Sentencia Penal Nº 90193/...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 90193/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 41/2013 de 07 de Junio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Nº de sentencia: 90193/2013

Núm. Cendoj: 48020370012013100232


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 1ª

1. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 41/2013- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 126/2012

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - DENUNCIA - DENUNCIA ESCRITA

Apelante/Apelatzailea: Victoriano y UNIVERSAL ASISTENCIA SEGUROS Y REASEGUROS

Abogado/Abokatua: JAVIER IGNACIO MURUAGA EZCURDIA y JAVIER IGNACIO MURUAGA EZCURDIA

Procurador/Procuradorea: FRANCISCO J. ZUBIETA GARMENDIA y FRANCISCO J. ZUBIETA GARMENDIA

Apelado/Apelatua:

Abogado/Abokatua:

Procurador/Procuradorea:

S E N T E N C I A N U M . 90193/2013

ILMO/A. SR/A.:

MAGISTRADO/A

D: JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

En BILBAO (BIZKAIA) a 7 de Junio de 2013

Vista en grado de apelación por el/la Ilmo./a. Sr/a. D/Dª JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ , Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 1ª, el presente Rollo de Faltas nº 41/2013; en primera instancia por el Juzgado de UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo con el nº de Juicio de Faltas 126/2012 por Homicidio Imprudente de en los que han sido partes el Sr. Fiscal y como denunciado Victoriano , en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, dicto la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo se dictó con fecha sentencia en cuyo fallo se dice: 'FALLO: ue debo condenar y condeno a Victoriano , como autor responsable de una falta de homicidio imprudente, prevista y penada en el artículo 621.2 y 4 del código penal , a la pena de QUINCE (15) DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de diez (10) euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y que por vía de responsabilidad civil indemnice a Begoña en la cantidad de 35.225,21 euros, de los que 17.612,71 euros han sido ya consignados en este juzgado, debiendo declararse la responsabilidad civil directa y solidaria de la compañía aseguradora UNIVERSAL ASISTENCIA SEGUROS Y REASEGUROS, todo ello con expresa imposición de costas de obligatorio devengo al condenado.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites,

Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.


Se confirman los de la sentencia recurrida


Fundamentos

PRIMERO. La sentencia apelada estima que la conducta es constitutiva de una falta de imprudencia leve prevista en el artículo 617.2 del Código Penal .

El recurrente estima que ha habido una errónea valoración de la prueba e indebida aplicación de dicho artículo, entendiendo que no ha quedado acreditada la comisión de la falta por la que ha sido condenado.

El recurso se va a desestimar

La cuestión central del recurso es la alegación de no existencia de una imprudencia. Dice el recurrente que no resulta previsible la posición de un peatón tumbado en el suelo y a un costado, a la altura del arcén. También señala que existía un ángulo muerto y por tanto el hecho lesivo no era previsible y la evitabilidad del resultado más que dudoso.

Nadie duda de la mala visibilidad a la salida del garaje. Ya la inspección ocular judicial de fecha 28 de julio de 2010 y el propio atestado policial recogen dicha circunstancia. Dice el recurrente que la existencia de ángulo muerto era desconocida por parte de los usuarios del garaje hasta que ha ocurrido el presente accidente. Quizás esto sea así pero la cuestión fundamental es que el recurrente conocía la complejidad de la salida y la mala o muy mala visibilidad existente. No se niega por la sentencia apelada que el recurrente hubiera mirado para comprobar la existencia de peatones o de otros vehículos. Lo que reprocha la sentencia es que ante las dificultades de visión no hubiere parado y comprobado lo que hay en la calzada. Es cierto que no es muy previsible encontrarse cuerpos inertes en la calzada, pero no resulta descabellado pensar que puedan existir objetos en la calzada que incluso pueden ser peligrosos para el propio conductor.

El acta de inspección ocular, al que hace referencia el recurrente afirma que no hay visibilidad de bultos desde la salida de la rampa del garaje, pero no dice que no haya visibilidad posteriormente. Por eso se descartó la existencia de una imprudencia grave y se incoó un juicio de faltas por la posible existencia de una imprudencia leve. Por tanto ya se tuvo en cuenta el resultado de la inspección ocular.

El hecho central es que conociendo la mala visibilidad no se adoptaron medidas por el conductor que redujeran suficientemente el riesgo, como pudo ser la detención del vehículo en un lugar apropiado para tener una visión completa de la calzada.

SEGUNDO.- También se alega la existencia de una compensación de culpas. La alegación carece de sentido alguno y debe ser rechazada. La víctima no fue causa eficiente del accidente, siguiendo la tesis del recurrente siempre habría compensación de culpas porque la víctima siempre podría estar en otro lugar.

TERCERO.- También se pide que se complete los hechos probados. Esta petición también se desestima, puesto que todas las cuestiones que se solicita completar o bien son irrelevantes o bien ya han sido dadas como probadas y analizadas en los fundamentos jurídicos de la sentencia.

CUARTO.- Finalmente, se impugna la imposición de costas. La petición se rechaza, puesto que las costas han de imponerse por imperativo legal ( art. 123 del Código Penal ), por lo que no cabe su no imposición, aunque eso sí, las costas se refieren a las correspondientes a un juicio de faltas.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas del recurso al no apreciarse temeridad o mala fe.

Fallo

Que desestimo el recurso interpuesto por la representación procesal de Victoriano y RACC SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de fecha 12 de octubre de 2012 dictada en el juicio de faltas 126/12 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Getxo , confirmándola en todos sus extremos.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.