Sentencia Penal Nº 90188/...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 90188/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 86/2016 de 18 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARÉVALO LASSA, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 90188/2016

Núm. Cendoj: 48020370062016100218

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1134

Núm. Roj: SAP BI 1134/2016


Encabezamiento


OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Rollo Apelación Abreviado: 86/16-6ª
Proc. Origen: Abreviado 337/15
Jdo. de lo Penal nº 2 Bilbao
Apelante/s: Segismundo
Procurador/a Sr/a.: Legorburu Uriarte
Abogado/a Sr/a.: Núñez Molero
SENTENCIA Nº: 90188/2016
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA D Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE
En la Villa de Bilbao, a 18 de mayo de 2016.
Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de
Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 86/16, dimanante del Procedimiento Abreviado 337/15 del
Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao, en la que figura como acusado Segismundo , cuyas circunstancias
personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Legorburu Uriarte y defendido por el/
la Letrado/a Sr/a. Núñez Molero, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao, se dictó con fecha 30 de diciembre de 2015 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Queda probado y asi se declara que Segismundo , nacido el día NUM000 de 1979, mayor de edad, con D.N.I nº NUM001 y con antecedentes penales no computables a efetos de reincidencia por haber sido ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de fecha 2 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de de Bilbao por un delito de amenazas en el ámbito familiar , quien con pleno conocimiento de su obligación de cumplir 44 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad según consta en la ejecutoria con nº 1507/14 del Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Bilbao no acudió al servicio de gestión de penas para articular el programa de cumplimiento de la pena impuesta en resolución judicial firme habiendo sido citado en tres ocasiones a tal fin en los meses de septiembre , octubre y diciembre del año 2014 , e igualmente habiendo sido debidamente advertido de las consecuencias que tal incomparecencia podía llevar consigo tal y como consta en el requerimiento judicial que se le efectuó en fecha 18 de junio de 2014'.

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Segismundo como autor de un delito de DESOBEDIENCIA a la pena de TRES MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA con imposición de las costas causadas'.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Segismundo con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.



TERCERO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso, con excepción de lo que se refiere al requerimiento efectuado en el mes de diciembre de 2014, que ha de considerarse no acreditado, y debiéndose hacer constar que después de las incomparecencias en Servicio Vasco de Gestión de Penas el acusado no fue objeto de un requerimiento expreso por parte del Juzgado de Ejecutorias para el cumplimiento de la pena bajo apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia judicial.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a sentencia condenatoria por un delito de desobediencia se alza en apelación la defensa de Segismundo , mediante la presentación de un escrito en el que se exponen dos motivos de impugnación distintos, el primero relativo a un supuesto error en la valoración de la prueba y el segundo concerniente a la calificación jurídica, al estimarse que los hechos no serían constitutivos de un delito de desobediencia y sí, en todo caso, de un delito de quebrantamiento de condena, no siendo posible la sentencia condenatoria por aplicación del principio acusatorio al no haberse formulado una calificación alternativa.

Nos centramos en la primera de estas alegaciones que, de ser estimada, impediría lógicamente entrar en la cuestión de la calificación jurídica. El escrito de recurso nomina la primera de las alegaciones bajo la indicación de error en la apreciación de la prueba pero no puede por menos que advertirse que en la argumentación se contienen igualmente elementos que se refieren a la calificación, fundamentalmente cuando se indica que el incumplimiento ha de ser contumaz y evidente, que demuestre la intención del imputado de desatender el requerimiento para el cumplimiento de la pena impuesta.

Este ha de ser, en efecto, el punto de partida. Constituye la esencia del delito de desobediencia la necesidad de constatación de que el afectado por la orden no la acate, colocándose ante ella en actitud de rebeldía o manifiesta oposición que, por su ánimo de desobedecer, lesionar, sensible e indudablemente, el principio de autoridad.

Rebeldía, manifiesta oposición o ánimo de desobedecer es algo que no encontramos en el apartado de hechos de la sentencia en el que tan solo se hace referencia a las incomparecencias al Servicio Vasco de Gestión de Penas y una descripción de la secuencia seguida, añadiéndose que el acusado fue debidamente advertido de las consecuencias de una hipotética incomparecencia.

Repasamos lo sucedido. El Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao dictó auto incoando la ejecutoria de fecha 5 de junio de 2014 y consecuencia de él fue la comparecencia del acusado de fecha 18 de junio siguiente que obra al folio 13 de las actuaciones, en la que, entre otras cosas, se le indicó que debía comparecer ante el SGVP para la elaboración del Plan de Ejecución de la pena de Trabajos en Beneficio de la Comunidad.

Lo que tenemos con posterioridad es, al folio 15, una comunicación de fecha 18 de septiembre de 2014 de este organismo indicando que se le citó al penado por el Servicio de Correos y no compareció en la fecha señalada y, en el folio siguiente, una nueva comunicación, esta vez fechada el 20 de noviembre de 2014, en la que se indica que el penado acudió espontáneamente al servicio al cabo de unos días y se le cita para una nueva cita el 17 de octubre, no acudiendo a la misma. A la vista de esta situación, el Juzgado toma la determinación de citar al acusado para comparecencia en la propia sede judicial el día 16 de diciembre de 2014. La diligencia de citación la encontramos en el folio 18. Con posterioridad, no habiendo comparecido el penado en esta última fecha, se dicta Providencia de 23 de enero de 2015 acordando deducir testimonio 'de los particulares necesarios al Juzgado de Guardia por si lo hechos fueran constitutivos de un posible delito de desobediencia a la autoridad judicial'.

En modo alguno se puede deducir de este relato la existencia del ánimo recalcitrante de incumplimiento de los requerimientos judiciales al que nos hemos referido. Cuando se trata de analizar la concurrencia de los elementos del delito de quebrantamiento de condena, o el incumplimiento de las condiciones en una suspensión, puede bastar con la constatación de las irregularidades que refleja ese iter que condujo a la deducción del testimonio. Cuando de lo que se trata es de esclarecer la posible comisión de un delito de desobediencia a la autoridad judicial es exigible, por el contrario, la constatación de la existencia de un mandato claro y determinante dirigido al compelido por la orden, como se corresponde con la naturaleza de la infracción penal que se refiere al comportamiento observado frente a los requerimientos de la autoridad. Lo normal, lo ordinario en este delito es la orden de ejecución y una posterior reiterativa con apercibimiento de poder incurrir en un delito.

Lo que nos encontramos en el presente procedimiento es única y exclusivamente una comparecencia que da inicio a la ejecución de la sentencia, de fecha 18 de junio de 2013 , en la que el penado no se le emplazó específicamente para asistir al requerimiento del SVGP, sino que, junto a las pautas que habían de regir en el cumplimiento de las jornadas de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, se le requería para señalamiento de domicilio, se le hacía saber la obligación de comunicar cambios, y se le notificaba de dos liquidaciones de condena de penas accesorias.

Como decimos, para, por ejemplo, apreciar un quebrantamiento en caso de aproximación ilegal a la víctima, podría ser bastante con el correspondiente apercibimiento en esta comparecencia, sin embargo, para apreciar una oposición rebelde y contumaz a una orden judicial en relación con las asistencias marcadas por el SVGP esa indicación genérica en ese momento, en relación con el delito de desobediencia, no puede estimarse bastante. Y es evidente que esto mismo lo apreció así el propio Juzgado a cuyo mandato se refiere la desobediencia porque lo que hizo cuando recibió las comunicaciones del Servicio no fue mandar todo al Juzgado de Guardia sino, tal y como se ha indicado, citar al penado para, esta vez sí, de modo concreto y específico, 'requerirle para que comparezca ante el Servicio Vasco de Gestión de Penas con el apercibimiento de que de no hacerlo se procederá a deducir testimonio contra él por un posible delito de desobediencia a la autoridad judicial' (folio 17). La desatención a este requerimiento después de las incomparecencias previas en el Servicio no ofrecería duda, lo que ocurre es que este requerimiento no llegó a practicarse. La falta de presentación ante el Juzgado podría haber propiciado la detención a fin de que se practicara aquél, pero nada añadía, en la relación con el Juzgado para el cumplimiento de la pena, en lo que se refiere al delito de desobediencia que se enjuicia en el presente procedimiento.

En definitiva, de los elementos con los que se cuenta en el procedimiento no se desprende con la suficiente nitidez el elemento central en el delito al que nos hemos referido, el incumplimiento tenaz y persistente, por lo que procede la absolución con estimación del recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO .- Procede declarar de oficio las costas procesales propias del recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Segismundo contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao en la causa de Procedimiento Abreviado 337/15, antecedente del presente Rollo de Apelación 86/16, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución, absolviendo al apelante del delito de desobediencia por el que fue objeto de acusación, declarando de oficio las costas de la segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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