Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90198/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 64/2017 de 05 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 90198/2017
Núm. Cendoj: 48020370012017100240
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1401
Núm. Roj: SAP BI 1401/2017
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/001245
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0001245
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 64/2017- - 4OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 94/2017
Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.:
Apelante/Apelatzailea: Celestino
Apelado/a / Apelatua: Ildefonso
Abogado/a / Abokatua: JOSE ANTONIO MARDARAS CAMIRUAGA
SENTENCIA Nº: 90198/2017
ILMO. SR. MAGISTRADO
DON ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a 5 de julio de 2.017
Vista en grado de apelación por Don ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ Magistrado de esta
Audiencia Provincial, Sección Primera, el presente Rollo de Delito Leve nº 64/17; en primera instancia por el
Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao con el nº de Delito Leve 94 del año 2017 delito leve de amenazas , sobre
en los que han sido partes Celestino , en calidad de denunciante y Ildefonso en calidad de denunciado.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao se dictó con fecha 6 de abril de 2.017 sentencia en cuyo fallo se dice: 'FALLO: Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ildefonso como autor responsable de los hechos por lo que venía siendo enjuiciado, declarándose las costas de oficio.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Luis Antonio y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia absolutoria recaída en las presentes actuaciones por la acusación de un delito leve de amenazas, fundamentalmente por considerarse que no existe prueba de cargo de signo incriminatorio con virtualidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia de que goza todo imputado, se formula recurso de apelación, alegándose, en síntesis, no estar conforme con la sentencia recaída en las presentes actuaciones porque el denunciado faltó a la verdad, reiterando la parte denunciante haber sido amenazado por aquél.
SEGUNDO.- Tal y como está planteado el recurso, se pretende en esta segunda instancia que analicemos de nuevo la prueba practicada en el acto de la vista, análisis que no olvidemos versa en su casi totalidad sobre prueba de naturaleza personal (las respectivas declaraciones prestadas por todos los afectados, el denunciante y el denunciado), y que sobre esta base en unión de la valoración personal que realiza la denunciante, dictemos un pronunciamiento condenatorio como responsable de un delito leve de amenazas.
Adelantemos que ello no puede prosperar porque no disponemos de la inmediación, oralidad y contradicción propios del juicio oral, y sin esa percepción directa de la prueba nos está vedado realizar una valoración propia de esa prueba de naturaleza personal, y ello aunque contemos con los soportes de grabación audiovisual del acto del juicio, resultando irrelevante en esta instancia lo alegado acerca de la falta de prueba practicada en el acto del juicio por la razones explicadas en el auto denegatorio de la prueba solicitada en esta alzada. Ya dijimos en el mismo que la prueba pudo y debió ser practicada en la primera instancia, no encontrándonos en presencia de un supuesto legal que autorice la práctica de la misma en la segunda instancia.
Procede recordar aquí la reiterada jurisprudencia constitucional sobre esta cuestión. Por citar alguna podemos mencionar la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de mayo de 2013 , la sentencia 144/2012 , la sentencia 43/2013 , la sentencia 1/2010 , o la sentencia 2/2010 , entre otras y que mantienen la doctrina que ya viene sosteniéndose por este Tribunal desde la sentencia 167/2002, de 18 de setiembre . Y es que no puede dictarse una sentencia condenatoria en la segunda instancia, revocando una absolutoria que está basada en pruebas de naturaleza personal, si el Tribunal de la alzada no las ha practicado bajo los principios de inmediación y contradicción.
Según explica con detalle la sentencia del Tribunal Constitucional del pleno de 11 de marzo de 2008 ' el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre , 192/2004, de 2 de noviembre ) derivado del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal'. Así la sentencia 167/2002 , perfilando tal límite, concluye que en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, y en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. Continúa expresando que la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Ahora bien, una vez que el Tribunal Constitucional constata la vulneración de las normas constitucionales que supondría esa nueva valoración de las pruebas de naturaleza personal por los órganos de apelación, comprueba los problemas de naturaleza procesal que esta tesis lleva consigo y es que según dice la sentencia del pleno de 11 de marzo de 2008 , esta situación no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo a legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, si no únicamente que al órgano judicial le está vedado a la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él. Continúa señalando que en suma, este Tribunal no ha venido a cuestionar por constitucionalmente insuficiente el ámbito de la apelación penal en nuestro ordenamiento jurídico, sino sólo a exigir que en su desarrollo se observen las garantías constitucionales, y, en concreto, las de inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas de cargo cuando tal valoración se haya de producir conforme a las previsiones legales. De este modo infringe el artículo 24.2 de la Constitución Española el órgano judicial que modifique el factum de sentido absolutorio por otro de sentido condenatorio ( ATC 467/2006, de 20 de diciembre ) valorando pruebas sin la garantía de inmediación, sea porque el órgano judicial entienda que la ley le impide la práctica de la prueba, sea porque no aprecie como oportuna o necesaria tal práctica.
Pues bien, esta es la situación en la que nos coloca esta doctrina constitucional y, en definitiva, dado que su claridad no admite interpretaciones, cuando ocurre como en este caso, en que el recurrente entiende que la valoración de las pruebas de naturaleza personal no es adecuada, y con ello nos referimos a las declaraciones del denunciante y denunciado, no cabe revocar una sentencia absolutoria sobre tal base.
Tampoco, en opinión de esta Sala existe posibilidad ni motivo que justifique aplicar el artículo 792 de la ley de enjuiciamiento criminal en su redacción dada por la ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no darse el supuesto de hecho que la norma contempla. No se nos pide por el recurrente la anulación de la sentencia absolutoria por supuesto error en la valoración de la prueba (artículo 790.2 in fine), y, tampoco se justifica por el apelante insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia que servirían de presupuesto necesario para anular la sentencia caso en el que ello hubiera sido solicitado, ya que, insistimos, lo que la recurrente hace es una diferente valoración de la realizada por el Juez a quo de las pruebas personales, no apreciándose, tampoco, por este Tribunal que la citada prueba haya sido valorada con manifiesto apartamiento de las máximas de experiencia o de las reglas de la lógica al no apreciarse un juicio de inferencia ilógico, absurdo o irracional; por lo que, en atención a todo lo expuesto, la resolución recurrida debe ser confirmada por su grado de acomodo a derecho.
TERCERO.- Conforme al artículo 239 y siguientes de la ley de enjuiciamiento criminal , no procede imponer las costas procesales al no apreciarse temeridad o mala fe.
Vistos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por Celestino contra la sentencia de 6-4-2017 dictada por el Juzgado de Instrucción número 8 de Bilbao en el procedimiento de enjuiciamiento de delito leve número 94/17, que se confirma. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
