Sentencia Penal Nº 90191/...yo de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 90191/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 34/2014 de 20 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90191/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100262


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-12/023826

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2012/0023826

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 34/2014- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 492/2012

Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Eusebio

Abogado/Abokatua: MIGUEL DE ARISTEGUI CANALES

Procurador/Prokuradorea: GABRIEL MARCOS RICO

Apelado/Apelatua: María Antonieta

Abogado/Abokatua: PATRICIA ZAMORANO SANCHEZ

Procurador/Prokuradorea: AINHOA IGLESIAS VILLADA

SENTENCIA Nº: 90191/14

Iltmos. Sres.:

PresidenteD. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

MagistradaDª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ

MagistradaDª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

En la Villa de Bilbao, a 20 de mayo de 2014

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 34/13, procedente de la causa nº 492/12 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao por presunto DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, contra D. Eusebio como acusado, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador Gabriel Marcos Rico y asistido del Letrado Miguel de Aristegui Canales, interviniendo el Ministerio Fiscal como Acusación Pública y como Acusación Particular María Antonieta , representada por la Procuradora Ainhoa Iglesias Villada y asistida de la Letrada Patricia Zamorano Sánchez.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao se dictó con fecha 17 de octubre de 2013 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

' Eusebio , nacido en Guinea Ecuatorial el día NUM001 de 1980, de nacionalidad portuguesa, con documento de identidad nº NUM002 , con antecedentes penales susceptibles de ser cancelados y también ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 20 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Bilbao en Diligencias Urgentes nº 154/12 por delito de amenazas en el ámbito familiar a la pena de 6 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 16 meses y prohibición de acercarse a María Antonieta , a su lugar de trabajo o al lugar donde resida a una distancia inferior a 100 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 14 meses y que el día 14 de mayo de 2012 fue requerido para llevar a cabo el cumplimiento de la pena accesoria referida desde el día 20/4/12 hasta el día 10/5/2013, bajo apercibimiento de incurrir en otro caso en un delito de quebrantamiento de condena, a pesar de lo cual, y haciendo caso omiso de tal requerimiento, sobre las 5:15 horas del día 9 de junio de 2012, cuando se cruzó con María Antonieta en la zona de los Jardines de Albia de Bilbao, se dirigió a ella llamándola reiteradamente por su nombre y la siguió a una distancia de unos 5 metros hasta la estación de Abando, donde el acusado se colocó junto a ella y le pregunto si estaba llamando a la Policía. '.

El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

'Que debo condenar y condeno a Eusebio como autor criminalmente responsable de un delito de Quebrantamiento de condena a la pena de:-Seis meses de prisión. -Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se condena en costas al acusado Eusebio , incluidas las de la Acusación Particular que expresamente las ha solicitado.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por D. Eusebio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se ha dado traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria.


Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.

Argumenta la defensa del acusado que se ha incurrido en error en la valoración probatoria ya que, en primer lugar, al fundamentarse la condena en la existencia de encuentro fortuito entre el recurrente y su expareja y el testimonio de ésta y de una amiga que la acompañaba el día de los hechos, no concurren todos los elementos integrantes del tipo penal que exige el art. 468.2 CP al faltar la intencionalidad. Segundo, que es incierto que se dirigiera verbalmente a su expareja, haciéndolo únicamente hacia su amiga Rosario al ver que aquélla se alteraba por su presencia llamando inmediatamente a la Policía, y que si se quedó en el lugar no fue con intención de desobedecer la orden de alejamiento sino por creer que una vez avisada la policía lo mejor era esperar allí para aclarar las cosas, ya que si se marchaba iba a ser peor porque la policía iba a buscarle por haber huido. Que ha de acogerse con reservas los testimonios de la víctima y de testigo presencial por el enfrentamiento de la primera hacia el acusado y la relación de amistad de la testigo con aquella. No pudiéndose dudar en cambio del ofrecido por los agentes, relatando éstos que cuando llegaron el acusado estaba a unos 20 mts de su expareja y hablando solo con Rosario , no viéndole en ningún momento dirigirse a aquella, siendo su actitud en todo momento colaborativa y el de la víctima de mucho nerviosismo, y que el hecho de que manifestase que quería saber de María Antonieta no significaba que hablase realmente con ella. Y, por todo ello considera que se ha incurrido también en una errónea aplicación del tipo, al haberse dictado un pronunciamiento condenatorio pese a faltar el elemento subjetivo al no ser consciente de la ilicitud de su conducta, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE y del principio in dubio pro reo.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y Acusación Particular para alegaciones, emitió el primero interesando la confirmación de la sentencia al compartir tanto la valoración probatoria como la incardinación penal de los hechos efectuada en la misma. Que no habiéndose puesto en ningún momento en duda la existencia de la prohibición de aproximación y comunicación respecto a María Antonieta impuesta al acusado, los hechos no se limitaron a un mero encuentro fortuito sino que tras encontrarse con ella la siguió llamándola por su nombre, excediendo dicha conducta de la mera casualidad, corroborando los agentes que cuando llegaron al lugar el acusado se encontraba a menos de 20 metros de la víctima.

En el mismo sentido la Acusación Particular solicita la confirmación de la resolución recurrida remitiéndose al resultado de la prueba practicada en el juicio oral habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos necesarios para la existencia del tipo penal recogido en el art. 468.2CP , siendo correcta la interpretación del tipo realizada en la sentencia.

SEGUNDO.-El art. 468.1 CP castiga a 'Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia' .Y añade en su apartado 2 que 'Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada' .

En el presente caso, ante la naturaleza del motivo principal de impugnación de la Sentencia esgrimido en el recurso, debe revisarse la valoración probatoria que se efectúa en ella partiendo de la singular autoridad de la apreciación probatoria realizada en la instancia en uso de las facultades conferida en el artículo 741 LECrim , máxime cuando de prueba personal se trata al haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en apelación. Y por ello, para que prospere dicho motivo y se pueda variar el relato de hechos probados, se precisa que de lo argumentado en el recurso se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Se concluye en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia que concurre prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, consistente en la documental y testifical de la víctima protegida por la orden de protección, María Antonieta , su amiga y testigo presencial, Rosario , y la prestada también por los agentes de la Ertzaintza que acudieron al lugar breves instantes después de recibir el aviso telefónico realizado por la denunciante, viendo cómo sobre las 05,15h del día 9/06/202 el acusado estaba hablando con la amiga a unos 20 metros de donde se encontraba María Antonieta .

Y no se discute en el recurso la concurrencia del elemento normativo del tipo, Sentencia firme de 20/04/2012 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Bilbao en DUR nº 154/12 por delito de amenazas en el ámbito familiar a las penas, entre otras, de prohibición de acercarse a María Antonieta , a su lugar de trabajo o al lugar donde resida a una distancia inferior a 100 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 14 meses; liquidación de período de cumplimiento del 20/04/2012 al 10/05/2013; su notificación al acusado en mayo de 2012 y vigencia del día de los hechos. Ni del elemento objetivo, presencia del acusado a una distancia inferior de los 100m establecidos en la pena de alejamiento. Rechazando únicamente que concurriera el subjetivo, al negar que el acusado quisiera quebrantar la pena por haberse tratado de un caso fortuito.

No obstante, se concluye lo contrario en la Sentencia mediante un proceso de inferencia derivado del resultado del testimonio ofrecido por la víctima, su amiga y los agentes, al otorgar merecedores de credibilidad los testimonios, apreciados con inmediación, de María Antonieta y su amiga Rosario , en detrimento de la negativa del acusado en dicho particular, de que una vez se encontraron con él en la zona de Jardines Albia en Bilbao, éste en lugar de alejarse de ellas se dirigió a la primera por su nombre de forma reiterada -quebrantando con ello no solo la prohibición de acercamiento sino también la de comunicación- y comenzó a seguirla a escasa distancia -unos 5 m- hasta la estación de Abando. Dichos testimonios de cargo los aprecia coherentes con el relato ofrecido por los policías que personados en el lugar tras llamarles por teléfono la víctima vieron a ésta llorando y al acusado a unos 20 m de distancia hablando con su amiga. E interpreta sin dudas la actitud de la víctima compatible con la versión de cargo, e incompatible en cambio con la pretendida de descargo de que se trató de un encuentro fortuito y que se quedó el acusado en el lugar para que la policía no pensara que huía, descartando un comportamiento involuntario por su parte, aun cuando inicialmente hubiera podido tratarse de un encuentro casual, restando relevancia a efectos probatorios del elemento subjetivo al hecho de que el acusado permaneciera en el lugar hablando con la amiga hasta la llegada de los agentes.

Por lo expuesto, comprendiendo la valoración probatoria detalladamente la motivación de las condiciones en que obtiene el Juez de lo penal el convencimiento conducente a la condena del acusado, y no derivándose de las alegaciones exculpatorias de la apelación alternativas fundadas e igualmente lógicas a la hipótesis que justifica dicha condena, debe desestimarse el recurso formulado al no haberse incurrido en ninguno de los errores invocados en el recurso ni, en consecuencia, vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE ni el principio in dubio pro reo.

TERCERO.-Desestimándose el recurso, se condena al apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Eusebio CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2013 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 492/12 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE BILBAO, CON IMPOSICIÓN AL APELANTE DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA .

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.