Sentencia Penal Nº 90193/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90193/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 93/2018 de 29 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA

Nº de sentencia: 90193/2018

Núm. Cendoj: 48020370022018100219

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1456

Núm. Roj: SAP BI 1456/2018


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-15/003885
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2015/0003885
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
93/2018- - 2
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 89/2017
Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo / Barakaldoko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90193/2018
Ilmos/a. Sres/a.:
PRESIDENTE D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
MAGISTRADA DÑA.ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de junio de 2018.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 89/2017 ante el Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo
por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de falso testimonio.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ELSA PISONERO DEL
POZO RIESGO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo dictó con fecha 19 de abril de 2018 sentencia cuyos hechos probados dicen: '
PRIMERO. Respecto de Dña. Olga , nacida el NUM000 de 1952 en Trapagaran (Bizkaia), de nacionalidad española, hija de Camilo y Penélope , con domicilio conocido en la CALLE000 nº NUM001 NUM002 de Trapagaran (Bizkaia), con nº de DNI NUM003 , en situación de libertad provisional, y sin antecedentes penales: Con fecha de 12 de febrero de 2015, Dña. Olga declaró como testigo en el juicio de faltas nº 3134/2014, que se celebró ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Barakaldo. En dicho juicio tenía la condición de denunciado su pareja, D. Domingo , por haber supuestamente participado en una pelea en la localidad de Trapagaran, hechos por los que D. Domingo fue condenado mediante sentencia firme.



SEGUNDO. En su declaración Dña. Olga afirmó, con conocimiento de que no decía la verdad, que el día de los hechos se encontraba en Cantabria con D. Domingo , lo cual resultó no ser cierto pues a este último se le identificó por una patrulla de la Ertzaintza en el momento y en el lugar de la pelea'.

Y en cuyo fallo dice textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Dña. Olga como autora de un delito consumado de falso testimonio del artículo 458.1 CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, junto con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena asó como una pena 3 meses de multa con cuota diaria de 6 euros , junto con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP para el caso de impago de la pena de multa impuesta.

Se condena a Dña. Olga al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Olga en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la representación procesal de Olga la sentencia de fecha 19 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo , que la condenó como autora de un delito de falso testimonio, alegando defectuosa composición de los hechos probados a la vista de la prueba obrante o dicho de otra forma, error en la apreciación de la prueba practicada por cuanto estima, no ha quedado acreditado que la identificación de Domingo en el lugar de los hechos fuera el día 9 de agosto de 2014, dato ¿el día concreto- respecto del que se establece el falso testimonio por el que ha sido condenada. Y así, al folio 11 del atestado del que derivó el juicio de faltas, el agente de la Ertzaintza nº NUM004 refiere que tuvieron conocimiento de los hechos el día ocho de agosto anterior, y aunque se adujo que fue un error, éste no se ha salvado formalmente. Estima en definitiva que no se puede precisar la fecha en la que el entonces denunciado Sr. Domingo fue identificado, luego si la Sra. Olga faltó o no a la verdad cuando dijo que estaba con ella en Gibaja (Cantabria).

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto conforme a los motivos contenidos en su escrito de 31 de mayo pasado, al que nos remitimos.

Visto el motivo en que se basa el recurso interpuesto, el juicio de faltas que se encuentra en el origen de esta causa y la sentencia allí dictada, así como el resto de la prueba practicada en la vista oral -traída a esta alzada por medio de su grabación- consistente en la declaración de la encausada, de su pareja otrora denunciado y la testifical de los dos agentes de la Ertzaintza que identificaron a este último en el lugar de los hechos, debe desestimarse aquel en tanto que se constató la divergencia palmaria entre la verdad judicial y lo manifestado por la encausada sobre que el Sr. Domingo estuvo con ella en Gibaja (Cantabria) la mañana del día 9 de agosto de 2014.



SEGUNDO.- Brevemente recordaremos sobre el delito de falso testimonio, que consiste en la consciente y deliberada falsedad o mentira en la declaración del testigo, requiriendo no solo la objetiva falta de verdad en la declaración, sino también, el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer expresarla. Siguiendo la STS nº 327/14, de 24 de abril , '¿ la incriminación de los delitos de falso testimonio exige inexcusablemente para su apreciación, contar con la verdad judicialmente declarada en la sentencia conclusión del procedimiento en el que dichas declaraciones se han evacuado. La razón es sencilla, el falso testimonio se acredita mediante el juicio de contraste de lo declarado por el testigo con la verdad judicial expresada en la sentencia. Solamente si se produce una contradicción efectiva puede estimarse que adquiere relevancia jurídico penal la declaración testifical, pues el bien jurídico protegido, que indudablemente es la efectividad del sistema de justicia, únicamente se ve afectado en aquellos casos en que la declaración del testigo ha tratado de hurtar al Juez o Tribunal sentenciador el conocimiento de la verdad material de los hechos, y en el ámbito forense la verdad material de los hechos es la que queda reflejada en el resultado de la prueba reseñado en sentencia '.

En el caso de autos y simplificando, denunciado en su día Domingo como autor de una falta de lesiones por hechos ocurridos en un Barrio de Trápaga hacia las 11 de la mañana del día 9 de agosto de 2014, Olga declaró en el juicio celebrado con motivo de tal denuncia que ese día estuvo con ella en Cantabria.

La Magistrada a quo y pese a esa declaración, dictó sentencia condenatoria desechando la declaración exculpatoria del Sr. Domingo y de la Sra. Olga con fundamento en el contenido del atestado del que se derivaba que agentes de la Ertzaintza estuvieron hablando con el denunciado en el lugar de los hechos, luego estuvo allí y no en otro sitio.

Y en efecto, estos agentes, números NUM004 y NUM005 , declararon en la vista oral celebrada en la presente causa que identificaron en el lugar de los hechos a dos personas ¿siendo uno de ellos el Sr.

Domingo - reseñando el primero que se hizo con el documento nacional de identidad. Y también dijo dicho agente que la consignación del día ocho de agosto (como fecha de los hechos) cuando hizo la comparecencia el día diez siguiente (ver folio 11) fue un error, tal y como se constata de la contestación al oficio realizado por la Comisaría de Sestao, obrante a los folios 109 y 110.

Decir en este punto que en el juicio de faltas el Sr. Domingo dijo que estuvo todo el mes de agosto en Cantabria e interrogada la Sra. Olga sobre donde estaba aquel el día nueve (no el día ocho) dijo que con ella en Cantabria, completando su declaración con datos como que ese día a las nueve de la mañana les llevó su hijo y permanecieron allí hasta el día 26 de agosto.

En realidad hay que decir que salvo ese solo dato ¿a todas luces erróneo del folio 11- nunca ha habido duda de que los hechos ocurrieron el día 9 de agosto (ver fecha de la denuncia y su contenido, folio 8; fecha de ingreso en la hoja de urgencias del Hospital de San Eloy, folios 13 y 14; parte de lesiones al Juzgado de guardia, folio 16; hechos probados de la sentencia del juicio de faltas, folios 45 y ss; y contestación al oficio de la Comisaría de Sestao ya reseñado más arriba) siendo en realidad lo más relevante y repetimos, que cuando fue interrogada la Sra. Olga se le preguntó por ese día nueve, respondiendo que desde las nueve de la mañana el Sr. Domingo estaba con ella en Cantabria (o rumbo a dicha Comunidad Autónoma) cuando los hechos ocurrieron hacia las once de la mañana, concluyendo en resumidas cuentas que el error alrededor del cual gira la pretensión de la recurrente para obtener un pronunciamiento absolutorio en esta alzada, carece de transcendencia.

Dicho esto y recapitulando, en relación a lo que se somete a esta alzada, esto es, si existe prueba válida, suficiente y concluyente de que la recurrente faltó a la verdad de forma dolosa en el juicio de faltas celebrado ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo el día 12 de febrero de 2015, cuando dijo que el nueve de agosto de 2014 Domingo estaba en Cantabria, hemos de decir que sí existe prueba que es, junto al contenido de la sentencia dictada que estableció la verdad judicial en atención a la prueba practicada entonces, la declaración testifical de los agentes que identificaron en el lugar de los hechos hacia las 11 de la mañana del día 9 de agosto de 2014 a Domingo , prueba en definitiva suficiente en tanto que acredita los elementos del tipo y la participación de la recurrente, que en definitiva verá rechazada su pretensión absolutoria.

Se desestima el recurso.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artº 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador Sr. González Ruiz, en nombre y representación de Olga contra la sentencia dictada en fecha 19 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, con imposición de las costas causadas a la recurrente.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, con la advertencia de que la misma NO ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO ORDINARIO .

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.