Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90196/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 76/2019 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
Nº de sentencia: 90196/2019
Núm. Cendoj: 48020370012019100244
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1778
Núm. Roj: SAP BI 1778/2019
Resumen:
PRIMERO.- Frente a la sentencia que condena al acusado como responsable de un delito de denuncia falsa contemplado en el artículo 457 del Código Penal, se formula un extenso recurso de apelación en el que se nos alegan diversos motivos de impugnación.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/006766
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2018/0006766
Recurso / Errekurtsoa: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
76/2019- - 4OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 349/2018
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
Apelante/Apelatzailea: Jesús Ángel
Abogado/a / Abokatua: LUIS ESTEBAN MONZON CASTAÑEDA
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DEL MAR ORTEGA GONZALEZ
SENTENCIA N.º: 90196/19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTA Dª. REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
MAGISTRADO D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a 27 de junio de 2.019.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 349/18 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
por hechos constitutivos, aparentemente, de un DELITO DE DENUNCIA FALSA contra Jesús Ángel , con
DNI NUM000 , nacido el NUM001 -1975 en Bilbao (Bizkaia) hijo de Alejo y Eulalia , representado por
la Procuradora Maria del Mar Ortega Gonzalez y defendido por el Letrado Luis Esteban Monzon Castañeda;
siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal .
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA
JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao dictó con fecha 25/02/19 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: ' Probado y así se declara que el acusado Jesús Ángel , nacido el NUM001 -1975, mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, el día 27 de Abril de 2016 interpuso denuncia en la comisaría de la ertzaintza de la localidad de Bilbao (Bizkaia) contra su ex -pareja sentimental Penélope por apropiación indebida del vehículo Wolkswagen Passat matrícula ....QNK , a sabiendas de que estaba faltando a la verdad, ya que el vehículo se lo había regalado a Penélope en fecha 25 de Diciembre de 2015. La denuncia interpuesta dió lugar a que en fecha 3 de Mayo de 2016 se incoaran Diligencias Previas nº 562/16 en el Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao acordándose mediante Auto de fecha 18 de Septiembre de 2017 el sobreseimiento libre respecto del delito de apropiación indebida, Auto confirmado por la Audiencia Provincial de Bizkaia en Auto de fecha 2 de Marzo de 2018 . ' Y cuyo fallo dice textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Jesús Ángel como autor responsable de un delito de denuncia falsa a la pena de multa de siete meses a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal para caso de impago así como al abono de costas procesales. '
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Jesús Ángel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que condena al acusado como responsable de un delito de denuncia falsa contemplado en el artículo 457 del Código Penal , se formula un extenso recurso de apelación en el que se nos alegan diversos motivos de impugnación.
Con carácter principal, aunque no en exclusividad, se nos manifiesta que la resolución recurrida incurre en un error en la valoración de la prueba, que concreta en que en la conducta llevaba a cabo por el autor no existió la necesaria intencionalidad subjetiva que el tipo penal de denuncia falsa requiere, siendo más que evidente la imposibilidad de comisión de delito de forma culposa. En definitiva se nos alega que la conducta del denunciado, cuando formula la denuncia en la que manifiesta que se ha puesto a la venta un vehículo que es su propiedad, venta de la que tuvo conocimiento a través de la página web mil anuncios, no hizo más que expresar la realidad de que tal venta no podía llevarse a cabo, porque ostentando él la titularidad formal del vehículo, se estaba cometiendo un delito. De ahí concluye que no existe un ánimo de simular una realidad falsaria o de falsear la realidad, que al constituir el elemento típico del delito le lleva a concluir en la inexistente tipicidad de la conducta por la inexistencia del necesario dolo o elemento intencional en el mismo.
Censura de la sentencia recurrida que en los hechos probados existe una omisión relevante consistente en que no ha existido perjuicio alguno para el bien jurídico que se protege en el artículo 457 del Código Penal , ya que el acusado, además de denunciar que se estaba procediendo al anuncio de la venta de un vehículo de su propiedad, también denunció la comisión de un delito de falsedad en documento mercantil, de lo que conoció el Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao, de donde también concluye que no se ha atentado contra el bien jurídico protegido al no haberse generado o producido una distracción o perturbación en la Administración de Justicia.
También entiende que la resolución recurrida contiene una errónea valoración de la prueba al otorgar credibilidad a la testigo Penélope , credibilidad que es absolutamente cuestionada por la parte recurrente, quien, también, sostiene que no existió una donación del vehículo al tiempo de formularse la denuncia. Se pregunta que si hubiera habido una donación del vehículo, tal y como se razona en la resolución recurrida, porqué razón no se firmó el correspondiente contrato y porqué la testigo Penélope manipuló documentación para proceder a la venta del vehículo, hecho éste que dio lugar a la incoación de un procedimiento abreviado contra ella, que, según nos dice, se encuentra pendiente de dictar sentencia firme al haberse interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada en la instancia, el correspondiente recurso de apelación, también por la parte ahora recurrente.
Finalmente, también nos alega la inexistencia de prueba de cargo con entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, en clara referencia a la falta de credibilidad de las testigos de cargo cuyos testimonios se valoran en la resolución recurrida, y la infracción de la jurisprudencia existente en torno a las comunicaciones bidireccionales incorporadas como pantallazos a las actuaciones judiciales, y que son tenidas en cuenta como medio de prueba de cargo para dictar una sentencia condenatoria.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación por las razones que constan en su correspondiente escrito, considerando que la resolución recurrida es plenamente ajustada a derecho. En síntesis, sostiene que los hechos se han acreditado a través de la declaración prestada por la testigo Penélope , que siempre ha mantenido que el acusado le regaló el vehículo, y que dicha versión se ha visto corroborada por las manifestaciones de dos testigos creíbles ante los que el propio acusado hizo ostentación del hecho de regalarle el vehículo a quien entonces era su pareja sentimental, colocándole una enorme lazo al estacionarlo en la calle, y coincidiendo dichas manifestaciones, además, con el contenido de los WhatsApp mantenidos no sólo con la denunciante, sino también con la testigo Teodora . También aprecia la Fiscal que los hechos son constitutivos de un delito de denuncia falsa, aun en el hipotético caso de que la testigo Penélope fuere condenada por un delito de falsedad documental, porque, a juicio del Ministerio Público, una cosa es la donación de carácter verbal que existió el acusado y la testigo, y que le denuncie con posterioridad de cometer un delito de apropiación indebida sabiendo que este hecho es absolutamente inveraz, y otra bien diferente es que al realizar los diferentes trámites burocráticos para para proceder a la venta del vehículo de su propiedad, la testigo pudiera haber cometido un delito de falsedad.
SEGUNDO.- Pues bien, como ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones, en cuanto a la valoración de la prueba, puesto que ello es lo que cuestiona la parte apelante, debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo, y de la denominada menor de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgado ( sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 ).
Concretamente nos recuerda el Tribunal Supremo en Auto de 12 de enero de 2017 que en la sentencia 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) se expresa que 'según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) uno prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con toda las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba el hecho probado'. Así como que 'en reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos'.
TERCERO.- Para la adecuada resolución del recurso nos parece más conveniente abordar el análisis de los motivos de impugnación en los que se denuncia propiamente error en la valoración de la prueba, y después abordar la impugnación consistente en la denunciada atipicidad de la conducta por la inexistencia del elemento intencional de comisión del delito.
Pues bien, en el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, ya adelantamos, que no apreciamos ningún motivo de censura o de reproche en la valoración probatoria que se contiene en la resolución recurrida, limitándose el recurrente a alegar unos motivos de defensa que ya suscitó en el plenario, y que obtuvieron cumplida y acertada respuesta en la resolución recurrida.
En la misma se explican pormenorizadamente las razones por las que no se otorga credibilidad alguna a la versión de los hechos ofrecida por el Letrado recurrente, ya que la prueba testifical practicada, cuya verosimilitud no se cuestiona por no apreciarse motivos que afecten a la credibilidad subjetiva y objetiva de los respectivos relatos, acredita sobradamente que el acusado regaló el vehículo a la testigo Penélope , describiéndose con minuciosidad cómo el 25 de diciembre de 2015 estacionó el vehículo, al que adornó envolviéndolo en un gran lazo, y se lo regaló a su entonces pareja sentimental, la Sra. Penélope , quien si bien en principio ofreció resistencia a aceptar el regalo, finalmente acabó aceptándolo.
Además, estos hechos fueron presenciados por la testigo Adela , ofreciendo un relato coherente y coincidente con el de Penélope , y a su vez fueron corroborados por la testigo Amalia .
Tampoco nos ofrece ninguna duda que no existe ninguna errónea interpretación en la sentencia recurrida cuando afirma que este concreto hecho, en términos jurídicos, constituye la donación de un bien mueble, que produjo la efectiva transmisión de la propiedad del bien a la persona de Penélope por medio de la traditio concretada en la efectiva posesión del mismo; y ello con independencia de la titularidad formal del vehículo en el registro público de la Dirección de Tráfico, que no es sino un mero dato o presunción iuris tantum que proporciona información a terceros sobre la misma, y que es susceptible de prueba en contrario, tal y como aquí ha sucedido.
Expuesto ello, y en consonancia con la doctrina mencionada en el fundamento jurídico antecedente, nos resulta incuestionable que este Tribunal no tiene ningún motivo o ninguna razón para valorar la prueba practicada en el juicio de manera diferente a como se realiza en la resolución recurrida, no apreciándose ningún error en la conclusión probática alcanzada que se desprenda de un apartamiento de las reglas de la lógica o de las máximas de la experiencia. Es más estimamos que la resolución recurrida valora razonada, adecuadamente, y con acierto, las diferentes pruebas de carácter personal, no teniendo este Tribunal razones para cuestionar la valoración efectuada por la Juzgadora de la instancia de los testimonios prestados en el plenario, y de las conclusiones que de los mismos extrae.
Por ello, el denunciado motivo de infracción de la Jurisprudencia existente en torno a las comunicaciones bidireccionales o mensajes de WhatsApp, con independencia de que no apreciamos concurra en el caso objeto de enjuiciamiento --como, con destacable grado de acierto y demostrado conocimiento sobre ello, se explica en la resolución recurrida--, en el hipotético supuesto de que hubiera llegado a producirse, contemplándolo sólo a los meros efectos dialécticos, resultaría irrelevante porque el aludido material probatorio de la testifical practicada en el acto del juicio oral, acredita por sí solo y con independencia de los mensajes, la comisión del delito por existir prueba de cargo de incuestionable signo incriminatorio con eficacia enervadora del principio de presunción de inocencia.
Tampoco apreciamos la denunciada omisión en los hechos probados de la inexistente afectación del bien jurídico protegido, porque en la resolución recurrida claramente se expresa que con motivo de lo denunciado por el acusado se incoaron diligencias previas en el Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao, que, tras la práctica de las correspondientes actuaciones, acordó el sobreseimiento de las mismas en lo concerniente a la apropiación indebida del vehículo, haciéndose constar expresamente la confirmación de dicha resolución por auto de esta Audiencia Provincial.
Por tanto, nada más alejado de la realidad nos resulta sostener que no se contiene en los hechos probados de la sentencia ninguna referencia al bien jurídico protegido, sencillamente porque no se ajusta mínimamente a la realidad declarada en la sentencia. Los hechos probados de la sentencia reflejan expresamente el inicio y el resultado de las actuaciones judiciales que se llevaron a cabo con motivo del contenido concreto denunciado por el acusado, en una clara demostración de lo que se debe expresar en el factum de la sentencia; es decir, expresar los hechos que permiten la correcta aplicación del derecho en la fundamentación jurídica de los mismos, prescindiendo, además, del empleo de conceptos jurídicos predeterminados, tales como el innecesario o consecuente perjuicio para la Administración de Justicia o similares, que interesadamente insinúa el recurrente.
CUARTO.- La denunciada atipicidad de la conducta por la inexistencia de dolo nos obliga a recordar en líneas generales la doctrina jurídica existente en torno a este delito.
El artículo 457 de Código Penal ha sido interpretado por la Jurisprudencia dela Sala de lo Penal en las sentencias de 18 de julio de 2014 y 19 de octubre de 2005 entre otras, en las que se viene a considerar que el bien jurídico protegido con la tipificación del delito está relacionado con el interés del Estado en evitar actuaciones judiciales superfluas e innecesarias. Criterio que resulta evidente cuando en la tipificación del delito se exige que la simulación del delito o la denuncia del mismo se realicen ante un funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a la averiguación del delito simulado o denunciado. En concreto, la STS 1274/2019, de 12-4 , a propósito de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia distada por este Tribunal (la SAP BI 2316/2017) expresa que 'Conforme señala lasentencia de esta Sala núm.
920/2009, de 18 de septiembre, con cita expresa de lassentencias núm. 252/2008, 22 de mayo;1221/2005, 19 de octubrey1550/2004, 23 de diciembre, los elementos que configuran el delito de simulación de delito son: a) la acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación; b) que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal, teniendo en cuenta que, en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales; c) el tipo subjetivo, que se integra con el conocimiento de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa'.
Como dato meramente anecdótico, esta concreta sentencia contempla el motivo de impugnación ya analizado en la presente resolución, referente a la pretendida omisión de datos relevantes en los hechos que declaramos en nuestra sentencia como probados, desestimando el motivo con abundante cita de doctrina jurisprudencial sobre esta materia. Su mera referencia nos parece suficiente para ilustrase sobre el particular.
Y proyectando esta doctrina al caso objeto de enjuiciamiento, examinadas las actuaciones se desprende que el acusado no se limitó a poner en conocimiento que se estaba procediendo a la venta de un vehículo que le pertenecía, y con ello que se estaría cometiendo un actuación falsaria, sino que manifestó claramente que el vehículo era de su propiedad, a sabiendas de que se lo había regalado a su entonces ex pareja. No es preciso poseer especiales conocimientos jurídicos, y en concreto conocer que la donación que efectuó, transmitió la propiedad del vehículo a su ex pareja, porque resulta de común conocimiento y aceptación que regalar un bien mueble a otra persona, convierte a ésta en propietaria del bien objeto de la liberalidad o, expresado sencillamente del regalo, por lo que, como acertadamente se sostiene en la resolución recurrida y en la oposición al recurso que efectúa la Fiscal, el acusado actuó a sabiendas de que faltaba a la verdad; de que deliberadamente la falseaba ocultando un dato de la máxima importancia porque, con independencia de los aspectos denunciados sobre la improcedencia de realizar la tramitación burocrática, simulaba ser víctima de un delito de apropiación indebida cometido por su ex pareja; delito que fue objeto de la correspondiente instrucción judicial que acordó el sobreseimiento con respecto a estos hechos, consumándose el resultado lesivo del ataque al bien jurídico protegido en este delito de la innecesaria intervención del Administración de Justicia en ello; y, además, con independencia de lo que pueda acontecer con relación a la denunciada manipulación de documentos para efectuar la venta del vehículo y su registro en la Dirección de Tráfico, sobre lo que por razones obvias no podemos emitir ningún tipo de valoración. Se trata de conductas independientes, una atribuible al acusado, y otra a la testigo, que interesadamente y faltando a la verdad el acusado mezcló en la denuncia, y que no le exoneran de la responsabilidad en la simulada denuncia que con relación a la propiedad de vehículo efectuó.
En definitiva, considerando que la resolución recurrida es plenamente conforme a derecho, realizando una correcta valoración de la prueba y una también correcta aplicación del derecho a los hechos declarados probados, no procede sino la desestimación de la impugnación deducida contra la misma.
QUINTO.- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la LECr . se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse mala fe o temeridad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jesús Ángel contra la sentencia de 25-2-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao en el Procedimiento abreviado nº 349/18, que se confirma. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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