Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90197/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 111/2017 de 14 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA
Nº de sentencia: 90197/2017
Núm. Cendoj: 48020370022017100243
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1504
Núm. Roj: SAP BI 1504/2017
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-14/003450
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2014/0003450
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
111/2017- - 2
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 218/2016
Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 4 zk.ko Epaitegia
Apelante/Apelatzailea: Roman
Abogado/a / Abokatua: JOSE BUSTAMANTE ESPARZA
Procurador/a / Prokuradorea: ANA BUSTAMANTE ESPARZA
Apelado/a / Apelatua: Graciela
Abogado/a / Abokatua: ISABEL LANZA GALILEA
Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA LOPEZ DEL HOYO
S E N T E N C I A N U M . 90197/2017
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
MAGISTRADA DÑA. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
MAGISTRADA DÑA. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En BILBAO (BIZKAIA), a catorce de julio de 2017.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 218/2016 ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de estafa.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ELSA PISONERO DEL
POZO RIESGO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao dictó con fecha 20 de febrero de 2017 sentencia cuyos hechos probados dicen: ' Ha resultado probado que DÑA. Graciela y D. Roman , la primera sin antecedentes penales y el segundo con antecedentes penales susceptibles de cancelación, de común acuerdo, presentaron a la compañía Allianz, aseguradora de la vivienda propiedad de DÑA. Graciela sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de la localidad de Getxo (Bizkaia), una copia de certificado de denuncia que había sido previamente manipulada pues se hacía constar como fecha de un robo en tal domicilio el día 12 de Marzo de 2.014 en vez de la verdadera, 12 de Enero de 2.014, todo ello por cuanto a la fecha de tal robo la vivienda no se encontraba asegurada en la citada compañía, realizándose de hecho el aseguramiento el día 13 de Enero de 2.014 con la mediación del acusado D. Roman , que conocía los hechos y al que la acusada había facilitado toda la documentación relativa al robo acaecido en la vivienda así como el certificado de la denuncia por ella misma presentada respecto al mismo ante la Ertzaintza el día 22 de Enero del año 2.014. Al ser descubierto el engaño por la compañía aseguradora Allianz la misma no llegó a abonar cantidad alguna por el siniestro'.
Y en cuyo fallo dice textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D?A. Graciela y a D. Roman , como autores responsables de un delito de estafa en grado de tentativa, a la pena respectiva de CINCO MESES DE PRISI?N con INHABILITACI?N ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE DICHO TIEMPO, ABSOLVIENDO a los mismos del delito de falsificaci?n de documento oficial del que eran objeto de inicial acusaci?n, y todo ello con imposici?n de las costas a ambos condenados'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Roman en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se admiten los de la sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes: Graciela , sin antecedentes penales, presentó a la compañía Allianz, aseguradora de la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Getxo, una copia de certificado de denuncia que había sido previamente manipulada, pues se hacía constar como fecha de un robo en tal domicilio el día 12 de marzo de 2014, en vez de la verdadera de 12 de enero de 2014, todo ello porque a la fecha de tal robo la vivienda no se encontraba asegurada en la citada compañía, realizándose de hecho el aseguramiento el día 13 de enero de 2014. Al ser descubierto el engaño por la compañía aseguradora, no se llegó a abonar cantidad alguna.
No ha quedado acreditado que Roman , persona con la que Graciela contrató la póliza de seguro sobre la vivienda de autos, conociera que el robo fuera anterior a la contratación de dicho seguro, ni por tanto, la manipulación del certificado de la denuncia del robo cuando tramitó el siniestro.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la representación procesal de Roman la sentencia de fecha 20 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao , alegando error en la apreciación de la prueba practicada que se refleja en los hechos probados cuando se dice que actuó de común acuerdo con la otra encausada, conociendo que el robo en la vivienda se había producido con anterioridad a la fecha de la contratación del seguro.
El recurrente solo medió en la contratación del seguro y tramitó el siniestro de conformidad con la documentación que le aportó la Sra. Graciela . Que en el mes de enero de 2014, la coencausada le llamó a los efectos de obtener información y de hacer un presupuesto. Derivar la existencia de connivencia del hecho de que el contrato date de un día después del robo, es una mera presunción, reseñando que ningún beneficio de ello extraía el recurrente. La relación previa entre ambos era prácticamente inexistente, resultando que la Sra. Graciela le engañó a él. Concluye que no concurren en su persona los elementos del delito de estafa, procediendo su absolución.
Se opuso el Ministerio Fiscal al recurso de apelación interpuesto con los argumentos de su escrito de fecha 12 de mayo de 2017, al que nos remitimos.
Vistos los motivos en que se basa el recurso interpuesto y la prueba practicada en la vista oral -traída a esta alzada por medio de su grabación- no queda sino estimar aquel, por cuanto que la prueba con la que contó el Magistrado de lo Penal resultó insuficiente para llegar a un pronunciamiento condenatorio.
SEGUNDO.- Como indica numerosa doctrina jurisprudencial (entre ellas STS nº 144/2014, de 12 de febrero , que cita otras como las SSTS núm. 590/2013, de 26 de junio o la 548/2013, de 19 de junio , por remisión a la STS núm. 161/2013, de 20 de febrero ) el derecho a la presunción de inocencia se configura, en su perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que ha de existir una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias y referida a todos los elementos esenciales del delito, así como que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De este modo, se habrá vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías; cuando no se motive el resultado de dicha valoración; o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado.
De otro lado, es bien sabido que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria o circunstancial.
Se trata aquella de una prueba dirigida a mostrar la certeza de unos hechos o indicios, que no son estrictamente los constitutivos del delito, pero de los que se puede inferir estos últimos, así como la participación en los mismos del acusado, y ello mediante un razonamiento basado en un nexo causal, lógico y racional, entre los hechos probados y los que se trata de probar.
Estos hechos o datos indiciarios habrán de ser recogidos en virtud de prueba directa y aparecer relacionados o en conexión con la infracción criminal que se investiga, resultando que la relación entre los indicios y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado permite, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo igualmente el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trata.
Por otro lado y atendidos los datos de circunstancialidad y carácter indirecto inherentes a la prueba indiciaria, no pueden dejar márgenes a la equivocidad, la adivinación o la mera conjetura (en esta sentido STS de 20 de diciembre de 1995 ), de modo que cuando la única prueba practicada en juicio sea la indiciaria, puede surgir la duda de si nos encontramos ante una verdadera prueba, capaz de alcanzar a dar por cierta la existencia de unos hechos que incriminen al acusado o si el resultado alcanzado no pasa de ser una mera sospecha de la que se desprende la apariencia de la comisión de un delito por parte de una persona determinada, pero que no constituye una base lo suficientemente firme como para poder sostener la efectiva culpabilidad del acusado, no constituyendo en este caso prueba de cargo suficiente como para enervar la presunción de inocencia.
Y esto es lo que ocurre en el supuesto de autos en el que probado: a) que en fecha 12 de enero de 2014 se denunció por Graciela un robo acaecido en esa misma fecha en su vivienda de la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Getxo, expidiéndose certificado de tal denuncia el 22 de enero siguiente; b) que el día 13 de enero de 2014, se concertó contrato de seguro sobre tal vivienda por la citada Sra. Graciela , siendo el mediador del contrato el Sr. Roman ; y c) que como documentación para la tramitación del siniestro se aportó el certificado antes referido, en el que se había manipulado la fecha de los hechos (12 de marzo de 2014); la fecha de la interposición de la denuncia (14 de marzo) y la fecha de la expedición del certificado (14 de enero, ver folios 130 a 133) para racionalmente, cobrar la indemnización pactada en la póliza para caso de robo, la convicción judicial de la culpabilidad del encausado recurrente, esto es, la convicción de que conocía que el robo era anterior al contrato cuando tramitó el siniestro se hace derivar por el Magistrado a quo de: 1º) la relación de amistad que unía a ambos encausados; 2º) de la manifestación de la Sra. Graciela de que llamó al Sr. Roman en enero de 2014, para informarle del robo del día 12; y 3º) de que el contrato se concertara el día 13 de enero siguiente, lo que en opinión del Juzgador desbanca completamente el principal argumento exculpatorio de D. Roman , es decir, que el mismo tuvo conocimiento del siniestro en marzo del año 2014 siendo significativo que el mes en que el recurrente dijo que tuvo conocimiento del robo, sea el que se hiciera constar en el certificado falso.
En opinión de la Sala, esta inferencia realizada por el Magistrado de lo Penal, adolece de falta de racionalidad, siendo que en realidad, salvo la manifestación de la encausada Sra. Graciela de que en ese mes de enero comunicó al Sr. Roman el robo, nada hay que apunte a que así fuera, resultando que negada esta circunstancia por el recurrente, la coincidencia de que se tramitara el siniestro en el mismo mes de marzo que se hizo constar como fecha de los hechos, no es sino lo lógico en la mente de quien quiere cobrar una indemnización por hecho anterior al contrato, pero para nada significativo o determinante sobre el conocimiento que de ello tuvo el recurrente, no siendo tampoco desdeñable el dato de que la relación entre ambos fuera de simple conocimiento del barrio, a través de amigos comunes y que nada tenía que ganar el recurrente con la tramitación de un parte de siniestro fraudulento, datos todos ellos que apuntan a que los indicios con que se contaban aparezcan como insuficientes para llegar a una convicción condenatoria, procediendo en aplicación del principio in dubio pro reo , la absolución de recurrente.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artº 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Sra. Bustamante Esparza, en nombre y representación de Roman contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, procediendo la absolución del recurrente, declarando de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, con la advertencia de que la misma NO ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO ORDINARIO .
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.
