Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 90190/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 65/2014 de 20 de Mayo de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90190/2014
Núm. Cendoj: 48020370022014100298
Núm. Ecli: ES:APBI:2014:1441
Núm. Roj: SAP BI 1441/2014
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-13/024999
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2013/0024999
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 65/2014-
- OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 2259/2013
Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Franco
Apelado/Apelatua: AGENTE DE LA ERTZAINTZA NUM001
Abogado/Abokatua: SUSANA ARELLANO CABARNERO
Procurador/Prokuradorea: AMALIA ROSA SAENZ MARTIN
Apelado/Apelatua: AGENTE DE LA ERTZAINTZA NUM002
Abogado/Abokatua: SUSANA ARELLANO CABARNERO
Procurador/Prokuradorea: AMALIA ROSA SAENZ MARTIN
SENTENCIA Nº: 90190/14
Ilma. Magistrada Dª Mª José Martínez Sáinz
En la Villa de Bilbao, a 20 de mayo de 2014.
Vista en grado de apelación en esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente
Rollo Apelación Juicio de Faltas nº 65/14 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 4 de
Bilbao, como Juicio de Faltas nº 2259/13 por falta contra el orden público y lesiones, en el que han intervenido
Franco , en la doble calidad de denunciante ¿ denunciado; Silvio y Pedro Miguel , como denunciados; y
el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 27 de enero de 2014 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: 'El día 3 de julio de 2.013, sobre las 01:25 horas, en el establecimiento 'Luz de Gas', sito en la calle Pelota, nº 4 de Bilbao, el denunciado Franco , mayor de edad, se entrometió en la actuación que desarrollaban agentes de la Ertzaintza personados a requerimiento del responsable del local, y dirigió a los funcionarios expresiones ofensivas como, 'hijos de puta' o 'capitalistas de mierda', siendo requerido para salir al exterior e identificarse, requiriéndole el agente con carnet profesional nº NUM001 que se identificara para proceder a su denuncia por infracción a la Ley de Seguridad Ciudadana, a lo que hizo caso omiso a pesar de los sucesivos requerimientos realizados por el agente, quien le informó de su detención por una infracción de desobediencia a agente de la autoridad, situándole contra la pared, con la colaboración del agente nº NUM002 , para llevarle las manos hacia atrás y esposarle, no constando que ninguno de estos agentes golpeara o propinara patadas a la altura de los tobillos y en los pies al denunciante'.
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: 'CONDENO a Franco como autor responsable de una falta contra el orden público, a la pena de MULTA de DIEZ DÍAS con una CUOTA DIARIA de TRES EUROS (en total, 30 #), además de al abono de la tercera parte de las costas procesales. El incumplimiento, voluntario o por la vía de apremio, de la multa impuesta dará lugar a la responsabilidad subsidiaria de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por cada DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, responsabilidad que podrá hacerse efectiva mediante localización permanente y, en su caso y previa aceptación del penado, mediante trabajos en beneficio de la comunidad. ABSUELVO a Silvio y a Pedro Miguel de la falta de lesiones de la que venían denunciados, declarando de oficio las costas procesales restantes.'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Franco y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se ha formado el Rollo de Apelación de Faltas 65/14, siguiéndose el recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados en la Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación quien ha resultado condenado en la sentencia solicitando su revocación y, por un lado, libre absolución al considerar insuficiente la prueba de cargo aportada en el juicio para justificar su condena y, por otro, la condena de los dos agentes de la Ertzantza denunciados por la autoría de las lesiones sufridas por él a resultas de los hechos.
Dado traslado del recurso de apelación al Ministerio Fiscal y Gobierno Vasco para alegaciones han impugnado en ambos casos el recurso solicitando la confirmación de la Sentencia al estimarla totalmente ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Centrándose el escrito de apelación en la disconformidad manifestada con la valoración de la prueba practicada recogida en la sentencia, el juicio revisorio que conlleva el recurso ha de realizarse respetando la plena libertad del Juez de primera instancia en el establecimiento de los hechos probados, al ser quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de los testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, siempre lógicamente que no se aprecie que el juicio de inferencia empleado sea contrario a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia.
En el presente caso la Juzgadora llega a dar por acreditados los hechos que configuran la falta del art. 634 CP por la que resultó condenado y la participación en ellos del ahora recurrente, pese a negar éste su autoría, por las declaraciones de los agentes intervinientes acompañadas de las testificales de sus compañeros. Considerando el relato ofrecido por ambos testigos espontáneo, detallado, firme y coherente, sin sospecha de animadversión hacia la persona del Sr. Franco , y por ello creíble al ser coherente tanto entre sí como respecto a lo declarado por su compañeros denunciados respecto a que el Sr. Franco incurrió con su conducta en una falta contra el orden público prevista en el artículo 634 del CP .
Aprecia aplicable dicha figura típica porque según dichos testimonios de cargo el denunciado profirió contra ellos a sabiendas de su condición de agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones las expresiones de claro contenido despectivo como 'hijos de puta' y'capitalistas de mierda', desoyendo además en todas las ocasiones en que fue requerido mediante órdenes para que se identificara en aplicación del art.
20 de la Ley de Seguridad Ciudadana 1/1992 de 21 de febrero, por lo que resultó finalmente detenido por un delito de atentado y conducido a Comisaría para su identificación. Habiendo lesionado por ello con su conducta la dignidad en el ejercicio de la función pública por las expresiones despectivas proferidas hacia los agentes y el normal desempeño de dicha función por la actitud obstativa, no meramente renuente, a las legítimas órdenes de identificación a él dirigidas.
Y en cambio, respecto a la falta de lesiones por la que eran a su vez denunciados D. Silvio y D. Pedro Miguel , policías autónomos nº NUM002 y NUM001 , en relación a las recogidas en el informe forense unido al folio 61, concluye un pronunciamiento absolutorio en su favor, pese a la afirmación del Sr. Franco de haber recibido múltiples patadas en los tobillos que le causaron lesión, al venir apoyada su versión exculpatoria también por la misma testifical de los agentes nº NUM003 y NUM004 , afirmando que presenciaron cómo se produjo su detención en la que no opuso éste resistencia física, llevándole los brazos hacia atrás para esposarle sin que mediara forcejeo. Unido a la consideración de que no consignara la objetivación de lesiones en el parte médico del Centro de Atención Primaria de Deusto al que fue conducido el denunciante desde las dependencias policiales, restando por ello relevancia probatoria al informe médico forense, al confeccionarse 20 días después de los hechos y sustentarse en unas supuestas lesiones consignadas en un informe médico del Centro de Atención Primaria del Casco Viejo, del que no solo no había constancia en las actuaciones sino que se desconocía incluso la fecha de su emisión.
Revisada dicha valoración probatoria se aprecia ajustada al resultado de la practicada y acorde con las reglas de la lógica no resultando en igual grado lógica en cambio la versión del recurrente de signo exculpatorio de la falta contra el orden público del art. 634 CP e incriminatorio en relación a la de lesiones del 617 CP, al no venir avalada por prueba documental relevante habida cuenta las circunstancias puestas de manifiesto en la Sentencia respecto a cómo se apreciaron en su día las tumefacciones y edemas severos en ambos maléolos ni tampoco por prueba testifical que la apoye, como sí lo fue en cambio la ofrecida por los agentes denunciados.
Y también que concurre para el dictado del particular condenatorio del fallo suficiente material incriminatorio para enervar el derecho a la presunción de inocencia amparado en el art. 24.2 CE respecto a la participación del denunciado en una falta contra el orden público prevista en el art. 634 CP , y no así en cambio en relación a la falta de lesiones del art. 617 CP de la que eran imputados los agentes, resultando además improcedente la petición de primera condena efectuada ahora apelación en aplicación de la doctrina del TC, desde la inicial Sentencia del Pleno nº 167/2002 , sobre los recursos contra sentencias absolutorias y la imposibilidad de ser sustituidas por otras de signo condenatorio sin que la persona contra la que se dirige la acción haya podido ser oída ante el órgano judicial que le condena, ni valorar con inmediación la prueba de carácter personal en que se sustenta la absolución para llegar a otra solución de contenido condenatorio.
Por lo expuesto, procede confirmar íntegramente la Sentencia con desestimación del recurso formulado.
TERCERO.- En materia de costas, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen al recurrente las causadas en la alzada al haber sido condenado en la sentencia de instancia y confirmarse dicho pronunciamiento en la apelación.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Franco CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 27 DE ENERO DE 2014 EN CAUSA SEGUIDA COMO FALTAS Nº 2259/13 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BILBAO .Se condena al recurrente al abono de las costas procesales causadas en la apelación.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

