Sentencia Penal Nº 90193/...yo de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 90193/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 84/2014 de 22 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA

Nº de sentencia: 90193/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100285


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ªSekzioa

Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-09/012354

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.044.43.2-2009/0012354

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 84/2014- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 400/2013

Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia

S E N T E N C I A N U M . 90193/2014

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

MAGISTRADA DÑA. Mª JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ

MAGISTRADA DÑA. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

En BILBAO (BIZKAIA), a veintidós de mayo de 2014.

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 400/2013 ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito contra la seguridad vial y de lesiones imprudentes contra Eusebio con DNI NUM000 , nacido en Vitoria-Gasteiz (Araba) el NUM001 de 1960, hijo de Carlos Manuel y de Carmela , representado por el Procurador Sr. ALBERTO ARENAZA ARTABE y defendido por el Letrado Sr. JES?S MANUEL PERNAS BILBAO, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal,

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. D/Dª. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao dictó con fecha 6 de febrero de 2014 sentencia en cuya parte dispositiva se dice:

'PRIMERO.- Que Eusebio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 19:30 horas del día 30 de noviembre de 2009, conducía el vehículo de su propiedad Mercedes Benz G200 matrícula WE-....-ER por la Avenida Algorta de Getxo (Bizkaia) habiendo ingerido en las horas precedentes bebidas alcohólicas que le produjeron una notable alteración de sus aptitudes psicofísicas para la conducción, y debido al estado de embriaguez en el que se encontraba, al acceder a la rotonda de Regoyos colisionó contra el ciclomotor Beta matrícula G-....-GLK conducido por Alfonso quien, a consecuencia del accidente sufrió lesiones consistentes en traumatismo carneo-encefálico y cervicalgia postraumática que precisaron para su sanidad de tratamiento rehabilitador restándole como secuela unas algias muy leves en columna cervical sin compromiso radicular.

Eusebio fue requerido para someterse a la prueba de detección de bebidas alcohólicas mediante etilómetro, informándole de sus derechos constitucionales y de la normativa aplicable, accediendo voluntariamente a someterse a ellas dando como resultado: 0,98 mg de alcohol por litro de aire espirado a las 19:56 horas y 0,89 mg de alcohol por litro de aire espirado a las 20:11 horas.

Eusebio presentaba signos externos de embriaguez tales como fuerte halitosis alcohólica y los ojos enrojecidos y vidriosos.

El perjudicado Alfonso no reclama.

SEGUNDO.- El procedimiento ha estado paralizado desde que tras aceptarse la inhibición por Auto de 12 de febrero de 2010 y tener por personada a la aseguradora Zurich Compañía de Seguros y Reaseguros SA en fecha 11 de mayo de 2010 se acordó por diligencia de ordenación de fecha 27 de febrero de 2012 la declaración como imputado y ofrecimiento de acciones, declaración como imputado que se produjo en fecha 2 de mayo de 2012'.

Y cuyo fallo dice textualmente:

'Que DEBO CONDENAR y CONDENOa Eusebio como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto y penado en el art. 379.2 en concurso de normas del art. 382 del Código Penal con UN DELITO DE LESIONES IMPRUDENTES del art. 152.1.1 º y 152.2 del Código Penal , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante TREINTA MESES con pérdida de vigencia del permiso de conducir por aplicación del art. 47 del Código Penal y abono de las costas'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Eusebio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.


ÚNICO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Apeló la representación procesal de Eusebio la sentencia que lo condenó como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas en concurso de normas con un delito de lesiones imprudentes concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante treinta meses (con la correlativa pérdida de la vigencia de la licencia de conducir) alegando: a) error en la valoración de la prueba, toda vez que el acusado no fue el causante del accidente de autos, luego no se le puede imputar un delito de lesiones imprudentes, dedicándose a continuación a desgranar las declaraciones de los implicados en el siniestro y de los agentes que elaboraron el atestado que obra en los autos, tanto en fase de instrucción como en la vista oral; b) infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por inexistencia del delito de lesiones, al no haber tratamientoconfigurador del delito de lesiones del artº 147.1 del Código Penal , al que remite el artº 152.1.1º del mismo Texto Legal , en tanto que el Sr. Alfonso acudió a rehabilitación y de forma privada cinco meses después del siniestro y c) infracción de normas del ordenamiento jurídico al ser inaplicable el artº 66.2 del Código Penal , debiendo aplicarse la atenuante muy cualificada recogida en la sentencia, con rebaja de la pena en uno o dos grados conforme establece el artº 66.1.2º del mismo texto legal .

Impugnó el Ministerio Fiscal el recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida, respecto del motivo a) por cuanto la Juzgadora a quo,a la vista de la prueba practicada, alcanzó una convicción de la existencia del delito y de la participación en el mismo del acusado sin que pueda deducirse de la lectura de la resolución arbitrariedad, falta de razonabilidad, ausencia de lógica ni alejamiento de las reglas o principios de la experiencia; en lo que atañe al motivo b) las lesiones del Sr. Alfonso requirieron objetivamente de tratamiento rehabilitador, tal y como le fue prescrito por el médico el día 5 de diciembre de 2009 y el hecho de que el perjudicado acudiera meses después a recibir la rehabilitación, no afecta a la naturaleza delictiva de las lesiones; y en lo que respecta al motivo c) alegó que la Juzgadora no se encuentra obligada a imponer las penas inferiores en uno o dos grados por aplicación del artº 66.2 del Código Penal , y que en cualquier caso, las penas impuestas ya son las inferiores en grado a las estipuladas por la Ley.

Expuestos los términos del recurso de apelación, al que se opuso el Ministerio Fiscal según lo consignado mas arriba, visto el contenido de la sentencia recurrida, en confrontación con la prueba practicada en la vista oral, cuya grabación se ha traído a la Sala, debe estimarse en parte el recurso interpuesto y en consecuencia, revocarse la sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Penal.

SEGUNDO.-En lo que atañe al primer motivo que se consigna en el escrito recursivo y que se funda en un supuesto error en la apreciación de la prueba, hace el recurrente una reinterpretación o revaloración de la practicada en la vista oral frente a lo valorado por la Magistrada de lo Penal con solvencia, no pudiendo ser acogido.

Concluyó la Magistrada de lo Penal que el acusado golpeó en la rotonda al ciclomotor conducido por el Sr. Alfonso ¿esto es, que el Sr. Eusebio fue el causante del siniestro, siéndole por tanto imputable el resultado de lesiones a título de imprudencia, que se reputó grave en atención a la jerarquía de los bienes jurídicos puestos en peligro y al hecho de ponerse al volante de un vehículo a motor con una tasa de alcohol como la de autos, que prácticamente cuadruplicaba la reglamentariamente establecida- frente a la versión del acusado de que fue el conductor del ciclomotor el que le colisionó a él, por cuanto el Sr. Eusebio incurrió en contradicciones en su propia versión de cómo se produjo el siniestro, pues en su día contó a los agentes de la Policía Local de Getxo que el ciclomotor estaba detenido en el carril exterior de la rotonda (dentro de la rotonda), que el conductor miraba las ruedas del ciclomotor y que no podía imaginar que pudiera arrancar (lo que se lee al folio 23), versión que no se contradice con la manifestada por el perjudicado en la vista oral como luego diremos.

Que frente a esta declaración realizada a los agentes de la Policía Local y que quedó plasmada en el informe que elaboraron con ocasión del accidente de autos, en la vista oral declaró el acusado que el ciclomotor estaba tumbado sobre el parterre ¿por lo tanto fuera de la vía- que las ruedas estaban sobre el asfalto, y que el chico estaba puesto de pie mirando la moto, añadiendo que cuando se iba acercando al lugar en el que se hallaba, el chico incorporaba el ciclomotor, pero que ni estaba subido en él, ni la moto estaba arrancada y que por añadidura, no tenía el casco puesto. Que rebasa el paso de peatones y que cuando ha rebasado más de la mitad, nota el golpe en la parte trasera, de todo lo cual cabe inferir, lejos de su pretensión de exclusión de culpa, que no se percató de la situación del ciclomotor en la vía, lo que no es de extrañar dada la tasa de alcohol alcanzada.

Por el contrario, el conductor del ciclomotor, Sr. Alfonso , mantuvo en la vista oral una versión de los hechos sustancialmente igual que lo manifestado a los agentes de la Policía Local al poco de ocurrir el siniestro, declaración efectuada en el plenario tras ser advertido de las consecuencias de faltar a la verdad, testigo que ya ha sido indemnizado por estos hechos y a quien no se le adivinan motivos espúrios para no relatar lo que realmente ocurrió, manifestando que estaba detenido en un paso de cebra esperando a que terminara de cruzarlo una señora cuando, acto seguido, al terminar dicha señora de atravesarlo y sin que le diera tiempo a arrancar, el acusado le arrolló por detrás.

Esto es, el testigo siempre ha manifestado que estaba detenido en un paso de peatones y que la colisión fue por alcance en franca contradicción con lo declarado por el acusado de que la colisión se produjo cuando había rebasado casi por completo la moto. Y no cabe alegar aquí que los daños que presentaba el Mercedes de autos se ubicaban en la aleta trasera derecha a la altura del manillar del ciclomotor, pues también tenía otros en la parte delantera del mismo lado que el propietario achaca convenientemente a otro siniestro con un bolardo.

Así las cosas, correspondiendo a esta Sala un reexamen de la prueba con la que contó la Magistrada de lo Penal desde la triple perspectiva de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, no puede sino establecerse que la sentencia recurrida aúna dichos requisitos en lo que se refiere a la forma en que dejó sentado que ocurrieron los hechos enjuiciados, rechazándose en definitiva el primer motivo de impugnación.

TERCERO.-Respecto del segundo motivo recursivo que se esgrime por la defensa ¿que las lesiones sufridas por el perjudicado no son constitutivas de delito en tanto que no hubo tratamiento en el sentido que requiere el artº 147 del Código Penal , poniendo en duda la necesidad de la rehabilitación que aquel siguió casi cinco meses después de que se lo prescribiera su médico de cabecera- tampoco puede acogerse, siendo sometida en su día la forense Sra. Micaela a un intenso interrogatorio incidiendo una y otra vez la defensa del acusado sobre si tal tratamiento era necesario, manifestando la citada Forense ante la pregunta de si aquel fue paliativo o curativo que la Magistrada de lo Penal no admitió a instancia del Ministerio Fiscal, que el médico de asistencia primaria lo consideró necesario para eliminar la contractura secundaria al contragolpe y la cervicalgia, lo que viene a rellenar la exigencia del tipo del artº 147 del Código Penal relativa a la existencia de tratamiento y a que el mismo sea necesario.

Dicho esto, la Sala estima que de haber sido dolosas dichas lesiones serían incardinables en el párrafo segundo del propio artículo 147 del Código Penal , al reputarlas de menor gravedad a tenor del resultado producido, lo que nos remite, sentada la existencia de imprudencia y que la misma fue grave, al artº 621.1º del Código Penal . Ello distorsiona o anula el concurso de normas que contiene el artº 382 del Código Penal contemplado en la sentencia recurrida, puesto que el resultado lesivo no es constitutivo de delito, sino de falta, lo que a su vez conlleva que la pena a imponer sea la del artº 379 C.P .

CUARTO.-Respecto del tercer motivo aducido, considerando que el resultado lesivo es constitutivo de falta y no de delito, no operando por tanto el mandato del artº 382 del Código Penal , y debiendo estar a la pena del artº 379 C.P . es evidente que no procede la remisión al artº 66.2 del Código Penal , que se refiere a delitosimprudentes.

Pero aunque se hubiera considerado que el resultado lesivo fuera constitutivo de delito del artº 152.1.1 º y 2 C.P . comparte la Sala los argumentos del recurrente sobre que, cuando en un delito contra la seguridad vial del artº 379 CP indudablemente doloso, se produce un resultado lesivo imputable a su autor a título de imprudencia, nos encontramos ante un delito complejo en el que prima el delito originador del resultado, por más que por concurso de normas la pena a aplicar sea la del delito imprudente.

QUINTO.-Resultando del contenido de la presente resolución que el acusado debió ser condenado con las penas del artº 379 del Código Penal y con aplicación del artº 66.1.2ª del mismo Texto Legal al concurrir una atenuante muy cualificada, se establece la pena a imponer en MULTA DE CINCO MESES a razón de 10 € la cuota diaria (con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas) y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante ONCE MESES.

No procede la imposición de una pena menor habida cuenta de la altísima tasa alcanzada por el acusado y del hecho de que a la postre lesionó a un usuario de la vía, lo que ha de tener reflejo en la pena. No existiendo pieza de responsabilidades pecuniarias se establece la cuota de 10 € habida cuenta de que el acusado dijo que trabajaba (el día de los hechos venía de una comida de la empresa).

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNformulado por el Procurador Sr. Arenaza Artabe en nombre y representación de Eusebio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao de fecha 6 de febrero de 2014 , REVOCANDOdicha resolución en el sentido que la pena que se impone al acusado es la de MULTA DE CINCO MESES a razón de 10 € la cuota diaria (con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas) y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante ONCE MESES, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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