Última revisión
12/11/2007
Sentencia Penal Nº 902/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 426/2007 de 12 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 902/2007
Núm. Cendoj: 28079120012007100921
Núm. Ecli: ES:TS:2007:7480
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil siete.
En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Ángel Jesús y la Mercantil "Sociedad Inversora, Ganadera y de Negocios S.A." contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª) por un delito continuado de apropiación indebida y otro continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Romano Vera y por el Procurador Sr. Rodríguez-Jurado Saro, respectivamente. Ha intervenido como parte recurrida El Banco Santander Central Hispano, S.A., representado por el Procurador Sr. Hidalgo Cenen; Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y M.P., representada por la Procuradora Sra Urzaiz Moreno y la mercantil Cubigar, S.L. representada por el Procurador Sr. Fernández Rosa; Serafin , Juan María , Bruno y Imanol representados por el Procurador Sr. Ibañez de la Cadiniere; y María Antonieta representada por la Procuradora Sra. Ayuso Gallego.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 13 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 4167/1987 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 13 de noviembre de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Primero: Ángel Jesús , mayor de edad, sin antecedentes penales, en su Condición de Administrador-Gerente y Apoderado de IGN, Financiera, con sede real en unas lujosas oficinas, instaladas en la calle Velázquez nº 16, 2° derecha de Madrid, cuyo objeto social consistía, entre otras funciones, en financiación no bancaria de empresas y toda clase de operaciones mercantiles relacionadas con ella y en la realización de inversiones de carácter patrimonial y transacciones sobre las mismas; entre el año 1.981 y 1.987 y en el concepto indicado, recibía dinero de particulares y entidades para que la sociedad lo gestionara abonando unos intereses periódicos y así realizo las siguientes actividades:
1. Formalizó diversos contratos que denominó "de aportación" en virtud de los cuales los particulares le entregaban determinadas cantidades de dinero para ser invertidas libremente por el acusado, que se comprometía a abonar un rendimiento anual del 15 % o 16 % y a la devolución de la cantidad inicial a voluntad del aportante.
El acusado recibió de estos inversionistas las siguientes cantidades y con intención de obtener un ilícito beneficio, las incorporó a su patrimonio, sin realizar inversión alguna. Así se hizo en los contratos de:
· 6-3-80 con Juan Ramón quien aportó 500.000 Ptas.
·27-3-80 con Eloy y Flor quienes aportaron 2.000.000 Ptas.
· 27-6-80 con Juan Ramón quien aportó 2.000.000 Ptas.
·18-7-80 con Eloy y Flor quienes aportaron 500.000 Ptas.
· 11-9-80 con Juan Ramón quien aportó 600.000 Ptas.
· 27-9-80 con Eloy quien aportó 500.000 Ptas.
· 1-11-80 con Eloy quien aportó 300.000 Ptas.
· 1-11-80 con Juan Ramón quien aportó 400.000 Ptas.
·1-1-81 con Eloy , quien aportó 300.000 Ptas., nombrando beneficiaria a Flor .
· 1-1-81 con Juan Ramón , quien aportó 700.000 Ptas.
· 1-1-81 con Juan Ramón , quien aportó 300.000 Ptas.
·3-3-81 Jose Pablo (fallecido) y Carina , quienes aportaron 1.000.000 Ptas., nombrando beneficiaria a Rita . · 20-3-81 Eloy , quien aportó 400.000 Ptas.
·7-9-81 Jose Pablo y Carina , quienes aportaron 1.000.000 Ptas., nombrando beneficiaria a Rita .
·1-5-82 Emilia , quien aportó 1.250.000 Ptas., nombrando beneficiaria a María Dolores .
·5-11-82 con Frida (fallecida) y Marí Trini , quienes aportaron 2.000.000 Ptas.
·15-2-83 con Jose Pablo y Carina , quienes aportaron 1.000.000 Ptas., nombrando beneficiaria a Rita .
·15-5-83 con Jose Pablo y Carina , quienes aportaron 1.000.000 Ptas., nombrando beneficiaria a Rita .
·18-7-83 con Silvio , Juan Ignacio , Marí Trini y Patricia , quienes aportaron 1.000.000 Ptas.
·13-9-83 con Gonzalo y Gema , quienes aportaron 1.500.000 Ptas.
·2-12-83 con Jesús Manuel (fallecido) y Antonia (fallecida), quienes aportaron 1.000.000 Ptas., nombrando beneficiario a Federico .
·2-12-83 con Jesús Manuel y Antonia , quienes aportaron 1.000.000 Ptas., nombrando beneficiario a Luis Andrés .
·15-5-84 con Jose Pablo y Carina , quienes aportaron 1.000.000 Ptas., nombrando beneficiaria a Rita .
·2-6-84 con Jesús Manuel , quien aportó 1.000.000 Ptas., nombrando beneficiarios a Antonia e hijos.
·18-6-84 con Arturo , quien aportó 1.000.000 Ptas., nombrando beneficiarios a Blanca y a sus hijos, Millán , Trinidad y Diana .
·19-9-84 con Jesús Ángel (fallecido), quien aportó 15.000.000 Ptas., nombrando beneficiaria a Ángeles e hijos.
·15-11-84 con Jose Pablo y Carina , quienes aportaron 1.000.000 Ptas., nombrando beneficiaria a Rita .
·5-1-85 con Ignacio , quien aportó 500.000 Ptas., nombrando beneficiaria a Ana .
·1-2-85 Valentina , quien aportó 250.000 Ptas., nombrando beneficiaria a María Dolores .
·5-3-85 con Francisco (fallecido), quien aportó 1.700.000 Ptas., nombrando beneficiaria a Paloma y Jose Francisco .
·18-5-85 con Ignacio , quien aportó 2.000.000 Ptas., nombrando beneficiarios a Isabel y a sus hijas, Cecilia y Verónica .
·24-5-85 con Silvio , Juan Ignacio , Marí Trini y Patricia , quienes aportaron 1.000.000 Ptas.
·3-6-85 con Lucas , quien aportó 6.000.000 Ptas., nombrando beneficiarios a Marí Juana y sus hijos, Rebeca , Blas .
·30-7-85 con Oscar , quien aportó 1.000.000 Ptas., nombrando beneficiarias a María Luisa y Mariana .
· 13-9-85 con Juan Ramón , quien aportó 2.000.000 Ptas.
·18-9-85 con Jesús Ángel , quien aportó 15.000.000 Ptas., nombrando beneficiaria a Ángeles e hijos.
·2-11-85 con Jesús Manuel , quien aportó 1.000.000 Ptas., nombrando beneficiarios a Antonia e hijos.
·15-11-85 con Jose Pablo y Carina , quienes aportaron 1.000.000 Ptas., nombrando beneficiaria a Rita .
·15-12-85 con Jose Carlos , quien aportó 40.000.000 Ptas., nombrando beneficiarios a Ramón y Juan Alberto .
·17-12-85 con Jesús Ángel , quien aportó 50.000.000 Ptas., nombrando beneficiaria a Ángeles e hijos.
·2-4-86 con Jesús Manuel , quien aportó 1.000.000 Ptas., nombrando beneficiarios a Antonia e hijos.
·7-4-86 con Estefanía y Sofía , quienes aportaron 1.000.000 Ptas., nombrando beneficiarios a Miguel Ángel y Yolanda .
·15-5-86 con Jose Pablo y Carina , quienes aportaron 1.000.000 Ptas., nombrando beneficiaria a Rita .
·1-6-86 con Francisco , quien aportó 700.000 Ptas., nombrando beneficiaria a Paloma y Jose Francisco .
·2-9-86 con A. María del Pilar , quien aportó 3.000.000 Ptas., nombrando beneficiarios a Marí Jose , a Maribel y Blas .
· 2-9-86 con Juan Ramón , quien aportó 1.000.000 Ptas.
·30-10-86 con Lucas , quien aportó 3.000.000 Ptas., nombrando beneficiarios a Marí Juana y sus hijos, Rebeca y Blas .
·30-10-86 con A. María del Pilar , quien aportó 3.000.000 Ptas., nombrando beneficiarios a Marí Jose , a Maribel y Blas .
·15-11-86 con Jose Pablo y Carina , quienes aportaron 1.000.000 Ptas., nombrando beneficiaria a Rita .
·18-11-86 con Patricia , quien aportó 2.000.000 Ptas., nombrando beneficiario a Tomás .
· 2-12-86 con Jesús Manuel , quien aportó 1.000.000 Ptas., nombrando beneficiarios a Antonia e hijos.
·27-12-86 con Jose Carlos , quien aportó 30.000.000 Ptas., nombrando beneficiarios a Ramón y Juan Alberto .
·19-2-87 con Silvio y Eugenio , quienes aportaron 1.000.000 Ptas.
·19-2-87 con Silvio y Juan Ignacio , quienes aportaron 1.000.000 Ptas., nombrando beneficiaria a Marí Trini .
·19-2-87 con Frida y Marí Trini , quienes aportaron 1.000.000 Ptas.
·23-2-87 con Millán , quien aportó 1.000.000 Ptas., nombrando beneficiaria a Trinidad .
·2-3-87 con Lidia (fallecida), quien aportó 1.000.000 Ptas., nombrando beneficiario a Lucio .
·24-4-87 con Almudena (fallecida), quien aportó 2.000.000 Ptas., nombrando beneficiario a Silvio .
·2-6-87 con Jesús Manuel , quien aportó 1.000.000 Ptas., nombrando beneficiarios a Antonia e hijos.
·22-6-87 con Alicia , quien aportó 3.000.000 Ptas., nombrando beneficiario a Gustavo .
· 2-7-87 con Oscar , quien aportó 100.000 Ptas.
·7-7-87 con Jose Carlos y Inmaculada , quienes aportaron 25.000.000 Ptas.
·9-7-87 con Federico , quien aportó 8.000.000 Ptas., nombrando beneficiarios a María Milagros e hijos.
·9-7-87 con Gabino , quien aportó 8.000.000 Ptas., nombrando beneficiarios a Julieta e hijos.
·13-7-87 con Patricia , quien aportó 1.000.000 Ptas., nombrando beneficiario a Tomás .
·27-7-87 con Sofía , quien aportó 3.017.500 Ptas., nombrando beneficiario a Víctor .
·30-7-87 con Juana (fallecida) y Lázaro , quienes aportaron 3.000.000 Ptas., nombrando beneficiarios a Jose María y Claudia .
·31-7-87 con Silvio y María , quienes aportaron 1.000.000 Ptas.
·2-9-87 con Jesús Manuel , quien aportó 500.000 Ptas., nombrando beneficiarios a Antonia e hijos.
·3-9-87 con Federico , quien aportó 1.750.000 Ptas., nombrando beneficiarios a María Milagros e hijos.
· 17-9-87 con Luis Carlos , quien aportó 40.000.000 Ptas.
·1-10-87 con Fernando , quien aportó 5.800.000 Ptas., nombrando beneficiarias a María Antonieta y Susana .
· 1-10-87 con María Antonieta , quien aportó 10.000.000 Ptas. nombrando beneficiarios a Fernando y sus hijos Ernesto y Jesús María .
2. Dentro de este marco Social y para obtener un enriquecimiento ilícito,comenzó a crear letras de cambio, con vencimientos a finales del año 1.987 y todo 1.988, que no se correspondían con negocios reales, consignando como librados y aceptantes a personas físicas y jurídicas que nada tenían que ver con las supuestas operaciones, presentándolas a descuento entre 1986 y 1987 y obteniendo los importes de las Entidades Bancarias que le habían concedido líneas de descuento e incorporándolos a su patrimonio personal.
De esta forma él u otra persona a sus órdenes, hizo figurar en las cambiales, como aceptantes, imitando la firma de forma mendaz, a:
· Vicente .
· Eloy , como aceptante de letra libradas por ENCOSA, sociedad inexistente.
· CUBIGAR, S.A., imitando las firmas de su representante legal, Marcos VICARIO CUBILLO.
· Cosme .
· Juan Ramón .
· Pedro Antonio , antiguo empleado de PROVIGARESA.
· Juan .
· Amelia , como aceptante de letras libradas por PROVIGARESA.
· Gregorio , socio de O?Toxo, S.A.
·Patrimonios Agrícolas y Ganaderos, S.A., a través de su Administrador Único, Alfredo .
Todas las cambiales referidas fueron descontadas en virtud de los contratos suscritos por Ángel Jesús , en representación de IGN, con diversas entidades bancarias, en la creencia de que eran auténticas y serían pagadas por los supuestos firmantes en el momento de su vencimiento.
Resultando perjudicados por las letras:
· Banca Catalana en 7.572.109 Ptas.
· Banca Mas Sarda en 7.817.246 Ptas.
· Banco Atlántico en 9.159.040 Ptas.
· Banco Castro en 12.179.252 Ptas.
· Banco Central en 8.676.148 Ptas.
· Banco Comercial Español en 4.453.554 Ptas.
· Banco de Andalucía en 22.157.839 Ptas.
· Banco de Bilbao en 13.519.006 Ptas.
· Banco de Comercio en 4.585.412 Ptas.
· Banco de Exportación 5.500.000 Ptas.
· Banco de Fomento en 8.599.269 Ptas.
· Banco de Granada en 12.015.193 Ptas.
· Banco de Madrid en 3.439.181 Ptas.
· Banco de Santander en 8.296.017 Ptas.
· Banco de Vizcaya en 11.552.280 Ptas.
· Banco Exterior de España en 548.654 Ptas.
· Banco Guipuzcoano en 8.017.108 Ptas.
· Banco Hispano Americano en 12.231.926 Ptas.
· Banco Industrial del Tajo en 7.428.691 Ptas.
· Banco Occidental en 9.060.296 Ptas.
· Banco Popular Español en 29.584.839 Ptas.
· Banco Simeón en 174.442 Ptas.
· Banco Urquijo en 5.155.476 Ptas.
· Banco Zaragozano en 2.436.920 Ptas.
· Caja de Ahorros de Canarias en 6.437.908 Ptas.
· Caja de Ahorros de Galicia en 14.749.482 Ptas.
· Caja de Ahorros de Navarra en 4.950.508 Ptas.
· Caja de Ahorros Provincial de Alicante en 14.265.841 Ptas.
· Caja de Ahorros Provincial de Orense en 9.129.822 Ptas.
· Caja de Ahorros Vizcaína en 2.600.728 Ptas.
· Caja de Ahorros y Monte de Piedad de León en 15.773.502 Ptas.
· Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid en 3.950.231 Ptas.
3. Seguidamente, cuando la Sociedad se hallaba en una difícil situación financiera, sabiendo la imposibilidad de cumplir sus compromisos y con el fin de obtener metálico, aparentando una solvencia económica de la que carecía, los días 8-4-87 y 1-6-87, suscribió dos Pólizas de Crédito con el Banco de Santander por importe de 10.000.000 pesetas cada una. Una en favor de O?toxo, S.A y otra a favor de IGN y, tras abonar las primeras cuotas, se hizo con 3.764.224 Ptas. y 8.995.288 Ptas., respectivamente.
4. Del mismo modo y por las mismas razones, suscribió en Junio y Julio de 1.987, tres contratos de préstamo con Jose Carlos , Juan María , Bruno y Ramón , obteniendo un total de 99.715.000 Ptas. que incorporó a su patrimonio en perjuicio de la familia Rodolfo , sin que llegara a reintegrar dinero alguno.
5. Por ultimo, el sábado 24-10-87, formalizó otros dos prestamos con Jose Carlos , Juan Alberto , Bruno y Ramón por importe de 25.000.0000 y 95.000.000 Ptas. que fueron garantizados con el endoso de letras ficticias, cheques postdatados carentes de cobertura y acciones que ya habían sido transmitidas y que los prestamistas admitieron creyendo en la solvencia empresarial del acusado y cuya comprobación sólo se podía acreditar el lunes, por encontrarse cerradas la Agencias Bancarias en fin de semana. El acusado no reintegró ninguna de estas cantidades.
Segundo: El acusado, abandono la sede social de IGN el día 29-10-87, llevándose consigo las cantidades referidas y los libros de la Sociedad. Se dictó orden de búsqueda el 23-2-89 y tras permanecer voluntariamente en ignorado paradero, fuera del territorio nacional, fue detenido a su vuelta, el 30-1-2001." [sic]
SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Condenamos a Ángel Jesús , como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida y otro continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con estafa, agravados por la importancia de las cantidades defraudadas, considerada como muy cualificada, a las penas de 3 años de prisión menor por el delito continuado de apropiación indebida y otros 5 años de prisión menor y multa de 1.000.000 Pts. (6.010,12 €) por el delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con estafa, al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de las acusaciones particulares y que indemnice a:
· Sofía en 18.135,54 € (3.017.500 Ptas.).
· Paloma y Jose Francisco , beneficiarios del fallecido Francisco en 14.424,29 € (2.400.000 Ptas.)
· Ignacio en 15.025,30 € (2.500.000 Ptas.).
· Carina en 54.091,09 € (9.000.000 Ptas.)
· Eloy en 9.015,18 € (1.500.000 Ptas.)
· Eloy y Flor en 15.025,30 € (2.500.000 Ptas.)
· Lucio en 6.010,12 € (1.000.000 Ptas.) del contrato de aportación de Lidia del que es beneficiario único.
· Lucio y sus cuatro hijos comunes con la fallecida Lidia , beneficiaria de sus padres pre-muertos, Jesús Manuel y Antonia , en la cantidad de 8.263,92 € (1.375.000 Ptas.) de los padres de aquella como beneficiaria, junto con los cuatro hijos comunes con la fallecida.
· Luis Carlos en 240.404,84 € (40.000.000 Ptas.)
· Ángeles y Humberto , Octavio , Jorge , e Inocencio , beneficiarios del finado Jesús Ángel en 480.809,68 € (80.000.000 Ptas.)
· Lucas en 54.091,09 € (9.000.000 Ptas.)
· Gabino en 48.080,97 € (8.000.000 Ptas.)
· Luis Andrés , en 6.010,12 € (1.000.000 Ptas.) como beneficiario único del contrato de aportación de sus padres.
· María del Pilar en 36.060,73 € (6.000.000 Ptas.)
· Estefanía y Sofía , en 6.010,12 € (1.000.000 Ptas.)
· Juan Ramón en 45.075,91 € (7.500.000 Ptas.,) además en 8.263,92 € (1.375.000 Ptas.) como beneficiario conjunto de sus padres.
· Silvio y Juan Ignacio en 6.010,12 € (1.000.000 Ptas.).
· Silvio y Eugenio en 6.010,12 € (1.000.000 Ptas.).
· Silvio y María en 6.010,12 € (1.000.000 Ptas.).
· Silvio , Juan Ignacio , Marí Trini y Patricia , en 12.020,24 € (2.000.000 Ptas.) además en 12.020,24 € (2.000.000 Ptas.) como beneficiario de Carmela .
· Federico , en 58.598,68 € (9.750.000 Ptas.), además en 6.010,12 € (1.000.000 Ptas.) como beneficiario único del contrato de aportación de sus padres y en la cuarta parte del resto de ellos que suponen 8.263,92 € (1.375.000 Ptas.)
· Lázaro en 18.030,36 € ( 3.000.000 Ptas.)
· Valentina en 9.015,18 € ( 1.500.000 Ptas.)
· Jose Carlos y Inmaculada en 150.253,03 € (25.000.000 Ptas.)
· Jose Carlos , Juan Alberto , Bruno y Ramón en 1.320.513,75 € (219.715.000 Ptas. por los préstamos.)
· Jose Carlos en 420.708,47 € (70.000.000 Ptas. por los contratos de aportación)
· María Antonieta en 60.101,21 € (10.000.000 Ptas.)
· Marí Trini en 18.030,36 € (3.000.000 Ptas.)
· Oscar en 6.611,13 € (1.100.000 Ptas.)
· Arturo en 6.010,12 € (1.000.000 Ptas.)
· Millán en 6.010,12 € (1.000.000 Ptas.)
· Alicia en 18.030,36 € (3.000.000 Ptas.)
· Fernando en 34.858,70 € ( 5.800.000 Ptas.)
· Patricia en 18.030,36 € (3.000.000 Ptas.)
· Gonzalo y Gema en 9.015,18 € (1.500.000 Ptas.)
· Banca Catalana en 45.509,29 € (7.572.109 Ptas.)
· Banca Mas Sarda en 46.982,59 € (7.817.245 Ptas.)
· Banco Castro en 73.198,78 € (12.179.252 Ptas.)
· Banco Central en 52.144,70 € (8.676.148 Ptas.)
· Banco Comercial Español en 26.766,40 € (4.453.554 Ptas.)
· Banco de Andalucía en 133.171,00 € (22.157.790 Ptas.)
· Banco de Bilbao en 81.250,86 € (13.519.006 Ptas.)
· Banco de Comercio en 27.558,88 € (4.585.412 Ptas.)
· Banco de Exportación en 33.055,67 € (5.500.001 Ptas.)
· Banco de Fomento en 51.682,65 € (8.599.269 Ptas.)
· Banco de Granada en 72.212,76 € (12.015.192 Ptas.)
· Banco de Madrid en 20.669,89 € (3.439.180 Ptas.)
· Banco de Santander en 49.860,07 € (8.296.018 Ptas.) por las líneas de descuento y en 63.394,53 € (10.547.962 Ptas.) por las pólizas de préstamo.)
· Banco de Vizcaya en 69.430,60 € (11.552.280 Ptas.)
· Banco Exterior de España en 3.279,49 € (545.661 Ptas.)
· Banco Guipuzcoano en 48.183,79 € (8.017.108 Ptas.)
· Banco Hispano Americano en 73.515,36 € (12.231.927 Ptas.)
· Banco Industrial del Tajo en 44.647,00 € (7.428.636 Ptas.)
· Banco Occidental en 54.453,48 € (9.060.297 Ptas.)
· Banco Popular Español en 177.808,46 € (29.584.838 Ptas.)
· Banco Simeón en 1.048,42 € (174.442 Ptas.)
· Banco Urquijo en 30.985,03 € (5.155.475 Ptas.)
· Banco Zaragozano en 14.646,18 € (2.436.919 Ptas.)
· Caja de Ahorros de Canarias en 38.692,61 € (6.437.909 Ptas.)
· Caja de Ahorros Vizcaína en 15.630,69 € (2.600.728 Ptas.)
·Caja de Ahorros y Monte de Piedad de León en 94.800,66 € (15.773.503 Ptas.)
·Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid en 23.741,37 € (3.950.232 Ptas.)
· Caja de Galicia en 88.646,17 € (14.749.482 Ptas.)
· Caja Provincial de Alicante en 85.739,43 € (14.265.841 Ptas.)
· Caja Provincial de Orense en 54.817,34 € (9.120.838 Ptas.)
Dichas indemnizaciones devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Sociedad Inversora, Ganadera y de Negocios, S. A.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonara a Ángel Jesús el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Conclúyase por el Juzgado Instrucción en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.[sic]
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.- El recurso interpuesto por la mercantil Sociedad Inversora, Ganadera y de Negocios, S.A. se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley: prescripción. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 113 CP 1973 - art. 131 CP 1995 , en el sentido más favorable para el acusado. Segundo.- Infracción de precepto constitucional. Al amparo y por la vía del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de mi representado, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española , al no haber existido prueba de cargo contra el acusado.
El recurso interpuesto por Ángel Jesús se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- El presente motivo se fundamenta en la vulneración del art. 24. º y 2 de la C.E . conforme autoriza el art. 5.4 de la L.O.P.J ., en lo concerniente a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, en cuyo seno debemos de incluir la suficiente motivación de la Sentencia, suficiencia de las pruebas de cargo y, en definitiva, las elementales normas de la lógica, la experiencia o la ciencia aplicable, o se ha incurrido en arbitrariedad. Segundo.- El presente motivo se interpone por infracción de los artículos 113 y 114 del CP y al amparo del artículo 849.1 de la LECr , y ello por entenderse prescritos los delitos de los que venía siendo acusado a lo largo del juicio y condenado en la sentencia Don Ángel Jesús , y ello en base a la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 63/2005 de 14 de marzo de 2005 . Segundo.- Se interpone al amparo del 849.1 de la LECr por considerar aplicado erróneamente el artículo 9.10 de CP del 73 y 21. 6 del CP actual , por haberse producido un retraso injustificado en la tramitación de las presentes actuaciones que va desde el 13 diciembre del 2000 al 19 de septiembre de 2006, fecha en que comienzan las sesiones del juicio Oral. Cuarto.- El presente motivo tiene su base en la infracción de ley al amparo del nº 2 del artículo 849 de la ley procesal penal al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECr , por no concurrir el elemento típico del engaño precedente en el delito de estafa conculcándose así el artículo 528 del CP del 73 . Sexto.- Al amparo del artículo 849.º de la LECr , por no existir elemento subjetivo o intencional del ánimo de lucro constitutivo del tipo delictivo del artículo 5325 del CP del 73 .
QUINTO.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión a trámite de los mismos, y subsidiariamente los impugna, y las partes recurridas exponen lo que a su derecho conviene; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de octubre de 2007.
Fundamentos
A) RECURSO DEL CONDENADO Ángel Jesús :
PRIMERO.- El recurrente, condenado como autor de un delito de continuado de apropiación indebida y otro continuado de falsedad documental en concurso medial con una estafa continuada, a las penas de tres y cinco años de prisión y multa, respectivamente, plantea su Recurso de Casación con base en seis diferentes motivos, de los que el Primero de ellos se apoya en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para denunciar la infracción de los derechos a la presunción de inocencia y a un proceso con garantías por falta de motivación de la Resolución recurrida ( arts. 24 CE ), distinguiendo entre ambos delitos objeto de condena.
Baste, para dar respuesta a la primera de tales alegaciones, englobando la condena por la comisión de ambas infracciones, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.
Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el apartado encabezado como Motivación "Sobre los hechos" de la Resolución de instancia, en el que se extraen las lógicas consecuencias de una serie de pruebas, declaraciones testificales y documentos, además de las propias manifestraciones del mismo recurrente, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.
Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.
Argumentos por los que ha de considerarse, de otra parte y en respuesta a la segunda alegación relativa a la supuesta falta de motivación, como correcta y debidamente fundada la conclusión probatoria alcanzada por los Jueces "a quibus", procediendo por tanto la desestimación de este motivo.
SEGUNDO.- El motivo Cuarto, a su vez, pretende la modificación del relato de Hechos Probados aludiendo al error de hecho en que habría incurrido la Audiencia, a la hora de valorar la prueba disponible ( art. 849.2º LECr ), por no haber tenido en cuenta el contenido del informe pericial unido a las actuaciones en los folios 693 y siguientes de las mismas.
En efecto, el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, por no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados mediante documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.
La infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.
Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).
Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).
Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).
En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.
A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí solos, los informes periciales, cuando no suponen una única opinión uniforme, sean uno sólo o varios, no existen otras pruebas contradictorias en relación con el mismo objeto y hayan sido apreciados de forma incompleta, mutilada o fragmentaria o, incluso, no fueron tenidos en cuenta sin justificación razonable para ello, alcanzándose una conclusión contraria a la sostenida por los peritos (vid., por ejemplo, la STS de 8 de Mayo de 2000 , entre muchas otras), lo que aquí no es el caso en absoluto, sino, además, porque tampoco es cierto que el informe de referencia, de carácter caligráfico, se oponga a los hechos declarados como probados, toda vez que en él se estudia la autoría de sendos firmantes, proclamándose con rotundidad, respecto de uno de ellos, que, en efecto, la firma es falsa y, manifestando tan sólo ciertas dudas respecto de la atribución al segundo de otra serie de firmas que obran en varias cambiales.
Con base en las razones expuestas, por consiguiente, el motivo, sin más, también ha de desestimarse.
TERCERO.- Por último, los motivos Segundo, Tercero, Quinto y Sexto se refieren a otras tantas infracciones de Ley ( artículo 849.1º LECr ) supuestamente cometidas por la Audiencia, por indebida aplicación a los hechos objeto de enjuiciamiento de diversos preceptos que pasamos a examinar, no sin antes recordar que el cauce casacional utilizado en estos motivos, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.
Pero teniendo presente que esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.
En este sentido, es clara la improcedencia de las alegaciones del recurrente, puesto que no sólo no respetan la literalidad del relato fáctico sino que además:
1) No puede aceptarse la prescripción de los delitos, y correspondiente indebida inaplicación de los artículos 113 y 114 del Código Penal de 1973 (motivo Segundo), pues como se afirma, con todo acierto, en el fundamento preliminar de la recurrida, en atención a las penas aplicables, el plazo prescriptivo a tener en cuenta no es el de los cinco años, como sostiene el recurrente, sino el de diez, que no llegó a transcurrir entre la fecha de comisión de los ilícitos y el comienzo de las actuaciones.
2) Tampoco cabe duda acerca de la presencia de los delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad documental (motivos Quinto y Sexto), al concurrir en la narración fáctica sobre la que se apoya la conclusión condenatoria, todos los elementos integrantes de las referidas infracciones.
De una parte, el apoderamiento, por parte del recurrente, de los capitales que le fueron previamente entregados para su inversión, y, de otra, el empleo del engaño, mediante la confección falsaria de documentos mercantiles, para la obtención de fondos de los que, así mismo se apropió.
Con un enriquecimiento total de más de 325 millones de pesetas en los años ochenta del siglo veinte.
3) Y, por último, no puede pretender la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas ( arts. 9.10ª CP de 1973 o 21.6ª CP de 1995 ), quien con su conducta, eludiendo durante catorce años la acción de la Justicia, propició precisamente gran parte de ese retraso que ahora invoca, máxime cuando no se concretan los lapsos concretos de indebida dilación y el número elevado de los perjudicados sirve además de justificación a unas actuaciones que alcanzaron los 24 tomos, parte de ellos relativos al esfuerzo probatorio que hubo de llevarse a cabo para reanudar la recuperación de los elementos probatorios tras el largo paréntesis de ausencia del acusado.
En consecuencia, también estos cuatro últimos motivos han de seguir idéntico destino desestimatorio que los anteriores y, con ellos, el Recurso en su integridad.
B) RECURSO DE LA RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIA SOCIEDAD INVERSORA GANADERA Y DE NEGOCIOS S.A.:
CUARTO.- Así mismo, la Compañía declarada por la Sentencia de instancia como Responsable Civil Subsidiaria, se alza contra esta decisión de la Audiencia, con apoyo en dos motivos, tendentes, en ambos casos a negar esa responsabilidad civil declarada y que, por asemejarse de manera plena con los dos primeros del Recurso anterior, relativos a la presunción de inocencia y prescripción de los delitos, han de ser tenidos por respondidos con los argumentos ya expuestos en los Fundamentos Jurídicos Primero y Tercero, apartado 1), de esta misma Resolución, procediendo de nuevo la desestimación del Recurso.
C) COSTAS:
QUINTO.- A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, respecto de los dos Recursos analizados, procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Ángel Jesús y SOCIEDAD INVERSORA GANADERA Y DE NEGOCIOS S.A. contra la Sentencia dictada el día 13 de Noviembre de 2006, por la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid , en la que se condenaba a los recurrentes como autor y Responsable Civil Subsidiaria en unos delitos continuados de apropiación indebida, estafa y falsedad documental.
Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.
Póngase en conocimiento del Juzgado de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. José Manuel Maza Martín D. Diego Ramos Gancedo
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
