación habitual, repetida en el tiempo, con constantes amenazas y acusaciones. Su discurso es sumamente vago, no concreta sucesos o episodios concretos ¿más allá de uno en el que el hijo menor, en el curso de una visita, encontró una pistola de su padre, aunque sin concretar una fecha aproximada, y con un relato difícil de seguir y comprender en cuanto al lugar en el que se produjo, circunstancias, presencia de la madre o de otras personas y desenlace-. Manifiesta que se encuentra agobiada por el acoso de su ex pareja, que le pone constantes denuncias, que le acecha y amenaza constantemente.
No dudando de la veracidad de tales afirmaciones, sin embargo, es criterio reiterado de esta Sala que la declaración de la víctima, en esta tipología delictiva, precisa de algún tipo de corroboración para desvirtuar el principio in dubio pro reo, y es lo cierto que ni testigo, ni informes periciales, ni tan siquiera previa denuncia ante la alegada sucesión de hechos delictivos se han producido, todo lo que conlleva la confirmación de la Sentencia apelada.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del C.P . y arts. 239 y ss. de le L.E.Cri. procede imponer las costas originadas en esta alzada al apelante, al haber sido totalmente desestimadas las pretensiones deducidas en su recurso.
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de Gregoria contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao , debemos confirmar íntegramenteel contenido del mismo, con expresa imposición de las costas causadas en esta ssegunda instancia a la recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
