Sentencia Penal Nº 902/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 902/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 255/2013 de 22 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 902/2013

Núm. Cendoj: 08019370022013100788


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona. P.Abreviado nº 538/11

Rollo de Apelación nº 255/13-C

SENTENCIA nº 902

Ilmo Sr. Presidente

D. PEDRO MARTIN GARCIA

Ilmos Sres Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

En Barcelona a veintidós de octubre dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey, lación el P. Abreviado nº 538/11 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona, seguido por el delito de apropiación indebida, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Benedicto , representado por Procuradora D Irene Solá Solé, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 8 de julio de 2013 y por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona, se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado nº 538/11, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a


Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la sentencia de instancia basando su discrepancia con la misma en lo que califica de errónea valoración de la prueba por Juzgadoraabía inferir la comisión por el acusado D. Benedicto de los hechos que motivaron su condena en el reseñado pronunciamiento judicial en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, postulando la revocación del pronunciamiento apelado y su sustitución por otro de signo absolutorio.

SEGUNDO.- El motivo expuesto debe ser desestimado. Las conclusiones fácticas plasmadas en la resolución apelada están apoyadas en prueba practicada en el Juicio oral con pleno respeto a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, concretamente en el testimonio de D. Hilario , dando el Tribunal por reproducidas cuantas consideraciones aparecen plasmadas en la resolución impugnada en orden a dejar constancia de lo que expuso dicho testigo y a justificar por qué mereció a la Juzgadora credibilidad dicho testimonio, determinando precisamente el último de los reseñados principios inspiradores del proceso penal que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en una posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio como consecuencia de las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios prestados a su presencia, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra para concluir con el apelante que medió error judicial al interpretar aquélla, ostentando la misma naturaleza de cargo habilitante de la enervación de la presunción de inocencia.

TERCERO.- Con carácter subsidiario planteó el apelante la infracción de precepto legal, concretamente del art 21.6 del C. Penal al no haberse apreciado en la actuación del acusado la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

El motivo debe ser estimado. La concurrencia de la atenuante fue rechazada por la juzgadora al amparo de que, aun cuando hubiera sido deseable que la tramitación de la causa no se hubiera demorado tanto tiempo, a lo que también había contribuido la actitud del acusado, del examen de la misma se constata que entre una y otra diligencia no habían transcurrido dieciocho meses, tiempo que había establecido la Audiencia Provincial para poder apreciarla.

De entrada debe indicarse que no precisa la Juzgadora en que sentido o medida la actitud del acusado coadyuvó a que unos hechos acaecidos en abril de 2005 no se juzgaran hasta julio de 2013, es decir, más de ocho años después. A ello deberá añadirse que el plazo de dieciocho meses a que aludió la Juzgadora fue barajado por la Audiencia Provincial en un supuesto específico, concretamente la paralización que pudiera sufrir la causa desde que llega al Juzgado de lo penal hasta que se resuelve sobre las pruebas propuestas y se señala el juicio oral, sin que desde luego ello implique que no quepa apreciar dilaciones indebidas en otros supuestos en que se produzcan paralizaciones injustificadas del procedimiento por más que ninguna de ellas alcance tal lapso temporal.

Ciertamente en el caso de autos no se produjo ninguna paralización especialmente relevante que por sí sola justificase el que se apreciara la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Ahora bien, sin obviar que la propia Juzgadora vino a admitir haber mediado una demora importante en la tramitación de la causa, no pareciendo en principio razonable que en un asunto de no especial complejidad transcurriesen más de ocho años desde la comisión de los hechos hasta su enjuiciamiento en la instancia, el examen de los autos pone de manifiesto que en diversas ocasiones entre actos procesales obrantes en autos medió un lapso temporal, sin duda mínimo, pero que, en su conjunto, coadyuvó a la demora reseñada, lo que unido a que desde que se recibió la causa en el Juzgado de lo Penal competente para el enjuiciamiento (9 de diciembre de 2011) hasta que se dictó auto resolviendo sobre la admisión de las pruebas propuestas (4 de octubre de 2012) transcurrieron unos diez meses, tiempo desde luego no desdeñable, determina que deba apreciarse la atenuante analógica de dilaciones indebidas ( art. 21.6 del C. Penal conforme a su redacción vigente en la fecha de los hechos) postulada por la defensa, con la incidencia en la pena a imponer conforme se concretará en la parte dispositiva.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por Procuradora, en representación de D. Benedicto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona en los autos de P.A. nº 538/11, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el único sentido de apreciar igualmente en la actuación del citado apelante la atenuante analógica de dilaciones indebidas, fijando la pena privativa de libertad que se impone al mismo en ocho meses de prisión, dejando inalterables el resto de pronunciamientos y declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.


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