Sentencia Penal Nº 90195/...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 90195/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 62/2015 de 14 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 90195/2015

Núm. Cendoj: 48020370062015100208

Núm. Ecli: ES:APBI:2015:918

Núm. Roj: SAP BI 918/2015


Encabezamiento


OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Rollo Apelación Falta: 62/15
Proc. Origen: JF 1178/13
Jdo. Instrucción nº 1 de Durango
Apelante/s: Club Hípico Dukiena
SENTENCIA Nº: 90195/2015
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
En Bilbao, a 14 de mayo de 2015
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. José Ignacio ARÉVALO LASSA, Magistrado de esta
Audiencia Provincial, Sección Sexta, el presente Rollo de Faltas nº 62/15, dimanante del procedimiento de
Juicio de Faltas 1178/13 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Durango , seguido por falta de daños, en el que
han sido parte como denunciante/s el 'Club Hípico Dukiena' y como denunciado/s Juan Alberto , Estela
y Margarita , constando suficientemente en las actuaciones sus circunstancias personales, con intervención
del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción anteriormente reseñado se dictó en el procedimiento igualmente señalado sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO DE ABSOLVER COMO ABSUELVO a Margarita , Estela y Juan Alberto , con declaración de las costas de oficio'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el 'Club Hípico Dukiena', y admitido el mismo en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo de Apelación, siguiéndose la tramitación del recurso conforme a las prescripciones legales.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS No se aceptan como probados los hechos así declarados en la sentencia apelada, no procediendo en este momento su establecimiento.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia absolutoria por una falta de lesiones dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Durango, interpone recurso de apelación el 'Club Hípico Dukiena' esgrimiendo varios motivos de impugnación. Comenzándose por destacar un vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a renglón seguido se desarrolla una argumentación tendente a rechazar las apreciaciones de la sentencia apelada en cuanto a una supuesta inadecuada utilización de la vía penal o irrelevancia penal de los hechos denunciados.

En esta alzada, sin embargo, se advierte la improcedencia de entrar en el fondo de la impugnación a la vista de las graves irregularidades que afectan a la sentencia, que carece de la mínima motivación suficiente para ejercer la función revisora propia de aquélla.

La sentencia se limita a establecer en su apartado de hechos probados la escueta indicación según la cual no han quedado probados. En reiteradas ocasiones anteriores, la vista de pronunciamientos como el que nos ocupa, se ha seguido el criterio incólume mantenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, entre ellas la de 1/02/2010 , en la que se viene a señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 851 LECrim ., en la redacción de hechos probados de las sentencias, incluso las absolutorias, se han de hacer constar los hechos que se estimen entrelazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideran probados y también que, aunque el Juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de hechos aducidos por las partes o consignados en sus conclusiones, el vicio procesal de inexistencia de hechos probados podrá tener lugar cuando la carencia sea absoluta o cuando la sentencia se limite genéricamente a declarar que no están probados los hechos base de la acusación. En la sentencia absolutoria no es exigible el mismo detalle que en la condenatoria, pero sí una mínima descripción fáctica referida al objeto del proceso penal y la valoración que sobre el mismo recae en la resolución, como presupuesto fundamental de su impugnación.

La sentencia impugnada se limita a indicar que no han quedado acreditados los hechos denunciados evidenciando así el vicio procesal al que nos referimos, con la ineludible consecuencia de la declaración de nulidad y devolución del expediente a fin de que dicte sentencia en la que se contenga la descripción de los hechos que han de considerarse probados y los que no han podido serlo y por ello ha de concluirse en la absolución.

Es de señalar la abundancia de hechos objeto de denuncia, todos ellos identificados con su lugar, día y hora de producción, sobre los que ninguna línea se dedica en el apartado de hechos probados de la sentencia.

En segundo lugar, de modo quizá más sorprendente, comprobamos no solo la parquedad o ausencia de indicaciones fácticas detalladas sino, además, la inexistencia de mención alguna en la fundamentación jurídica a la valoración de la prueba por la cual se llega a la conclusión de que los hechos no han quedado acreditados. Incurriendo en una nueva incongruencia con la indicación con la que se abre esta fundamentación jurídica según la cual 'los hechos denunciados son constitutivos de la falta de daños prevista en el artículo 625 CP ', la motivación de la sentencia se dedica no a explicar la supuesta insuficiencia probatoria sino a la tesis de que, contrariamente a lo indicado al principio, los hechos denunciados carecen de relevancia penal, con afirmaciones tales como que se trata de un 'conflicto completamente ajeno a la jurisdicción penal', que las denuncias han sido 'encauzadas todas y cada una de ellas de forma equivocada en la vía penal', o que 'el denunciado es copropietario de los bienes de la comunidad por lo que ningún daño existe en propiedad ajena, más si se tiene en cuenta que cuando accede a las instalaciones tiene en ocasiones que hacer uso de la fuerza porque los otros dos propietarios le niegan el acceso'.

Es decir, no solo no sabemos por qué se concluye en que los hechos denunciados no han sido probados sino que lo que se viene a señalar, en realidad, es que los hechos denunciados carecen de relevancia penal, lo cual es radicalmente distinto.

Se constata, pues, una manifiesta incongruencia que añadir a la irregularidad anterior. La consecuencia es que se desconoce cuáles son los hechos que se estiman no probados y por qué por qué se entiende que la prueba practicada, según se desprende de la escueta mención del relato de hechos, es insuficiente para el vencimiento de la presunción de inocencia del denunciado, incurriéndose además en una contradicción en cuanto a las razones de la absolución.

Con independencia de la indefensión que en esa situación, se origina a la parte acusadora, fundamentalmente, lo que sucede es que se impide en esta instancia entrar a rebatir y, eventualmente, a confirmar o revocar una decisión que no se sabe con arreglo a qué motivos o razonamientos ha sido adoptada.

Huelga la exposición detallada de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional relativa a la falta de motivación de las resoluciones judiciales. La concurrencia de este defecto en el caso que nos ocupa es clara y no puede encontrar otra solución que la declaración de nulidad de la sentencia y retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a fin de que la decisión sea adecuadamente motivada.

El recurso ha de ser, pues, objeto de estimación, sin entrar en el fondo del recurso interpuesto. La juzgadora habrá de dictar una nueva resolución en la que se individualicen los hechos objeto del proceso que se estima que no han quedado acreditados y las razones por las que, en valoración de la prueba practicada, se llega a esa conclusión y, en cualquier caso, explicando con claridad cuál es la razón de la absolución.



SEGUNDO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por el 'Club Hípico Dukiena', DEBO DECLARAR Y DECLAROla nulidad de la sentencia de fecha 22 de enero de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Durango en el Procedimiento de Juicio de Faltas 1178/13 , ordenando la retroacción de actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a fin de que por la misma Juez que dictó la sentencia se proceda a dictar nueva resolución en la que se complete el apartado de hechos probados y se subsane la falta de motivación , de conformidad con lo señalado en el fundamento de derecho primero de esta resolución, todo ello sin efectuar especial imposición de las costas del procedimiento.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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