Sentencia Penal Nº 90192/...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 90192/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 61/2013 de 06 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Nº de sentencia: 90192/2013

Núm. Cendoj: 48020370012013100212


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 1ª

1. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 61/2013 - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 178/2012

Jdo de lo Penal nº 2 (Barakaldo)

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Alejo

Abogado/Abokatua: LOURDES ANTON DEL OLMO

Procurador/Procuradorea: CARMEN MIRAL ORONOZ

SENTENCIA Nº: 90192/13

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA

MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

MAGISTRADO D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA), a seis de junio de dos mil trece.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 178/12 ante el Jdo de lo Penal nº 2 (Baracaldo) en la que figura como acusado Alejo , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Sra. CARMEN MIRAL ORONOZ, y defendido por la Letrada Sra. LOURDES ANTON DEL OLMO. Ejerce la acusación el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Iltma. Sra. Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 (Baracaldo) de los de dicha clase, se dictó con fecha 27 de noviembre de 2012 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' ÚNICO. Queda probado y así se declara que Alejo , nacido el día NUM001 de 1962, con DNI nº NUM002 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 14:10 horas del día 6 de Enero de 2010, se dirigió con ánimo de ilícito enriquecimiento al establecimiento 'Confituras y Revistas Maite' sita en la calle Simón Bolivar nº 5 bis y amenazó a la propietaria y a su hermana con una jeringuilla pidiéndolas el dinero de la recaudación, ante lo que le dieron algunos billetes de 5 euros y con el fin de que le dieran mas dinero cogió a la sobrina e hija de ambas, de cinco años de edad, y le hizo gestos de clavarles la jeringuilla al tiempo que decia que era drogadicto y que tenía SIDA, por lo que la madre de la niña le entregó el resto de lo recaudado por un importe de 1200 euros, por los que formula reclamación.

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: ' Que, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alejo como autor de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN concurriendo la atenuante de toxicomanía a la pena de PRISION DE DOS AÑOS Y SEIS MESES con INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO y obligacion de indemnizar a Zulima y Adelina en la cantidad de 1200 euros con imposición de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Alejo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente se muestra disconforme con la sentencia dictada en la presente causa por entender que no concurren en este caso los elementos del robo con intimidación por el que ha sido condenado el recurrente: en primer lugar, porque no se ha encontrado la jeringuilla que supuestamente esgrimió el acusado y tampoco se ha acreditado la preexistencia del dinero que dicen las dueñas del establecimiento que les fue sustraído; en segundo lugar, considera alternativamente que, en caso de condena, debería haberse impuesto la pena mínima, que tiene una duración de dos años; y considera, por último, que el ingreso en prisión del interesado dada su acreditada adicción a las sustancias tóxicas frustraría los intentos de rehabilitación que ha realizado.

El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Pues bien, visto el recurso formulado por el acusado, no pueden atenderse las alegaciones formuladas. Nos recuerda la STS de 26 de Febrero del 2013 ( ROJ: STS 747/2013 ) que 'cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, ese Tribunal debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo¿. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ). Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales ( STS. 1030/2006 de 25.10 ).'

En este caso el error de valoración que habría cometido la Juez de instancia al valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral se centra en dos elementos esenciales del delito por el que ha resultado condenado el imputado: la preexistencia del dinero supuestamente sustraído y la supuesta intimidación de la que fueron víctimas las dos denunciantes.

Pero nos encontramos con una valoración de la prueba que es detallada, está centrada en los elementos probatorios practicados con las debidas garantías en el acto de la vista, y con una valoración debidamente justificada con arreglo a criterios lógicos y de racionalidad. Así, la Juez se centra en el testimonio de las perjudicadas, que comparecieron al juicio y que explicaron la descripción exacta que dieron del individuo que había intervenido en la sustracción, y la coincidencia del mismo con la descripción que presentaba el imputado cuando fue detenido, lo que fue confirmado según puede apreciarse en la grabación por los agentes que intervinieron en las actuaciones. Como también confirmaron que una de las perjudicadas reconoció de inmediato al imputado como autor del hecho al ser llevada al lugar por la policía. Estas circunstancias relevantes, junto con la inmediación temporal y espacial del hecho, hacen que los elementos probatorios valorados por la Juez de instancia se consideren suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Y lo mismo cabe decir de la intimidación y de la preexistencia del dinero sustraído, puesto que no tenemos dato alguno para dudar del testimonio de las perjudicadas, no siendo relevante a nuestro entender el hecho de que la jeringuilla con la que se produjo la intimidación no la llevara encima el acusado cuando fue detenido, pues bien pudo deshacerse de ella. Y en cuanto al segundo elemento que el recurrente dice dudoso, basta comprobar la declaración de las perjudicadas para comprobar que sus manifestaciones sobre este punto son detalladas y están bien explicadas, sin contradicciones en sus diversas comparecencias, distinguiendo entre un primer grupo de billetes pequeños que dieron al autor en un primer momento y un neceser o caja con la cantidad de 800 euros que le dieron después ante su insistencia. Este mantenimiento en la versión y en sus detalles y la credibilidad de su testimonio es lo que nos lleva a considerar que la valoración de la Juez de instancia en esta punto no es tampoco errónea.

En cuanto a la pena impuesta, el párrafo final del fundamento segundo de la sentencia recurrida explica perfectamente la razón por la que impone la pena por encima del mínimo, justificando tal decisión por la gravedad de la acción realizada y la amenaza a una menor. Nada tiene que decir esta Sala ante esta argumentación, que compartimos plenamente y no resulta ser ni extravagante ni exagerada, ni carente de fundamento.

Finalmente, en cuanto a que el ingreso en prisión del acusado pueda frustrar sus intentos de rehabilitación de la adicción a sustancias tóxicas que padece, la administración penitenciaria cuenta con programas de desintoxicación y rehabilitación muy adecuados para las circunstancias expuestas y desde el propio centro penitenciario en su caso podrá derivarse al interesado a los programas que se consideren más adecuados a la evolución de su tratamiento.

La Sala considera por todo lo que hemos expuesto que la sentencia recurrida es perfectamente ajustada a derecho, por lo que debe ser íntegramente confirmada.

TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la L.E.Cr ., no se aprecian razones de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición las costas de esta instancia a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de Alejo contra la sentencia dictada el día 27 de noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Barakaldo, en el Causa nº 178/12, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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