Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 90193/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 67/2015 de 06 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 90193/2015
Núm. Cendoj: 48020370022015100188
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/009952
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2014/0009952
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 67/2015- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 365/2014
Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 6 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90193/15
Ilmos Sres/as:
Presidente D. MANUEL AYO FERNANDEZ
Magistrado D. JUAN MATEO AYALA GARCIA
Magistrada Dña. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En Bilbao, a 6 de julio de dos mil quince.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el núm. 365/14 ante el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Bilbao por dos delitos de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal ; con la intervención del Ministerio Fiscal y habiendo sido parte como acusados Juan María , asistido por el letrado D. Sergio Lorenzo López Aparicio y representado por el procurador D. Eduardo Ramón López Cruz, y Mariola , asistida por la letrada Dª Belén Revelo Montero y representada por el procurador D. José Luis Andikoetxea Gracia.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. MANUEL AYO FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Bilbao se dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2015 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS:
"PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao se dictó sentencia firme de conformidad nº289/2013, de 20 de agosto de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao en la causa procedimiento abreviado juicio rápido 347/2013 en el que se condenaba a:
- Juan María nacido en Balmaseda (Bizkaia) el NUM000 de 1967, mayor de edad, con DNI nº NUM001 , por un delito de lesiones a la pena de 6 meses de prisión, y entre otras, a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Mariola a su domicilio, lugar donde resida, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia inferior a 500 metros durante un año y seis meses. Y por un delito de lesiones (maltrato) en el ámbito familiar a la pena de 66 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y entre otras, a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Mariola a su domicilio, lugar donde resida, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia inferior a 500 metros durante un año y seis meses.
- Mariola nacida en Francia el NUM002 de 1963, mayor de edad, con DNI nº NUM003 por un delito de lesiones (maltrato) en el ámbito familiar a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y entre otras, a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Juan María a su domicilio, lugar donde resida, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por el mismo a una distancia inferior a 500 metros durante un año y seis meses.
Que con fecha 25 de septiembre de 2013 se realizó la liquidación de la condena por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao, donde consta la vigencia de la pena accesoria de prohibición de aproximación, a fecha 13 de marzo de 2014, al constar como fecha de inicio de cumplimiento de la condena impuesta a Juan María el 25 de septiembre de 2013, duración de 2 años y doce meses y su extinción el 4 de junio de 2016 y de Mariola fecha de inicio el 25 de septiembre de 2013, duración de 1 año y seis meses y su extinción el 23 de marzo de 2015.
Que por el/la secretario judicial del Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao el 25 de septiembre de 2013 se les notificó a Juan María y Mariola la liquidación de la condena, haciéndoles saber que la prohibición de aproximación se encuentra vigente; respecto de Juan María hasta el 4 de junio de 2016, y respecto de Mariola hasta el 23 de marzo de 2015 y con el apercibimiento de las consecuencias legales en el caso de incumplimiento.
Que Juan María y Mariola , teniendo pleno conocimiento de la vigencia de la prohibición que se les impuso de aproximarse mutuamente a su persona, a su domicilio, lugar donde resida, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por los mismos a una distancia no inferior a 500 metros, acordada en sentencia firme nº289/2013, de fecha 20 de agosto de 2013 , el día 13 de marzo de 2014, sobre las 09:16 horas, se hallaban juntos a la altura del nº1 de Camino de San Felicísimo de la localidad de Bilbao en el interior de un vehículo.
Al lugar acudieron los agentes de la ertzaintza de la Comisaría de Bilbao con NIP NUM004 y NUM005 .
SEGUNDO.- Que no ha quedado probado.- Que la sentencia nº 289/2013, de 20 de agosto de 2013 fuese notificada a Juan María y Mariola , con apercibimiento de las consecuencias legales para el caso de incumplimiento.".
La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO: Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Juan María como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Mariola como autora responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Juan María al abono de la mitad de las costas procesales causadas.
Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Mariola al abono de la mitad de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de Mariola y de Juan María en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
A.- RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR Mariola .
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Mariola en interés de la libre absolución de su representado alegando entre otros motivos el error en la apreciación de la prueba, habiéndose adherido la representación procesal de Juan María mediante escrito de fecha 23 de abril de 2015.
Por el Ministerio Fiscal en fecha 30 de abril de 2015 presentó un escrito impugnando el recurso interpuesto e interesando la confirmación de la resolución dictada.
SEGUNDO.- Se alza la apelante contra la sentencia alegando que es necesario que tenga conocimiento mediante notificación fehaciente de la sentencia o resolución firme en que se le impone una pena o medida y que el destinatario conozca el tiempo y modo en que debe cumplir tales penas o medidas para poder formular un juicio de antijuridicidad de la acción.
Para ello ha de constar el expreso requerimiento al obligado a respetar la orden de alejamiento para que cumpla con ellas a partir de una determinada fecha por el plazo señalado en ella y hasta su cumplimiento bajo los apercibimientos legales; por ello y al no ser conocedor de las consecuencias legales de este incumplimiento debe decretarse su libre absolución.
El motivo debe ser desestimado.
Aun cuando no se haya incorporado a los autos la notificación de la sentencia en la que se imponía a la acusada la prohibición de aproximación a Juan María consta al folio 48 de las actuaciones la diligencia de notificación y requerimiento a la acusada de dicha prohibición de aproximación acompañándole la oportuna liquidación de condena - folio 47- señalándole que la referida prohibición le afectaba hasta el día 23 de marzo de 2015 por lo que la acusada era perfecta conocedora de la pena impuesta y del tiempo en que habría de cumplir la misma, debiendo desestimarse su pretensión revocatoria.
TERCERO.- En relación al motivo de impugnación consistente en error en la apreciación de la prueba recordemos que según la STC 56/2003, de 24 de marzo , FJ.5º"¿ el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos. De este contenido hemos extraído como consecuencia que toda Sentencia condenatoria debe, en primer lugar, expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia ( SSTC 174/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985, 174], F. 2 ; 109/1986, de 24 de septiembre [RTC 1986, 109], F. 1 ; 63/1993, de 1 de marzo [RTC 1993, 63], F. 5 ; 35/1995, de 6 de febrero [RTC 1995, 35], F. 3 ; 81/1998, de 2 de abril [RTC 1998, 81], F. 3 ; 189/1998, de 28 de septiembre [RTC 1998, 189], F. 2 ; 220/1998, de 16 de noviembre [RTC 1998, 220], F. 3 ; 111/1999, de 14 de junio [RTC 1999, 111], F. 2 ; 33/2000, de 14 de febrero [RTC 2000, 33], FF. 4 y 5; 126/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 126], F. 12 ; 68/2001, de 17 de marzo [RTC 2001, 68], F. 5 ; 124/2001, de 4 de junio [RTC 2001, 124], F. 9 ; 17/2002, de 28 de enero [RTC 2002, 17], F. 2 ; 209/2001, de 22 de octubre [RTC 2001, 209], F. 4 ; 222/2001, de 5 de noviembre [RTC 2001, 222], F. 3 ; y 137/2002, de 3 de junio [RTC 2002, 137], F. 5)".
Además debe tenerse en cuenta que a pesar de las facultades de revisión que se le atribuyen al Tribunal de apelación sin embargo es el juzgador de instancia quien goza de las ventajas propias de la inmediación al haberse celebrado ante si las diversas pruebas propuestas por las partes, y especialmente de las pruebas de naturaleza personal, como lo constituyen las declaraciones de acusado, testigos y periciales, sin que sea lícito sustituir su imparcial criterio por el interesado y subjetivo de la parte recurrente, salvo que tales conclusiones sean manifiestamente erróneas, incongruentes o contradictorias, lo que en el presente caso no ocurre.
CUARTO.- Aplicando la anterior doctrina constitucional no podemos acoger las alegaciones efectuadas por el recurrente y que constituyen el reflejo de su particular y sesgada valoración de los hechos, debiendo desestimarse este motivo de impugnación.
La apelante alega que solo se han tenido en cuenta las declaraciones de los agentes de la Ertzaintza.
La acusada manifestó presentar problemas psiquiátricos que le impide controlar situaciones como la vivida.
El informe pericial estableció que padecía un trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo y un trastorno del comportamiento alimentario y también obra un informe de Osakidetza; por lo tanto, a tenor de la prueba pericial y médica entendemos que difícilmente podía entender la ilicitud del incumplimiento ya que el encuentro con su marido fue inesperado y fortuito y ella reaccionó con un ataque de ansiedad que le impidió tomar conciencia de las consecuencias de su acción, por lo que no se ha podido acreditar el elemento subjetivo; además fue el propio agente de la Ertzaintza núm. NUM006 que dijo a la pareja que se metieran en el coche hasta que llegara la patrulla porque ambos lloraban y estaban rodeados de alumnos y padres.
Examinadas las actuaciones y en especial del visionado del CD de grabación del juicio oral y la propia sentencia recurrida, este Tribunal entiende que no pueden ser acogidas ninguna de las alegaciones efectuadas por el recurrente y que revelan su discrepancia con la labor de valoración que ha llevado a efecto el juez 'a quo' quien por el contrario ha argumentado convincentemente su fallo condenatorio valorando de modo racional el resultado de la prueba practicada en el juicio oral.
El Juzgador en la instancia estimó probados los hechos atendiendo a la declaración de los acusados, la testifical de los agentes de la Ertzaintza num. NUM006 y NUM004 y la diversa documental .
Como consecuencia de este proceso deductivo lógico entendió el juzgador que los hechos eran constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena del articulo 468.2 del Código penal compartiendo esta Sala la fundamentación jurídica que se contiene en dicha resolución sobre los elementos de este delito.
En efecto, aunque la recurrente alegue que solo se tuvo en cuenta la declaración de los agentes policiales, sin embargo, el juzgador de instancia ha ponderado también las declaraciones de los dos acusados, los cuales admitieron conocer la prohibición y también que estuvieron juntos ese día aunque pretendiesen su justificación.
En cuanto a los problemas psiquiátricos alegados por la apelante hay que destacar que a pesar de sus alegaciones consta en el informe pericial de 24 de febrero de 2015 emitido por la medico forense Dª Julia que no constaban causas que modifiquen sus capacidades cognitivo-volitivas para los hechos denunciados, por lo que la acusada conoció con claridad que se encontraba junto a Juan María a pesar de la prohibición existente y quiso mantenerse en su compañía, habiendo conocido y querido la acción antijurídica que le estaba prohibida.
Sobre la estancia en el vehículo lo que se acreditó no fue que el agente num. NUM006 les indicara que se metiera en el vehículo sino que precisamente la intervención policial tiene lugar cuando intentan ambos acusados alejarse del lugar en el interior del vehículo.
En consecuencia, ha existido suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado que ha permitido al juzgador de instancia declarar sin ningún genero de dudas su culpabilidad y considerar desvirtuada su presunción de inocencia sin que pueda tampoco considerarse que medio en dicho juzgador un error en la valoración de las pruebas por lo que debe ser desestimada la pretensión absolutoria del recurrente.
B.- RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR Juan María
QUINTO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Juan María en interés de la libre absolución de su representado alegando infracción del artículo 468.2 del código penal , habiéndose adherido la representación procesal de Mariola mediante escrito de fecha 17 de abril de 2015.
Por el Ministerio Fiscal en fecha 30 de abril de 2015 presentó un escrito impugnando el recurso interpuesto e interesando la confirmación de la resolución dictada.
SEXTO.- Se alza el recurrente contra la sentencia por infracción del artículo 468.2 del código penal alegando que no concurre el elemento subjetivo porque no tuvieron conocimiento de estar incumpliendo la prohibición por el encuentro casual del día 13 de marzo de 2014.
El encuentro entre ellos fue en el colegio de la hija y meramente causal y la acusada manifestó que no tenían que haber coincidido y que ella no sabía que él estaba allí.
Al ponerse a llorar les llevó a apartarse de la entrada del colegio para no ser vistos y en ese acto no hubo intencionalidad alguna de ir en contra del mandato judicial.
Además el consentimiento por la persona beneficiaria de la pena de prohibición de aproximarse respecto al acercamiento a ella del sometido a la prohibición excluye el tipo penal al ser núcleo del mismo la voluntad de persistencia de la medida por su beneficiaria.
El precepto penal aplicado es contrario al espíritu y finalidad de la norma protectora porque no se ha quebrantado la seguridad ni la tranquilidad de la víctima puesto que ambos se acercaron de mutuo acuerdo.
Además no existe intención de vulnerar la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales puesto que fue un encuentro casual e inconsciente; fue una acción aislada y de breve duración.
El motivo debe ser desestimado.
Nos remitimos íntegramente a lo ya fundamentado en el recurso de apelación anterior, debiendo remarcar que aunque inicialmente el encuentro entre la pareja pudo ser meramente casual, sin embargo, dejo de serlo desde el momento en que ambos, a sugerencia del acusado, decidieron introducirse en el vehículo y permanecer en el mismo con intención de alejarse del lugar, con independencia de la motivación concreta que los acusados aportan.
Además, aun cuando se esté aludiendo al consentimiento de la victima para excluir la tipicidad del hecho, debe significarse que en este tipo de quebrantamiento de penas accesorias se ha establecido jurisprudencialmente que el consentimiento de la victima no excluye la punibilidad del hecho, por lo que es indiferente que mediase dicho consentimiento y que incluso este fuese doble al estar afectados ambos acusados por idéntica prohibición de aproximación.
Por lo tanto hubo una clara voluntad por parte de los acusados de no acatar la resolución judicial firme en que les imponía la prohibición de aproximarse, sabiendo que tenían que cumplir con dicha pena hasta una fecha determinada para lo cual se les había requerido fehacientemente, habiendo tenido el acusado la posibilidad de representarse los elementos objetivos del tipo, consumándose la acción típica con la realización de la actividad prohibida por la resolución judicial firme.
SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y siguientes de la LECrim las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
:
Que DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por las representaciones procesales de Mariola y de Juan María contra la Sentencia de fecha 9 de marzo de 2015 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Bilbao en la Causa núm. 365/14 de la que el presente Rollo de Apelación de Abreviados núm. 67/15 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR YCONFIRMAMOSíntegramente la misma, con imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.

