Sentencia Penal Nº 90196/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90196/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 79/2018 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90196/2018

Núm. Cendoj: 48020370022018100225

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1493

Núm. Roj: SAP BI 1493/2018


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-15/010294
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.51.2-2015/0010294
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 79/2018- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 436/2016
Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001
Apelante/Apelatzailea: Lorenzo
Abogado/a / Abokatua: CARMEN GONZALEZ BABARRO
Procurador/a / Prokuradorea: VERONICA BLANCO CUENDE
SENTENCIA Nº: 90196/18
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente D/Dª JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrado/a D/Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrado/a D/Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 29 de junio de 2018.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 79/17 procedente de la causa nº 436/16 del Juzgado de lo Penal nº 2 de
Barakaldo por presunto DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LOCAL contra D. Lorenzo , con D.N.I. NUM002
, de nacionalidad española, nacido el día NUM003 de 1.975, sin que conste cautelarmente privado de libertad
por esta causa, representado por la Procuradora Verónica Blanco Cuende y asistido por la Letrada Carmen
González Babarro, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En la Causa nº 436/16 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo se dictó con fecha 27 de febrero de 2018 sentencia en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: Primero.- Lorenzo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entre las 20,00 horas del día 10 de julio de 2.015 y las 11,00 horas del día 12 de julio de 2.015, guiado por el ánimo de ilícito enriquecimiento patrimonial, acudió al establecimiento 'Doctor Móvil' sito en la Calle Libertad Número 43 de Barakaldo, accediendo a su interior rompiendo el cristal del escaparate, apoderándose de, al menos, 5 teléfonos móviles.

Segundo.- Los daños causados en el establecimiento 'Doctor Móvil' ascendieron a 80 euros.

Tercero.- El valor de los 5 teléfonos móviles sustraídos asciende a 448,08 euros.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo condenar y condeno a D. Lorenzo , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238.2 , 240 del Código Penal , a la pena de 1 año y 3 meses de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a abonar, en concepto de responsabilidad civil, el importe de 528,08 euros, a favor de Damaso ; a abonar, a favor de Damaso , el interés legal incrementado en dos puntos del importe de 528,08 euros, desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago; y abonar las costas del presente procedimiento.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la representación procesal de D.

Lorenzo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso. Dado traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones se opone al mismo solicitando la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se señaló el día 24 de mayo de 2018 para deliberación y votación del recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la defensa de D. Lorenzo el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.

Justifica la petición absolutoria en la consideración de que la sentencia se incurre en error en la valoración probatoria al resultar insuficiente la practicada para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Que el hallazgo de su ADN en el lugar solo demuestra que estuvo allí y tocó el cristal, nada más, pero no hay ningún otro indicio incriminatorio, ni de que rompiera el cristal, ni de que sustrajera nada de su interior; ya que no hay ninguna huella suya del interior del local. Además, el presunto robo se produjo en un intervalo de 2 días - un largo fin de semana-; no hay imágenes grabadas pese a que había instaladas cámaras en el local; tampoco testigos de los hechos; no se le ocupó encima ningún efecto sustraído; y cabe albergar dudas incluso de la propia existencia misma del robo, al ser la declaración del perjudicado confusa y contradictoria.

Dado traslado del recurso de apelación al Ministerio Fiscal para alegaciones interesa la confirmación de la resolución recurrida compartiendo la valoración probatoria e incardinación jurídica efectuada en la misma.



SEGUNDO.- Se considera relevante precisar, por su directa relación con la prueba de cargo existente en este caso y las cuestiones planteadas en el recurso, que en el proceso penal se presume que lo recabado por el juez ( art.326 LECrim) o la policía ( art. 282 LECrim) se corresponde con lo presentado el día del juicio como prueba, salvo que exista una sospecha razonable de que hubiese habido algún tipo de posible manipulación.

Y que al respecto existe una consolidada jurisprudencia ( SSTS nº 776/2011, de 26.7; nº347/2012, de 25.4; nº773/2013, de 22.10 y 823/2013 de 12.11) según la cual la finalidad del establecimiento de unas pautas de control y seguridad en la cadena de custodia de las evidencias obtenidas por la policía y agentes judiciales no es otra que la de garantizar la ausencia de manipulación desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio. Que se justifican dichas cautelas por la circunstancia de que al tener que pasar los objetos intervenidos por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, ha de tenerse la seguridad de que lo que se traslada y analiza y/o examina es lo mismo en todo momento. Y que cabe albergar dudas cuando se acredita que existe un lapso de tiempo, más o menos largo, en el que los efectos o instrumentos del delito (en este caso las huellas latentes plasmadas en trasplantadores de tipo rígido) han estado fuera del control policial o judicial, lo que pudiera crear incertidumbre sobre su realidad e identidad como pieza de convicción o elemento probatorio.

En el caso examinado las pruebas valoradas en la sentencia que conducen a alcanzar la convicción de que el acusado fracturó una ventana del establecimiento 'Doctor Móvil' sito en el Número 43 de la Calle Libertad de Barakaldo, para llevarse, al menos, 5 teléfonos móviles, son: la testifical de los agentes de la Ertzantza NUM004 y NUM005 que se personaron en el lugar y realizaron la inspección ocular, tomando los datos al titular del establecimiento, la de dicho titular, Sr. Damaso , y prueba pericial ratificada por el Agente de la Ertzaintza nº NUM006 , ante cuyo testimonio se ha renunciado las partes al otro perito nº NUM007 , junto con la prueba documental.

De la declaración del propietario, pese a su adjetivación en la sentencia como confusa ¿ al parecer, al mezclar datos de otro hecho similar- concluye la realidad misma de la sustracción de varios teléfonos del escaparate de su establecimiento y de la fractura del cristal que son objeto de acusación en esta causa, al venir avalado su testimonio por el de los Agentes de la Ertzaintza nº NUM004 y NUM005 , según los cuales con ocasión de la inspección ocular incorporada al atestado como prueba documental pudieron comprobar que estaba fracturado un cristal del establecimiento y, como dato de singular relevancia, que en un trozo fracturado hallaron una mancha de sangre. En todo caso, sobre la pertenencia de los restos de sangre el acusado como resultado del análisis pericial de ADN realizado en la muestra no se formula objeción en el escrito de apelación.

Valorándose también en el fundamento de derecho segundo como explicación razonable la facilitada por el perjudicado acerca del motivo de no aportar las grabaciones instaladas en el interior del establecimiento: que el autor no llegó a entrar al limitarse a sustraer unos móviles que estaban expuestos en el escaparate. Y no se duda por el juzgador de la preexistencia de los móviles y de su titularidad al haber facilitado desde el primer momento el nº de IMEI de todos ellos, resolviendo de forma motivada las vacilaciones apreciadas en sus distintas declaraciones sobre el número de teléfonos sustraídos (de 12 inicialmente a 5 en el plenario) en sentido favorable a la defensa al optar por el número menor dado en el juicio.

Y junto a ello, la falta de aportación por la defensa de una versión alternativa a la incriminatoria derivada de las reglas de la lógica y la experiencia de que fueron otras las circunstancias que justificarían la presencia de una huella de su sangre en el lugar indicado; máxime cuando al folio 6 del atestado dentro de la inspección ocular se recoge que el trozo de cristal se encontró apoyado en la baldas existentes en el interior del escaparate; descartado, por tanto, un hallazgo de restos de sangre en una zona de fácil acceso desde el exterior por una persona ajena a los hechos que pudiera transitar casualmente por el lugar.

Conduciendo el conjunto de lo expuesto a compartir la conclusión alcanzada de que fue éste quien fracturó el cristal para apoderarse de diversos móviles que había en el interior del escaparate, y que, a consecuencia de ello, resultó lesionado. Al no constar que estuviera ya fracturado cuando se cerró el establecimiento a las 22h del día 10 de julio de 2015 y apreciarse ya roto a las 11h del día siguiente -11 de julio- tal y como se recoge a los folios 3 y 5 del atestado. Y carecer sobre este último particular de relevancia la alegación del recurso de que los hechos se produjeron en un intervalo amplio de 2 días, al derivarse fácilmente del examen de las diligencias del atestado que la mención en los hechos probados de la sentencia al día 12 de julio en lugar del día 11 se trata de un mero error de transcripción arrastrado del sufrido previamente por el escrito de calificación del Ministerio Público. Como tampoco la tiene el hecho de que no se ocuparan en poder del acusado ninguno de los efectos sustraídos, algo habitual cuando la identificación del sospechoso se produce no por su inmediata localización cerca del lugar o poco después de producirse los hechos, sino días ¿ meses incluso- después, una vez conocido el resultado del informe pericial de la Sección de Genética Forense de Policía Científica.

Por todo ello, al no albergarse dudas de la identidad entre la huella genética localizada en el cristal y la posteriormente analizada, ni de su cotejo con muestras indubitadas del acusado, constituye el resultado positivo un indicio de elevado potencial convictivo incriminatorio sobre su autoría que, al no haberse podido establecer conclusiones alternativas plausibles que conduzcan a la incertidumbre de que las huellas hubieran podido quedar impresas con anterioridad a la comisión de los hechos de manera ajena a los que son objeto de acusación, resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia, debiendo ser el pronunciamiento condenatorio de la sentencia confirmado en su integridad.



TERCERO.- Se imponen al apelante las costas procesales de la alzada conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO EN NOMBRE DE D. Lorenzo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 27 DE FEBRERO DE 2018 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 436/16 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE BARAKALDO.

Se imponen al apelante las costas procesales de la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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