Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90197/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 14/2019 de 20 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90197/2019
Núm. Cendoj: 48020370022019100249
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2009
Núm. Roj: SAP BI 2009/2019
Resumen:
PRIMERO.-Recurre en apelación el acusado el pronunciamiento condenatorio contra su persona de la sentencia de instancia solicitando su revocación y libre absolución.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-18/002742
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2018/0002742
Recurso / Errekurtsoa: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua
14/2019- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio
azkarra 341/2018
Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo - UPAD Penal
Apelante/Apelatzailea: Jose Augusto
Abogado/a / Abokatua: JON KEPA HUERTAS DE AMILIBIA
Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA LOPEZ DEL HOYO
SENTENCIA N.º: 90197/19
Ilmos/as Sres/as:
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCIA
Magistrada Dª MARIA JOSÉ MARTINEZ SAINZ
Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 20 de junio de 2019.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, la presente
causa RJR nº 14/19, procedente del procedimiento abreviado rápido nº 341/18 del Juzgado de lo Penal nº 2 de
Barakaldo por DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA contra D. Jose Augusto de nacionalidad
española, con D.N.I. NUM002 , cuyas circunstancias personales constan en la causa, representado por la
Procuradora Dª Begoña López Del Hoyo y asistido por el Letrado D. Jon Kepa Huertas de Amilibia.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSÉ MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento abreviado rápido nº 341/18 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo se dictó con fecha 29 de marzo de 2019 sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- El día 28 de noviembre de 2.017 , la Audiencia Provincial de Bizkaia, dictó Auto con el Número 90547/2017 en cuya parte dispositiva se indicaba 'Se impone al investigado Jose Augusto la prohibición de acercarse a la víctima Agustín , o a su domicilio, o lugar de trabajo, a una distancia inferior a 500 metros, incluyendo obviamente la parada de taxi asignada a la víctima y no incluyéndose en la citada prohibición los encuentros casuales que, acaso, pudieran producirse siempre motivados por el desplazamiento inherente a la condición profesional de la víctima y del propio investigado y siempre que se tratara de simples contactos visuales en desplazamiento, así como de comunicarse con la víctima por cualquier medio o procedimiento'.
Jose Augusto tenía conocimiento de estas prohibiciones, al haber sido expresamente notificado de su contenido y requerido de las consecuencias legales de su incumplimiento.
SEGUNDO.- El día 10 de mayo de 2.018 , sobre las 21,55 horas, Jose Augusto llegó en su vehículo- taxi a la parada de taxis sita en la CALLE000 de Santurtzi. Se colocó en el primer puesto de la parada y permaneció allí durante unos 15 minutos. Los hechos fueron presenciados por Zaira .
La parada de taxis de la CALLE000 es el lugar de trabajo de Agustín , al ser la parada que tiene asignada y se encuentra a escasos 30 metros del domicilio de Agustín , sito en la CALLE000 Número NUM000 de Santurtzi.
TERCERO.- No se ha probado que, en numerosas ocasiones durante los meses de febrero, marzo y abril de 2.018, Jose Augusto haya acudido a la parada de taxi de la CALLE000 Santurtzi que tiene asignada Agustín .
CUARTO.- No se ha probado la concreta capacidad económica de Jose Augusto , habiendo comparecido al acto del juicio con letrado de su libre elección.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Augusto , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.1 del Código Penal , a: 1.- La pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros (total de 2.880 euros).2.- La responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas. 3.- Abonar las costas del presente procedimiento.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por el acusado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto de fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista y, al no estimarse necesaria, el día 6 de junio de 2019 tuvo lugar la deliberación y votación del recurso.
HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la sentencia de instancia a excepción de los recogidos en el párrafo primero del apartado segundo que se sustituyen por los siguientes:
SEGUNDO.- El día 10 de mayo de 2.018, a las 22,09 horas, el vehículo taxi de D. Jose Augusto se encontraba detenido con las luces accionadas, en la parada de taxis sita en la CALLE000 de Santurtzi.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación el acusado el pronunciamiento condenatorio contra su persona de la sentencia de instancia solicitando su revocación y libre absolución.
Alega en primer lugar que la resolución adolece de errores en la apreciación de la prueba practicada en el acto del plenario con vulneración del principio de tutela judicial efectiva e infracción del principio de presunción de inocencia, art. 24 CE . Y, como segundo, infracción de normas por indebida aplicación del error de prohibición del art. 14.3 CP .
El Ministerio Fiscal impugna el recurso al considerar conforme a derecho tanto la valoración probatoria como aplicación de los preceptos normativos y doctrina legal que los interpreta. Pretendiendo únicamente el recurrente sustituir el convencimiento de la Juzgadora, libremente formado tras la práctica probatoria, por el suyo propio.
SEGUNDO.- Cuando uno de los motivos invocados en un recurso es el de error de apreciación probatoria, el tribunal de apelación, conforme reiterada doctrina jurisprudencial (como ilustrativa sirva citar la STS 1872/2014 de 13 de mayo ) ha de constatar si la condena se sustenta en pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad, sin que quepa calificarlo de ilógico o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Y aunque ello no implique que corresponda al tribunal de apelación formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del órgano judicial de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes, el análisis de los parámetros mencionados permite una revisión integral de la sentencia dictada entonces. Revisión tras la cual se aprecian en este caso motivos que justifican la revocación de la condena solicitada.
El delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468 CP requiere para su aplicación junto a los elementos normativos y objetivos constituidos respectivamente por la existencia de la previa condena o medida impuesta por resolución judicial firme y ejecutoria, y de una acción material de quebrantamiento o vulneración de la misma, sustrayéndose a la pena o medida impuesta, también como requisito subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial.
Y no cuestionándose en el recurso la concurrencia del elemento normativo consistente en la vigencia al momento de los hechos de la prohibición dictada por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial mediante Auto de 28 de noviembre de 2.017,con el contenido y alcance recogido en el apartado primero del relato de hechos probados, su conocimiento por parte del acusado al haber sido previamente notificado, y no discutiéndose tampoco el dato de que la parada de taxi sita en CALLE000 NUM001 - NUM000 de Santurtzi se encontrara a unos 31 metros del domicilio de D. Agustín , víctima protegida por la prohibición, sí se rechaza que su conducta conformara la acción precisa para configurar el elemento material del tipo y que actuara guiado por el ánimo ¿dolo genérico- de quebrantar la prohibición judicial que le había sido impuesta.
En la sentencia se llega al convencimiento contrario al pretendido por la defensa al concluir que del testimonio de la única testigo presencial Dª Zaira y la documental consistente en la fotografía realizada por la anterior a las 22,09h del día 10 de mayo de 2018, los hechos se perpetraron conforme los describía el Fiscal en su calificación, esto es, que desde las 21,55h del día el acusado permaneció en la parada de taxi sita en CALLE000 NUM001 - NUM000 de Santurtzi durante unos 10/15¿, a sabiendas por tanto de que con dicha acción quebrantaba la prohibición de cuyo alcance y vigencia era conocedor. Conjunto probatorio que habida cuenta el no reconocimiento de los hechos por parte del acusado y el resultado arrojado por la restante prueba practicada se aprecia insuficiente para concluir la condena.
El testimonio de Dª Zaira ha de ser valorado con singular cautela al ser la mujer de la víctima protegida por la medida cautelar y, por lo tanto, no ajena a los hechos. Y aunque fue su marido quien interpuso la denuncia, él no los presenció, limitándose a referir lo que a él le describió la anterior.
Según el relato de dicha testigo el día 10 de mayo de 2018 vio al acusado entrar a las 21,55h en la cola de taxis de la parada sita en CALLE000 de Santurtzi y que se quedó allí esperando clientes; que ella se marchó a coger su coche y cuando volvió a los 10 /12¿ vio que seguía allí, por lo que sacó con su móvil una fotografía y llamó al abogado diciéndole éste que el acusado no podía estar allí; que vio cómo se marchó al de unos minutos, manifestando desconocer si llegó o no a coger a alguien en la parada.
Y dado que no avisó entonces a la policía ni se aportan otros testigos presenciales que avalen su relato la única prueba que sirve de apoyo al mismo es de naturaleza documental consistente en una fotografía obtenida por ella misma a las 22,09h de ese día en la que se aprecia al vehículo taxi del acusado detenido con las luces encendidas en un tramo de calzada coincidente con la parada de la CALLE000 mencionada.
Al respecto no cabe dudar de que quien se encontraba en el interior del vehículo era el acusado, al ser el titular del mismo y no haberse aportado prueba de que ese día fuera otra persona quien conducía.
Pero para valorar si la imagen que capta la fotografía es una detención efímera a las 22h,09h, o se venía ya prolongando en el tiempo desde aproximadamente 15¿, lo único con que se cuenta es el testimonio de la testigo que relata que vio llegar al acusado con su taxi a la parada a las 21,55h. Pero sin en el apoyo en este caso de ningún elemento corroborante que lo acompañe. Y el dato de que el vehículo se encuentre con las luces encendidas en la imagen de las 22,09h, sugiere más una detención breve que prolongada.
Por lo que al existir un margen de duda razonable que es resuelto en la sentencia de la forma menos favorable al acusado, procede estimar el recurso a fin de adecuar el relato de hechos probados a la prueba practicada en dicho particular. Y sin que quepa apreciar, derivado de ello, la concurrencia del elemento objetivo del tipo penal previsto en el art. 468 CP al poder encontrarse dentro de la excepción a la prohibición acordada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial en su Auto de 28/11/2017, una detención efímera explicable por motivos del servicio de taxi que -no ha sido cuestionado- estaba realizando el acusado.
Por lo expuesto, debe revocarse el fallo condenatorio por insuficiencia de prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia, dictándose otro en su lugar por la que se absuelve al recurrente de los hechos objeto de acusación con todos los pronunciamientos favorables, lo que hace innecesario entrar a conocer de las restantes cuestiones planteadas en el recurso.
TERCERO.- Estimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme el art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, INTERPUESTO EN NOMBRE DE D. Jose Augusto CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 29 DE MARZO DE 2019 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 341/18 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BARAKALDO, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN ABSOLVIÉNDOLE DEL DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA POR EL QUE VENIA SIENDO ACUSADO CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES.Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presenten resolución al Ministerio Fiscal y demás partes intervinientes, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y que el recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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