Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 90193/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 94/2016 de 05 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA
Nº de sentencia: 90193/2016
Núm. Cendoj: 48020370022016100237
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1472
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-13/008922
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2013/0008922
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 94/2016- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 386/2014
Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 PAB PENAL 1 BARAKALDO
Apelante/Apelatzailea: Cipriano
Abogado/a / Abokatua: ARTURO LARRAONDO ECHEVARRIA
Procurador/a / Prokuradorea: NATALIA ALONSO MARTINEZ
S E N T E N C I A N U M . 90193/16
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
MAGISTRADA DÑA. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
MAGISTRADA DÑA.ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En BILBAO (BIZKAIA), a cinco de julio de 2016.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 386/2014 ante el Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de Barakaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de falso testimonio
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de Barakaldo dictó con fecha 30/12/15 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos:
ÚNICO.- Queda probado y así se declara que ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Baracaldo se siguieron los autos de procedimiento abreviado 1.827/2012 contra Leovigildo por un delito contra la seguridad vial. En su ámbito se celebró el día veinticinco de enero de 2013 el oportuno acto de juicio oral. En ese acto intervino como testigo Cipriano , quien, tras prestar juramento de decir verdad, fue oportunamente advertido por Su Señoría de las consecuencias de faltar a la verdad en su testimonio. Cipriano , con conocimiento de faltar a la verdad, manifestó que el día veinticuatro de septiembre de 2010 (fecha de comisión de los hechos enjuiciados) era él quien conducía el vehículo Volkswagen Golf con matrícula YO-....-YS , en lugar de su amigo, Leovigildo .
El día veinticinco de enero de 2013, el Juzgado de lo Penal número 1 de Baracaldo dictó, en el ámbito del procedimiento abreviado 1.827/2012, sentencia a través de la cual se condenaba a Leovigildo como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve meses de multa con una cuota diaria de ocho euros y con aplicación del artículo 53 del Código Penal y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dieciocho meses. En esta sentencia se recogían como hechos probados los siguientes:
'Queda probado y así se declara que el acusado Leovigildo , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 22.30 horas del día veinticuatro de septiembre de 2010, circulaba conduciendo el vehículo Volkswagen Golf, matrícula YO-....-YS , propiedad de su pareja Debora , sin tener concertado el seguro de responsabilidad civil, por el centro urbano de la localidad de Barakaldo, bajo la influencia de bebidas alcohólicas ingeridas anteriormente que le incapacitaban para la conducción, de manera que a la altura de la calle Juan de Garay con Juntas Generales, frenó bruscamente y dio marcha atrás hasta colisionar con el vehículo que le seguía en la marcha, furgoneta Citroen Berlingo, matrícula VE-....-VT , conducida por su propietario Ángel Jesús , procediendo el acusado a marcharse del lugar sin pararse, siendo seguido por el Sr. Ángel Jesús , sin perderle de vista en ningún momento. Tras dar varias vueltas por las calles de la localidad de Barakaldo, el acusado para el vehículo saliendo del asiento del conductor, y un acompañante del asiento del copiloto, se acerca al Sr. Ángel Jesús , quien viendo el estado de embriaguez que presentaba, cierra la ventanilla de su vehículo y los pestillos de la puerta, mientras avisa a la Ertzaintza, momento en el que se percata el acusado, abonando el lugar con su vehículo, dejando a su acompañante, siendo seguido de nuevo por el Sr. Ángel Jesús , sin perderle de vista y, tras circular por varias calles se detiene finalmente en la zona de Zubileta, siendo detenido por los agentes de la Ertzaintza.
El acusado presentaba síntomas evidentes de hallarse bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, apreciados por la patrulla actuante tales como: no mantenía el equilibrio al andar, no entendía las explicaciones, hablar embotado, fuerte olor a alcohol.
Una vez en comisaría, a la vista de los síntomas evidentes que presentaba e encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como movimientos torpes, tambaleaba al andar, perdiendo el equilibrio, no entiende las indicaciones de los agentes, teniendo que repetir varias ocasiones las cosas, aspecto desaliñado, ojos enrojecidos, hablar embotado, fuerte olor a alcohol en el aliento, procedieron a informarle al conductor de sus derechos constitucionales y obligaciones, siendo requerido para que se sometiera a las pruebas de alcoholemia por el procedimiento de aire espirado, utilizando el etilómetro Alcotest 7110 Drager MK III, con nº de serie ARJK-0024 con validez hasta el 27/09/2010, arrojando un resultado positivo de 1,07 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 23.49 horas y de 1,05 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 00.10 horas. Invitado a someterse a la prueba de extracción de sangre rehusó realizarla.
Como consecuencia de estos hechos, la furgoneta Citroen Berlingo, matrícula VE-....-VT , sufrió daños en el foco izquierdo, parachoques y capó, tasados pericialmente en 837,98 euros. Por el perjudicado no se efectúa reclamación, habiendo sido abonado el importe de los daños por el Consorcio de Compensación de Seguros.'
El día veintiséis de abril de 2013, la sección primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya dictó sentencia mediante la cual desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leovigildo contra la antedicha sentencia y la confirmaba en todos sus extremos.
Y cuyo fallo dice textualmente:
'Condeno a Cipriano , como autor criminalmente responsable de un delito de falso testimonio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses con una cuota diaria de diez euros, lo que hace un total de novecientos (900) euros y con la responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Condeno a Cipriano al pago de las costas que pudieran haberse originado en el presente procedimiento.
A la vista del testimonio prestado en la vista por Leovigildo , dedúzcase testimonio de las actuaciones para su remisión al juzgado decano a efectos de su reparto entre los juzgados de instrucción, por si el mismo hubiera incurrido en un delito de falso testimonio.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Cipriano en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
ÚNICO.-Se admiten y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación la representación procesal de Cipriano la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo , que le condenó como autor de un delito de falso testimonio, alegando que la Juez de lo Penal lo único que tuvo en cuenta fue lo que se declaró y se tuvo por probado en el juicio precedente en el que el encausado fue el Sr. Leovigildo . No entra a valorar la prueba practicada en el segundo procedimiento, pero si nos ceñimos a ella habría que considerar que el recurrente no mintió, pues calca su declaración en relación al testimonio precedente. La declaración de la testigo Virtudes , tanto en fase de instrucción como en la vista oral es conteste con la del Sr. Cipriano : se encontraron al Sr. Leovigildo cuando ellos iban a cenar y al ver el estado en el que se encontraba, el encausado se ofreció a conducir su vehículo por él, produciéndose el incidente cuando conducía el propio Cipriano . Se pregunta cómo y quién puede decir que la declaración de Ángel Jesús (persona con quien se tuvo el percance viario) tiene una validez y una credibilidad superior a lo manifestado y testimoniado por el recurrente, que solicita en definitiva su absolución.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto conforme a los motivos contenidos en su escrito de 24 de febrero pasado, al que nos remitimos.
Vistos los motivos en que se basa el recurso interpuesto, la especial vinculación que la presente causa tiene con aquella en la que se vertió el testimonio que se reputa falso y la prueba practicada en la vista oral -traída a esta alzada por medio de la grabación del anterior juicio - junto con la documental, debe desestimarse aquel en tanto que se constató la divergencia palmaria entre la verdad judicial establecida y lo manifestado por el Sr. Cipriano en su día.
SEGUNDO.-Como indica numerosa doctrina jurisprudencial (entre ellas STS nº 144/2014, de 12 de febrero , que cita otras como las SSTS núm. 590/2013, de 26 de junio o la 548/2013, de 19 de junio , por remisión a la STS núm. 161/2013, de 20 de febrero ) el derecho a la presunción de inocencia se configura, en su perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que ha de existir una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias y referida a todos los elementos esenciales del delito, así como que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De este modo, se habrá vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías; cuando no se motive el resultado de dicha valoración; o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable eliterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado.
Brevemente recordaremos sobre el delito de falso testimonio que consiste en la consciente y deliberada falsedad o mentira en la declaración del testigo, requiriendo no solo la objetiva falta de verdad en la declaración, sino también, el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer expresarla.
Dicho esto, y siguiendo la STS nº 327/14, de 24 de abril , '¿la incriminación de los delitos de falso testimonio exige inexcusablemente para su apreciación, contar con la verdad judicialmente declarada en la sentencia conclusión del procedimiento en el que dichas declaraciones se han evacuado. La razón es sencilla, el falso testimonio se acredita mediante el juicio de contraste de lo declarado por el testigo con la verdad judicial expresada en la sentencia. Solamente si se produce una contradicción efectiva puede estimarse que adquiere relevancia jurídico penal la declaración testifical, pues el bien jurídico protegido, que indudablemente es la efectividad del sistema de justicia, únicamente se ve afectado en aquellos casos en que la declaración del testigo ha tratado de hurtar al Juez o Tribunal sentenciador el conocimiento de la verdad material de los hechos, y en el ámbito forense, la verdad material de los hechos es la que queda reflejada en el resultado de la prueba reseñado en sentencia'.
Pues bien, podemos afirmar, de la lectura de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo de fecha 25 de enero de 2013, y de la que la confirmó de la Sección 1 ª de esta Audiencia Provincial de 26 de abril de 2013 (prueba documental valorada por la Magistradaa quo) en confrontación con lo manifestado por el recurrente en la vista oral celebrada ante el primero de los citados Órganos Judiciales y reproducido en la vista oral ¿que era él quien conducía la noche de autos- que ha quedado acreditada la perpetración del delito de falso testimonio por el que la Sr. Cipriano fue condenado, en tanto que se ha probado la palmaria contradicción entre la verdad judicial establecida en las citadas sentencias y lo declarado (de contenido meramente objetivo, y no valorativo) con los apercibimientos legales por el recurrente.
Y es que no puede olvidarse quesi bien es cierto que el fundamento de la decisión debe buscarse en las pruebas practicadas en el propio juicio, no lo es menos, dada la peculiaridad de este delito y la acción típica que se describe en el precepto penal, que ello en principio no autoriza a revisar las conclusiones sentadas en el anterior proceso que, como la jurisprudencia recuerda, ha de imponer el término valido de comparación con la declaración del testigo, para apreciar si es o no falsa( STS nº 327/2014, de 24 de abril ).
En efecto, formulada acusación frente a Leovigildo en el procedimiento abreviado 12/11 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Barakaldo como presunto autor de un delito contra la seguridad vial del artº 379.2º CP (que requiere como premisa la conducción de un vehículo a motor) y celebrada vista oral (causa 182/2012) ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo (ante Magistrada distinta de aquella que dictó la sentencia recurrida) en fecha 25 de enero de 2013 se dictó sentencia condenatoria que estableció que quien conducía era el acusado y no el testigo Sr. Cipriano hoy recurrente, como así afirmaron ambos. En dicha resolución se diferencian dos momentos de la conducción alcohólica: el primero, hasta el momento de la colisión con un tercer vehículo en el que el conductor iba acompañado por otro individuo, que viajaba en el asiento del copiloto y que se apeó tras el impacto, y el segundo, tras dicho impacto en el que el conductor se acercó a la ventanilla del otro vehículo y como vio que el perjudicado llamaba a la Ertzaintza, abandonó el lugar conduciendo, quedándose el acompañante.
Esto es, que en todo momento condujo la misma persona y que fue el Sr. Leovigildo .
A esta convicción se llegó tras valorar distinta prueba, extremo al que se dedica buena parte de la resolución, y así de forma sintética: la testifical del conductor del tercer vehículo colisionado, Sr. Ángel Jesús , que tras el percance, siguió al vehículo de autos sin perderle de vista, pues no se detuvo tras el choque, parando en un momento dado en que se apeó el copiloto, volviendo a seguirle hasta su detención por la Ertzaintza, testigo al que se refiere ampliamente la resolución para destacar que no guardaba ninguna relación con el encausado y su amigo ¿ausencia de incredibilidad subjetiva- y que siempre sostuvo que quien conducía fue el Sr. Leovigildo . Y a ello se añade la testifical de los agentes de la Ertzaintza números NUM001 y NUM002 , que declararon en su día que el propio encausado les dijo que había tenido un golpe, pero que la culpa no había sido suya. Y paralelamente se dice que la declaración del Sr. Cipriano carece de credibilidad, siendo amigo del encausado, haciendo manifestaciones dirigidas a favorecerle.
A igual conclusión se llegó en la sentencia de apelación en la que se lee quela sentencia analiza de manera exhaustiva la prueba practicada en el acto del juicio y llega a la conclusión lógica y racional de que el testimonio del Sr. Ángel Jesús corresponde a la verdad y no la versión ofrecida por el recurrente y su amigoy que el testimonio del Sr. Cipriano , que afirma que es un amigo del acusado,es contradicho por el testimonio imparcial del Sr. Ángel Jesús , siendo el testimonio de este último corroborado por los agentes de la Ertzaintza.
Es decir y recapitulando, en relación a lo que se somete a esta alzada, esto es, si existe prueba válida, suficiente y concluyente de que el recurrente mintió abiertamente en el juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo (causa 182/2012) hemos de decir que sí existe aquella prueba, que es el contenido de las sentencias citadas que establecieron la verdad judicial en atención a la prueba practicada: que quien condujo la noche de autos antes y después del siniestro fue el Sr. Leovigildo y que Cipriano mintió cuando dijo que fue él, prueba suficiente en tanto que acredita los elementos del tipo y la participación en él del recurrente, que no quedó desvirtuada con la llevada ante el Juzgadoa quo(la Sra. Virtudes no sabe lo que ocurrió desde que dejó a su entonces pareja con el Sr. Leovigildo ) recurrente que en definitiva verá rechazada su pretensión absolutoria.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artº 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen las costas causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador Sr. Alonso Martínez, en nombre y representación de Cipriano contra la sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, con imposición de las costas causadas al recurrente.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, con la advertencia de que la mismaNO ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO ORDINARIO.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.
