Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 90199/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 8/2013 de 29 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 90199/2013
Núm. Cendoj: 48020370062013100546
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 6ª
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. 6 SEKZIOA
Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA)
Tfno.: 94-4016667
Fax: 94-4016995
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.1-11/006808
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48.013.43.2-2011/0006808
Rollo ape.abrev. 8/2013
Atestado nº:
164-11 EJE
O.Judicial Origen: Jdo de lo Penal nº 2 (Barakaldo)
Procedimiento: Proced.abreviado 378/2011
Recurrente: Amador y Emilio
Procurador: MANUEL MARTIN, MARIA ELENA y BERRIO UGARTE, IÑAKI
; Ac. Part.:
SENTENCIA Nº 90199/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE DON JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA DOÑA CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
MAGISTRADA DOÑA NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de abril de dos mil trece.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 378/11 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo, por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito FALSO TESTIMONIOcontra Emilio e Amador ; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Dña. CARMEN RODRIGUEZ PUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo penal nº 2 de los de dicha clase de Barakaldo, se dictó con fecha 26 de junio de 2012 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: 'Expresamente se declara probado que Emilio , nacido el NUM000 de 1984, con D.N.I. n.º NUM001 e Amador , nacido el NUM002 de 1985, con DNI n.º NUM003 , ambos sin antecedentes penales, el día 12 de enero de 2011 comparecieron en el acto de juicio oral de la causa n.º 3/10 seguida por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Barakaldo (Bizkaia), en calidad de testigos, y tras ser apercibidos de las consecuencias de faltar a la verdad, declararon que habían estado acompañando a Tomás el día 17 de abril de 2009, asegurando que en ningún momento Tomás condujo un vehículo, habiendo sido condenado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico cometido ese día 17 de abril de 2009, mediante sentencia firme de fecha 11 de febrero de 2001. '
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO: Que condenoa Emilio e Amador , como autores de un delito de falso testimonio, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 3 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , así como al abono de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Amador y Emilio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
UNICO.- Se dan por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida sustituyendo la frase 'cometido ese día 17 de abril de 2009' por 'cometido el día 18 de abril de 2009'.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente manifiesta como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba y la indebida aplicación del artículo 458.1 CP .
El delito de falso testimonio tipificado en el artículo 458 del Código Penal se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración, sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el elemento objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales. En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la mayor o menor credibilidad de un testigo sino que falte sustancialmente a la verdad o dicho de otra manera que mienta sobre aquello que es preguntado ( STS 6-3-2006 ). En cuanto a la prueba de la falsedad de la declaración ha de ser plena, de manera que resulte evidente, patente y segura la falsedad de la declaración por su constraste con la realidad material (y no meramente procesal), que quede indubitadamente acreditada.
La estimación 'en conciencia' a que se refiere el art. 741 LECrim . no ha de entenderse o hacer equivalente al criterio personal e íntimo del Juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo que lleva a un relato histórico de los hechos en adecuada relación con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos o reveladores, que haga posible reunir en el proceso. Suele centrarse la atención sobre las propias expresiones de los arts. 717 y 741 LECrim . en orden a fijar el alcance y limites de la función valorativa y estimativa de los Jueces. 'Criterio racional' -dice la STS. 29.01.03 - es el que va de la mano de la lógica, la ciencia y la experiencia, dejando atrás la arbitrariedad, la imposición o la conjetura.
El criterio valorativo del Juez a quo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Pues bien, en el presente caso la Juez a quo para declarar los hechos probados y condenar a los acusados como autores de un delito de falso testimonio se limita a manifestar en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida que de la documental obrante en autos y del visionado del DVD que obra unido al folio 26 de autos, 'resulta como, efectivamente, el día de autos ambos acusados comparecieron en calidad de testigos a la vista oral, que fueron debidamente apercibidos de las consecuencias de faltar a la verdad en sus declaraciones, no obstante lo cual mintieron al afirmar que Tomás no había conducido el vehículo, resultando en virtud de sentencia dictada en la causa, condenado como autor de un delito contra la seguridad el tráfico, al otorgar el Juzgador superior credibilidad a la declaración testifical de los agentes policiales actuantes con motivo de los hechos objeto de enjuiciamiento.' . La Juez afirma de manera categórica en dicho fundamento de derecho (no así en el párrafo de Hechos Probados) que los acusados 'mintieron' pero no explica en que pruebas practicadas en el acto del juicio oral basa su convicción de que los acusados mintieron y, desde luego la referencia que hace a la sentencia de fecha 11-2-2011dictada en el procedimiento abreviado 3/10 del Jdo. de lo Penal nº 1 de Barakaldo por la que se condenó a Tomás como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, no sirve para explicar la afirmación de la Juzgadora de que los D. Amador y D. Emilio mintieron en sus declaraciones como testigos en dicho procedimiento pues el hecho de que esta sentencia de fecha 11-2-2011 el Juez reconociera mayor credibilidad a la declaración testifical de los agentes policiales que a las declaraciones testificales de los amigos del acusado D. Amador y D. Emilio , porque le ofrecieron mayor credibilidad las declaraciones de los agentes que actuaron en el ejercicio de sus funciones de seguridad ciudadana y persecución del delito y no puede achacársele tacha alguna de parcialidad que las de los amigos del acusado, no es prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en la causa por falso testimonio. Pero es que, además, por lo que formula acusación el Ministerio Fiscal es porque los acusados 'declararon que habían estado acompañando a Tomás el día 17 de abril de 2009, asegurando que en ningún momento condujo un vehículo' y esto es lo que se declara probado en la sentencia ahora recurrida pero, examinada la sentencia de fecha 11-2-2011 , en esta sentencia de fecha 11-2-2011 no se condenó a D. Tomás por hechos ocurridos el día 17 de abril del 2009, dia éste al que no se refieren los síntomas de intoxicación etílica y las tasas de alcohol que presentaba D. Tomás a las 05.37 horas y 06.03 horas del día 18 de abril de 2009, sino que en la sentencia de fecha 11-2-2011 se condenó a D. Tomás como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir el día 18 de abril de 2009 presentando unas tasas de alcohol superiores a las permitidas y síntomas evidentes de hallarse bajo la influencia de una intoxicación etílica .
Por todo lo expuesto no cabe sino estimar el recurso de apelación y, revocando la sentencia recurrida, absolver a los recurrentes de un delito de falso testimonio con todas los pronunciamientos favorables en derecho.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Amador y D. Emilio contra la sentencia de fecha 26-6-2012 dictada en el procedimiento abreviado 378/11 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Barakaldo , revocamos la citada sentencia y ABSOLVEMOS A D. Amador Y A D. Emilio DE UN DELITO DE FALSO TESTIMONIO declarando de oficio las costas causadas en la primera instancia y en la apelación.
La presente sentencia es firme y con testimonio de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
