Sentencia Penal Nº 902/20...io de 2009

Última revisión
21/07/2009

Sentencia Penal Nº 902/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 268/2009 de 21 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 902/2009

Núm. Cendoj: 28079370232009100455

Resumen:

Encabezamiento

ROLLO R. P. 268/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE MADRID

P. A. Nº 184/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

SENTENCIA Nº 902/09

En Madrid, a 21 de Julio de 2009.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 184/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, seguido por un delito de robo con violencia, contra el inculpado Geronimo , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 14 de Mayo de 2009.

Antecedentes

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Analizando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, resulta probado y así expresamente se declara que el día 29 de diciembre de 2008, sobre las 20:20 horas el causado Geronimo (que también usa el nombre de Rodrigo ), mayor de edad, de nacionalidad española y con antecedentes penales, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 3 de junio de 1998, de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid , ejecutoria número 135/1998 , por un delito de robo con violencia e intimidación, así como por idéntico delito por sentencia firme de 4 de noviembre de 1998 de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid , ejecutoria número 250/1998 , con ánimo de obtener un beneficio económico injusto, entró en el establecimiento "Body Bell" sito en la Calle Corazón de maría número 39 de Madrid y exhibiendo un cuchillo de cocina de 15 centímetros de longitud exigió a Josefa , dependienta del establecimiento , la entrega del dinero que tuviera en la caja, mientras le decía "esto es un atraco" sin que llegara a apropiarse de ninguna cantidad dado que Josefa se negó a ello y alertó a la policía.

A continuación el acusado Geronimo , se dirigió al establecimiento "Le Group Galerie" sito en la calle Clara del Rey número 53 de Madrid, y con la misma intención y de idéntica forma, exhibiendo un cuchillo de cocina a la dependienta del mismo, Pilar , se apropió de la cantidad de 545 euros de la caja registradora , abandonando el lugar.

En ambas ocasiones el acusado levaba parcialmente cubierto sur ostro, con un gorro de lana en la cabeza, hasta las cejas y una braga subida hasta la parte superior del labio.

Minutos después fue detenido en la calle Baeza de Madrid, llevando en su poder la cantidad de 507 euros que fue consignada , así como el cuchillo de cocina que le fue intervenido,

El acusado, ingresó en prisión por esta causa pro auto de fecha 31 de diciembre de 2008, habiendo estado detenido desde el día 29 de diciembre de 2008 .".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno al acusado Geronimo (que también usa el nombre de Rodrigo ) como autor responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa del artículo 237 y 242.1º y 21º del Código Penal en relación con el artículo 16 y 62 del mismo cuerpo legal, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2 del Código penal a la pena de tres años de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas del juicio, incluidas las de la acusación articular.

Y como autor responsable de un delito de robo con intimidación del artículo 237, 242.1º y 2º del código Penal a la pena de cuatro años tres meses de prisión y un día, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y abono de costas, incluidas las de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil, Rodrigo indemnizará al legal representante de la entidad Group Galerie en la suma de 507 euros por el dinero sustraído. ".

Ha sido ponente el Ilmo. Magistrado Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 19 de Febrero de 2008 .

Hechos

UNICO- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa y de otro robo con intimidación consumado, ambos con uso de armas o instrumentos peligrosos, alegando fundamentalmente que los hechos no ocurrieron como se dice en la sentencia ya que no se ha probado ninguno de ellos careciendo las declaraciones de los testigos de los requisitos que se exigen jurisprudencialmente para poder dictar una sentencia condenatoria. Y así, se dice que respecto a la testigo Pilar no reconoció con seguridad al acusado en la rueda de reconocimiento, es más, reconoció a otra persona justificando en el juicio oral su reconocimiento dudoso en base a que el Juez de Instrucción "la violentó para que se equivocara", alegando dicha testigo tener u problema ocular médico que le impidió ser contundente en el reconocimiento, y añadiéndose en el recurso que era bastante difícil que la testigo reconociera al acusado cuando éste tenía cubierto su rostro con un gorro de lana y una braga que solo le dejaba al descubierto los ojos. Y respecto a la testigo Josefa ningún reconocimiento se hizo ya que fue trasladada por la Policía al lugar donde el acusado fue detenido por lo que dicho reconocimiento ante la Policía estaría viciado. Por último, y de forma subsidiaria se pide la revocación de la sentencia y que se condene al recurrente como autor de un delito de robo continuado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 del C. penal .

Pues bien, esta Sala, en lo que se refiere al robo perpetrado en el establecimiento sito en la calle Corazón de María 39 de esta capital, estima que la sentencia debe ser íntegramente confirmada por cuanto que la declaración de la testigo Josefa es prueba de cargo suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia y que acredita que el acusado fue la persona que entró en el establecimiento y con un cuchillo le exigió que le diera el dinero, cosa que no pudo conseguir ante los gritos de la testigo alertando a la Policía. Se dice que el reconocimiento que se efectuó por la testigo ante la Policía no es válido porque está viciado y que este reconocimiento policial solamente tiene el valor de denuncia, argumento que no podemos compartir por cuanto que la conducta de la testigo fue una conducta espontánea en el sentido de que una vez perpetrado el intento de robo, la testigo acompañó en el vehículo policial a los Agentes y en la calle transcurrido un escaso periodo de tiempo localizaron al acusado, y desde el primer momento la testigo lo reconoció como el autor del hecho, reconocimiento que además tiene su base y su fundamento lógico en las manifestaciones que de manera rotunda efectúa en el plenario cuando afirma que era la misma persona las tres veces, una primera cuando lo vio en la calle al salir a fumar un cigarillo, la segunda cuando entró en el establecimiento y la tercera cuando lo detuvo la Policía, añadiendo en el plenario que está segurísima de que era el acusado. Se trata pues de un reconocimiento, como decimos, espontáneo, que no está viciado por ningún hecho, pues no consta que la Policía le indicara que fuera una determinada persona, sino que fue la testigo quien lo reconoció, lo que da un fundamento de verosimilitud a su declaración que, junto con el hecho de que no conste en autos ningún dato acerca de que exista una previa animadversión de la testigo hacia el acusado, así como la persistencia y rotundidad en su declaración hace , como decimos, que la misma sea plenamente válida y eficaz, de acuerdo con el criterio jurisprudencial, para enervar el principio de presunción de inocencia.

Y por lo que respecta al robo cometido en la calle Baena de esta capital, y de la que fue testigo Pilar , también estimamos que existe prueba de cargo suficiente como para entender que fue el acusado el autor del hecho en cuestión. Es cierto que la rueda de reconocimiento a presencia judicial, obrante al folio 39 de las actuaciones, tiene ciertas características pues ya desde el inicio por parte del Letrado que acude a dicha diligencia judicial se manifiesta que el único que tiene bigote es el acusado, interesando que se tomen fotografías por parte de la Policía Municipal de los integrantes de la rueda, la cual finalmente se suspende por cuanto que el acusado se niega a realizar dicha diligencia. Posteriormente en el folio 50 de autos se realiza de nuevo la diligencia de rueda de reconocimiento con la testigo quien manifiesta que reconoce al número 1 (el acusado), y de los componentes de la rueda es el que más se le parece, aunque tiene dudas con el número 4. En el plenario, tal y como se dice en la sentencia, se aclara dichas dudas aseverando con total seguridad que fue el acusado quien participó en los hechos ofreciendo en dicho acto una explicación satisfactoria acerca de las dudas que había mantenido en la rueda de reconocimiento, pues señala que había dos individuos en la rueda de reconocimiento que se parecían, dijo que era el acusado, y que había otra persona que se le asemejaba, pero está segura de que era el acusado, amén de que en la Comisaría de Policía le enseñaron fotografías y reconoció al acusado; insistiendo a preguntas de la defensa, que primero reconoció al acusado y como le volvieron a preguntar si estaba seguro, se acercó, porque tiene un problema ocular, y volvió a reconocerlo aunque dijo que había otra persona que también se le pareció pero que era más alto, y a preguntas de la Juzgadora de instancia, manifiesta que no recibió ninguna indicación de los funcionarios del Juzgado, y volviendo a repetir que era el acusado quien le atracó y que está segura de que fue dicha persona. De todo ello se deduce la persistencia, claridad y seguridad de la testigo a la hora de reconocer a la persona que cometió los hechos, y que no es otro que el acusado.

Pero es que junto con esta rueda de reconocimiento hay que tener en cuenta otros factores que son también decisivos, como es el corto espacio temporal entre la comisión del hecho anterior en la calle Corazón de María y el que ahora estamos analizando, el que fuera detenido por la Policía también de manera muy seguida en el tiempo tras perpetrar el acusado los dos robos con intimidación; así como la circunstancia de que fuera detenido y se le interviniera el dinero sustraído en el segundo robo, oculto en las nalgas y respecto de cuya tenencia el acusado no da una explicación razonable; y no solo eso, sino que también se le ocupa con el gorro de lana y la braga de color negro que reconocen las dos testigos como la que portaba el día de los hechos, y por último, el cuchillo, que una de las testigos, Josefa lo reconoce como el instrumento que utilizó el acusado para cometer el hecho. También, podemos añadir las declaraciones contundentes y claras de los Agentes de la Policía Nacional que proceden a la detención del acusado relatando los reconocimientos que efectuaron las víctimas, así como el hecho también importante de que el acusado respondía a las características físicas y de vestimenta que les trasladaron desde la emisora central, insistiendo en que transcurrió muy poco tiempo entre la comunicación del robo efectuado en la calle Corazón de María y la calle Baeza, próxima a la calle Clara del Rey, ambas calles muy próximas según indican tales Agentes de la Policía. Todo este cúmulo de datos constituyen indicios suficientes a juicio de esta Sala para desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española y acreditan que el acusado fue el autor de los dos hechos, y debemos entender que la sentencia es ajustada a derecho por cuanto que no existe ningún error en la valoración de la prueba que la Juzgadora de instancia efectúa tras la celebración del juicio oral, no pudiendo tampoco acceder a la petición última que se realiza en el recurso de que los hechos sean calificados como de continuado, por cuanto que se trata de dos delitos de robo con intimidación que han de ser penados de manera separada, y así lo ha afirmado el Tribunal Supremo en distintas sentencias, como por ejemplo en la STS de 31-1-2000 y 25-7-2000, así como en la SAP de Pontevedra de 24-5-2005 que, remitiéndose a la doctrina del tribunal Supremo, afirma que "...No cabe apreciar en ambos delitos, como sostiene la defensa de Indalecio , la continuidad delictiva al excluir el art 74,3 del CP , su aplicación cuando se trate de ofensas a bienes eminentemente personales, criterio seguido con relación a los delitos de robo con violencia e intimidación por el TS en reiteradas Sentencias, entre otras de 22/3/90, 23/6/00..."; o la SAP de Huelva de 23-5-2005 cuando afirma que "...tampoco puede acogerse la pretensión de continuidad delictiva por cuanto que así lo viene diciendo el Tribunal Supremo desde hace tiempo en las sentencias que cita, al ser delitos peligrosos al afectar a bienes personales por haberse cometido los mismos con intimidación contra las personas..."

SEGUNDO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los tribunales Doña Esther Martín Cabanillas en nombre y representación de Geronimo , debemos confirmar la sentencia de fecha 14 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal número 17 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

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