Sentencia Penal Nº 90195/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90195/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 42/2017 de 12 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90195/2017

Núm. Cendoj: 48020370022017100245

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1529

Núm. Roj: SAP BI 1529/2017


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-16/001608
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2016/0001608
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 42/2017- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 294/2016
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Getxo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Eva
Apelante/Apelatzailea: Lina
Apelado/a / Apelatua: Palmira
Procurador/a / Prokuradorea: PAULA MARTINEZ DE PANCORBO SANCHEZ
SENTENCIA Nº: 90195/17
ILTMA. SRA. MAGISTRADA
DÑA. Mª JOSE MARTINEZ SAINZ
En Bilbao a 12 de julio de 2017.
Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente
Rollo Apelación por Delito Leve nº 42/17 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 4 de
Getxo, Juicio de DELITO LEVE nº 294/2016 seguidos por LESIONES , en los que aparecen en la doble
condición de denunciantes-denunciadas, Dña. Palmira , bajo la asistencia letrada del Sr. Uriarte Fernández,
y Dña. Eva , sin asistencia letrada, en la sola condición de denunciada, Dña. Lina , siendo parte el Ministerio
Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Getxo se dictó Sentencia con fecha 24 de febrero de 2017 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: Resulta acreditado y así expresamente se declara quecon fecha 6 de Junio de 2016, alrededor de las 20:00 horas, Palmira iba caminando y hablando por teléfono en compañía de su hijo por la C/ Particular de Biltosan, en dirección a la boca de metro de las Arenas (Getxo). Al llegar casi a la altura de la boca del metro, de manera sorpresiva, la asaltan Eva y Lina , quienes se encontraban en el lugar, siendo Lina quien la coge por detrás, del pelo, y Eva la que comienza a darle cachetazos y puñetazos. Palmira pierde el equilibrio cayéndose al suelo, continuando ambas con la agresión en el suelo, con golpes y patadas, y retirándose solo cuando alguien dice que viene la ertzaina. Consecuencia de la agresión Palmira sufrió lesiones por las que hubo de ir al centro médico, necesitando de una primera asistencia facultativa y de 9 días no impeditivos para la sanidad de las mismas, sin secuelas.

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: DEBO CONDENAR y condeno a Dña. Eva como autora de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 CP , a la pena de 2 meses de multa a razón de 6€ como cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.

DEBO CONDENAR y condeno a Dña. Lina como autora de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 CP , a la pena de 2 meses de multa a razón de 6€ como cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.

De igual modo y en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas, deberán indemnizar ambas, de forma conjunta y solidaria, a Palmira en la cuantía de 270,67€.

Las costas deberán ser abonadas por mitad por ambas condenadas.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpusieron sendos recursos de apelación Dña. Eva y Dña. Lina y admitidos en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo, habiendo presentado informe el Ministerio Fiscal y escrito de alegaciones Dª Palmira solicitando en los dos casos la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación por Delito Leve nº 42/17 y se siguió el recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Manifiesta Dª Eva en su escrito apelación no estar de acuerdo con la Sentencia, porque lo que dice la otra parte es mentira negando haberse dado a la fuga. Y alega tener 4 hijos y carecer de recursos para pagar la cantidad que se reclama.

Por su parte, Dª Lina también en su escrito de apelación dice no estar de acuerdo con lo que se dijo en el juicio. Niega haber pegado a la denunciante y pide que se vuelva a realizar el juicio para citar a la testigo que propuso y que se demuestre quién llamó a la policía. Y alega igualmente no poder pagar las cantidades que se recogen en la Sentencia al carecer de ingresos suficientes, por tener que pagar el alquiler, agua, luz e hijos que atender.

Solicitan, por el contrario, tanto el Ministerio Fiscal como la denunciante la confirmación de la sentencia al haber efectuado el Juzgador en ella una correcta valoración de la prueba practicada en uso de las facultades que ostenta de libre apreciación en conciencia según su leal saber y entender.



SEGUNDO .- Habiéndose llevado a cabo en la primera instancia la prueba personal consistente en la declaración de las tres mujeres involucradas en el episodio denunciado y la testifical de las dos personas propuestas a instancia de Dª Palmira , y de forma relevante una de ellas ¿Dª Camino - por ser ajena a las relaciones previas entre las partes, la Juzgadora llega a la conclusión de que la veracidad de la versión de los hechos expuestos por ésta al resultar avalada por la prueba testifical y pericial médica.

En concreto que Dª Eva y Lina fueron las agresoras y Dª Palmira la agredida por apuntar a ello la totalidad de la prueba practicada valorada en conciencia. La compatibilidad de las lesiones recogidas en los informes médicos de Dª Palmira con la dinámica descrita por ella y no así en cambio de igual modo las de los informes de Dª Eva , al no concordar los golpes que dijo haber recibido en la cabeza y los tirones de pelo con las lesiones objetivadas en el tórax. El reconocimiento por parte de ésta de haber dado ' un puñete ' a Dª Palmira . La naturaleza sorpresiva del acometimiento por parte de las dos hermanas Lina Eva respecto a la Sra. Palmira y la dificultad de que ésta fuera agresora a su vez al caer al suelo. La circunstancia de que participaran en la agresión las dos hermanas y no únicamente Dª Eva .

Y ante lo expuesto, la mera discrepancia manifestada efectuada en los recursos con la versión de los hechos acogida en la Sentencia, la manifestación genérica efectuada por primera vez de pedir un abogado para que les defienda, sin que conste su carácter preceptivo en el procedimiento seguido por delito leve ( art.

967.1 LECrim ), y la petición de que se vuelva a citar a un testigo cuyo nombre no consta propusieran en la primera instancia ni acudieran al juicio acompañadas del mismo, carecen de la relevancia pretendida para revocar el pronunciamiento condenatorio dictado. Al corresponderse la conclusión alcanzada sobre el relato de hechos probados con el resultado de la prueba practicada, resultar correcta su incardinación penal en un delito leve de lesiones del art., 147.2 CP y encontrarse la pena impuesta en ambos casos dentro de la previsión legal del de multa de 1 a 3 meses. Y ser en el juicio oral donde debió proponerse la prueba testifical que ahora se solicita, no pudiendo por ello ser admitida ahora al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos previstos en el art. 790.3º;LECrim . Conduciendo todo ello a la desestimación de la petición principal absolutoria de ambos recursos.

Sobre la alegada carencia de recursos económicos para hacer frente a la multa y la indemnización a que ambas apelantes fueron condenadas -multa de 2 meses y cuota de 6€ e indemnización de la que deberán responder de forma conjunta y solidaria en favor de la perjudicada por importe de 270,67€ - conviene recordar en relación a la multa lo recogido en la STS nº 1111/2006 de 15 noviembre , que propone realizar una interpretación flexible de lo dispuesto en el art. 50 CP , como precepto en el que se establecen los parámetros mínimos y máximos de concreción de dicho tipo de pena.

Aplicando dicha doctrina, en los escritos interponiendo recurso de apelación no se acompaña ninguna prueba sugestiva de que la cuantía diaria de la multa fijada en 6€ no resulten ajustadas a sus concretas circunstancias personales, más allá de la manifestación concreta de tener hijos y no llegarles con el sueldo. Por lo procede su confirmación siendo que el mínimo legal del art. 50.4 CP de 2€ está reservado para situaciones acreditadas equiparables a la indigencia- y notoriamente alejado del máximo de 400€.

E igualmente se confirma la cantidad fijada como indemnización, al motivarse la misma en la existencia de las lesiones objetivadas - contusiones y traumatismo en el codo izquierdo- los 9 días que invirtió en su estabilización lesional no incapacitantes para sus ocupaciones habituales y su cuantificación en 30,075€ / día, lo que arroja un total de 270,67 €, sin persistencia de secuelas, todo ello derivado de la obligación de resarcir íntegramente al perjudicado los daños causados ( art. 109 CP ) y sin relación alguna su cuantificación con la situación económica del obligado al pago, sin perjuicio de los mecanismos legalmente previstos en supuestos de insolvencia total o parcial tanto para el abono de la multa como la responsabilidad civil derivada del delito leve.



TERCERO.- En materia de costas, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede su imposición a las apelantes al confirmarse el pronunciamiento condenatorio de la primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR Dª Eva Y Dª Lina CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 24 DE FEBRERO DE 2017 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 294/16 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº4 DE GETXO .

Se condena a las apelantes al abono de las costas procesales de esta segunda instancia.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.