Última revisión
03/01/2014
Sentencia Penal Nº 902/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2419/2012 de 14 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 902/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100925
Núm. Ecli: ES:TS:2013:5829
Núm. Roj: STS 5829/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil trece.
En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones legales de el
Antecedentes
' Sabino , mayor de edad, sin antecedentes penales, Sixto , mayor de edad, sin antecedentes penales y Matilde , mayor de edad, sin antecedentes penales, de común acuerdo, idearon un plan para obtener un beneficio económico a costa de otros.
Sixto conocía a Anton , por trabajar por cuenta de la empresa que el citado Sixto regentaba en el año 2006. Sixto era conocedor del interés de Anton y de su mujer, Ana María . en adquirir un bien inmueble. A su vez Sixto conocía a Matilde dedicándose ésta última a la intermediación en negocios inmobiliarios y ambos dos conocían y tenían relación profesional, comercial y personal con Sabino , éste último Director de la sucursal de la Caja de Galicia (actual NCG) de la calle Rodríguez San Pedro núm. 70 de Madrid.
Sixto y Matilde convencieron a Anton para la compra de una vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 de Madrid, propiedad de la empresa Bricks, 21 SA e igualmente le convencieron para que tramitara el crédito bancario necesario para la adquisición de la vivienda, a través del Director de la Sucursal citada, Sabino , todo ello pese a ser conscientes de la escasa solvencia económica de Anton y Ana María .
El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado
Sabino , se basó en los siguientes
El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado
Sixto , se basó en los siguientes
Fundamentos
Recurso de Sixto .
El motivo no puede prosperar.
Como señala acertadamente el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, con respecto a tal pagaré figura a los folios 284 y siguientes la existencia del mismo, su importe y la cuenta corriente contra la que se libró (la número NUM001 , siendo su valor el de 1.500 euros); también consta en la causa el contrato original (folios 220-221), con su firma. Y en tal contrato figuraba ya el precio real de la compraventa, fijado en 228.384 euros, prácticamente el mismo que se refleja en la escritura notarial de venta, de fecha 11 de octubre de 2006 (folios 66 y siguientes), en donde consta la cantidad de 228.385 euros, como la cantidad percibida por los vendedores en concepto de precio de la compraventa. La Audiencia argumenta, en este sentido, que es muy significativo que cuando este propio recurrente aporta a la causa el citado contrato (folio 220), lo hace omitiendo la hoja correspondiente al precio pactado en la vivienda, pero se dispone de la copia de dicho contrato, aportado por la querellante (folios 284 y siguientes), en donde puede apreciarse ese dato fundamental, alrededor del cual pivota el engaño.
Con respecto al reparto del precio, la Sala sentenciadora de instancia toma en consideración la declaración testifical de Carlos José , vendedor de la vivienda, quien reconoció que el dinero de más, sobre el precio del piso, es decir, los 33.000 euros se lo habían repartido los intermediarios (la abogada, el tasador y el director del banco). Esta revelación la hizo a preguntas del Presidente del Tribunal, tras haber sido interrogado por las partes, decidiéndose entonces a contar la verdad de lo sucedido, estando al principio -se dice- reticente a exponerlo, y con una credibilidad que fue reforzada por la Sala enjuiciadora. Dice que tal declaración fue «fiable, creíble, sincera y contundente», señalando como razón de su fuente precisamente a la acusada Matilde .
Obsérvese que el Tribunal Provincial nos dice que el acusado Sabino , a) reconoce conocer a los otros acusados; b) reconoce su participación en la concesión de los préstamos, como director de la sucursal bancaria; y c) reconoce el hecho que tildan los jueces «a quibus» de «absolutamente trascendental» de extraer dinero de la cuenta corriente de un cliente sin su autorización previa, ni verbal, ni escrita, precisamente los 33.000 euros que «luego se reparte con los otros acusados».
Respecto a las presiones para firmar, la Audiencia se basa en las propias declaraciones de los perjudicados en el plenario. Incluso el recurrente les dijo que si no firmaban se irían «a la puta calle» en referencia a que dejarían de colaborar en su empresa.
Existe también otro dato esencial, y es el importe de los préstamos obtenidos por los compradores para pagar el piso. Es un hecho incontrovertible que se pidieron y obtuvieron dos: uno, con garantía hipotecaria, por 260.000 euros, y otro, con garantía personal, por importe de 25.000 euros. En total, 285.000 euros. Este dato arroja indiciariamente que los intermediarios debieron convencer a los compradores que el precio que tenían que pagar en realidad era muy superior al fijado en el contrato de arras, es decir, los aludidos 228.384 euros, pues esa suma total excede con mucho de los impuestos y gastos corrientes de una operación como la analizada, pues en el caso, para tales fines, se emplearon 24.000 euros, lo que permite tener por acreditado inferencialmente que tenían ya la intención de engañar a los perjudicados, diciéndoles que había que satisfacer un dinero extra opaco a Hacienda, razón por la cual habría que solicitar una mayor cantidad en concepto de préstamo. Como dice la Audiencia, lo que ocurrió es que el resto, es decir, 33.000 euros, fueron a
Hubo prueba de cargo, valorada con racionalidad y explicada por los juzgadores de instancia, y más allá no se extiende nuestro control casacional cuando de la presunción de inocencia se trata.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Como elementos configuradores del delito de estafa hay que enumerar:
1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, debiendo tener
El engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la supuesta disminución del patrimonio ajeno. La valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocido o reconocibles por el autor ( STS. 8.3.2002 ).
El engaño puede concebirse a través de los más diversos ardides o actuaciones dado lo ilimitado del engaño humano y 'la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece', puede consistir en toda una operación de 'puesta en escena' fingida que no responde a la verdad y que, por consiguiente, constituye un dolo antecedente ( STS. 17.1.98 , 26.7.2000 , 2.3.2000 ).
3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como
5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el
artículo 248 del Código Penal entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado,
6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria,
Como ya hemos declarado en otras ocasiones (véase al respecto la Sentencia 229/2007, de 22 de marzo ), no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél. Es decir, que existen muchas ocasiones en que la propia dinámica de los hechos, pero sobre todo, el plan del autor, concibe de manera anticipada una cierta predisposición de la que será precisamente víctima, al aprovechamiento o postura ambiciosa con lo que se le presenta como aparente, de modo que este comportamiento es parte del ardid del estafador para conseguir el desplazamiento patrimonial, confiado en que será la víctima quien, guiada por su ambición, realice los actos conducentes a conseguir tal desplazamiento. Este mecanismo no neutraliza el engaño del estafador, ni impide su comisión, porque el engaño, que debe ser bastante, en tanto que existente para conseguir el fin, debe ser apreciado desde la perspectiva del que lo despliega, no de quien lo sufre, aunque éste, guiado por otros móviles, pretenda, a su vez, un aparente enriquecimiento patrimonial (que cree encontrar en lo que se presenta como escenario del delito), y que no es más que un subterfugio previamente creado por el estafador, como elemento adicional de su engaño, y del que se vale para orquestar su trama criminal.
Ateniéndonos a los hechos probados por la Audiencia, se expone en ellos que todos los acusados, de común acuerdo, idearon un plan para obtener un beneficio económico a costa de los perjudicados, y para ello convencieron a
Anton y a su esposa para tramitar los préstamos necesarios para su adquisición, ya hemos visto que en cantidad superior a la que hubiera sido necesario si no se hubiera ocultado el verdadero precio del inmueble, pues se les dijo que había que pagar una cantidad superior a la que figuraba nominalmente en el precontrato (228.384 euros), que serían unos 270.000 euros. Sigue narrando el
Con estos hechos probados, tanto el elemento correspondiente al ánimo de lucro, como la existencia de un engaño previo que produjo tal desplazamiento patrimonial, en la errónea creencia de que era necesario tal desembolso económico que iría a manos del vendedor en concepto de sobreprecio, es del todo meridiano su concurrencia, razón por la cual procede la desestimación del motivo desde esta perspectiva sustantiva.
También suscita el recurrente que no se ha motivado la imposición de la pena por encima del mínimo, siendo así que la Audiencia emplea para ello el fundamento jurídico cuarto en donde razona que 33.000 euros es una cantidad próxima a la agravación específica por razón de la notoria importancia de la defraudación, y de importancia también para una economía familiar media, siendo los perjudicados inmigrantes. Por otro lado, el engaño empleado es realmente sofisticado y de difícil detección, por lo que el Tribunal de instancia considera prudente individualizar la respuesta penológica en dos años de prisión.
Esta censura casacional no puede prosperar.
La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del 'factum' derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del 'factum' no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.
Alega el recurrente que los perjudicados, antes de la firma de la escritura notarial de compraventa, era conocedores del precio real de la vivienda, esto es, la suma de 228.384 euros.
Desenfoca la cuestión el autor del motivo, pues no se trata de tener por probado que tal cantidad iba a ser la nominalmente hecha constar en el escritura notarial de venta, que de ello tuvieron conocimiento los perjudicados, entre otras maneras, por la explicación del fedatario público y por la propia escritura, en donde se hacía constar tal precio. La cuestión no es esa, sino que fueron engañados, como dice la sentencia recurrida, al hacerles creer que tenían que pagar un sobreprecio opaco sobre tal cantidad nominal, y que tal suma de dinero iba
Y de tal maniobra defraudatoria no existen elementos en los documentos invocados que puedan desvirtuar tal concierto delictivo, por lo que, desde esta perspectiva, el motivo no puede prosperar.
En lo restante, no es sino una discrepancia valorativa a base de las contradicciones que advierte en prueba de naturaleza personal, lo que está fuera de la ortodoxia casacional de un motivo como el esgrimido por el recurrente.
En consecuencia, se ha de desestimar este queja casacional.
Señala el autor del recurso que existe falta de claridad en cuanto a los elementos constitutivos de la estafa, que se estiman probados.
Es oportuno recordar las exigencias que esta Sala ha venido estableciendo para la estimación de este vicio sentencial, que pueden resumirse en las siguientes:
a) que en el contexto del resultando fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar, bien por el empleo de frases ininteligibles, bien por omisiones, bien por el empleo de juicios dubitativos, o por carencia absoluta de supuestos fácticos.
b) que la incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica.
c) que esta falta de entendimiento o incomprensión provoque un vacío o laguna en la relación histórica de los hechos.
Hemos analizado ya el relato histórico de la sentencia recurrida en nuestro fundamento jurídico tercero, en conexión con la queja relativa a la inexistencia de engaño. A dicho apartado de nuestra resolución judicial nos remitimos para comprender que la queja carece de cualquier fundamento, desde el punto de vista de la claridad fáctica de lo acontecido.
Recurso de Sabino .
Para su desestimación nos remitimos a lo ya expuesto anteriormente respecto a otra queja similar del otro recurrente. Allí dijimos, y repetimos ahora, que no se trata de tener por probado que tal cantidad iba a ser la nominalmente hecha constar en el escritura notarial de venta, que de ello tuvieron conocimiento los perjudicados, entre otras maneras, por la explicación del fedatario público y por la propia escritura, en donde se hacía constar tal precio. La cuestión no es esa, sino que fueron engañados, como dice la sentencia recurrida, al hacerles creer que tenían que pagar un sobreprecio opaco sobre tal cantidad nominal, y que tal suma de dinero iba a entregarse en manos de los vendedores.
El motivo es improsperable.
Así, que impulsara el propio acusado, como director de la oficina, la tramitación del préstamo, o intervinieran otras personas, es algo irrelevante desde la problemática de los hechos cuestionados, como hemos visto. Sobre que fue un hecho absolutamente regular y ordinario proceder a la extracción de los tantas veces citados 33.000 euros, sobre la base de hacerles firmar a los perjudicados un reintegro bancario sin darse cuenta, y cuyo hecho tiene reconocido el recurrente, como antes vimos, pues la Audiencia dice que
Sabino reconoció que extrajo dinero de la cuenta corriente de tales clientes sin su autorización previa, ni verbal, ni escrita, precisamente los 33.000 euros que «luego se reparte con los otros acusados». De manera que de los documentos invocados no puede deducirse que tal hecho fuera o no,
En el motivo cuarto se plantea un tema sugerente: dice el autor del recurso que del documento obrante al folio 20 de la pieza separada, que es el documento en donde consta el reintegro bancario de los 33.000 euros, se deduce que los recibieron los perjudicados, pues allí consta su firma.
En efecto, si hubiera quedado probado que ellos recibieron tal suma en la oficina bancaria, la conclusión sería correcta. Pero no fue así. Ya hemos dicho que quedó probado que el recibo se firmó en la Notaría, en medio de una maraña de papeles. También han dicho los jueces «a quibus» que el recurrente reconoció que no contaba con autorización para tal extracción, previamente a la firma en la Notaría. Pero en cualquier caso, quedando probado que cuando se extrae el dinero no se encuentran los titulares de la cuenta en la oficina bancaria, sino el recurrente solamente, la prueba de que les entregó tal suma corre de su parte, y lo que quedó acreditado fue que llevó el dinero a la Notaría y el dinero se lo llevó Matilde , la abogada.
Finalmente, el motivo quinto pretende que se incorpore al relato fáctico la titulación de Anton como licenciado en Management y Marqueting, así como piloto comercial, para dar a entender que era una persona entendida en operaciones comerciales como la analizada en autos.
El motivo no puede prosperar, pues -como dice el Ministerio Fiscal- la maniobra urdida puede haber sido desplegada de igual manera tanto con esa titulación como sin ella.
Sobre la suficiencia del engaño bastante, que aquí se niega por el recurrente, nos remitimos a nuestro fundamento jurídico tercero para su desestimación.
Sobre el perjuicio sufrido por los compradores, alega que no lo hubo porque esos 33.000 euros no salieron nunca de su patrimonio, sino de un préstamo bancario que, por cierto, no han devuelto, como se hace constar en la propia resultancia fáctica de la sentencia recurrida, procediéndose a la dación en pago del piso a Caja Galicia, estando todavía pendiente de reclamación el préstamo personal.
Olvida el recurrente que el contrato de préstamo suscrito con la entidad bancaria atribuye la propiedad de la cantidad concedida al prestatario, y por consiguiente, se le originó un perjuicio en la suma indicada porque tal cantidad era suya en el momento del cumplimiento de la prestación por parte del prestamista. Los avatares posteriores no son del caso. Y como dice el Ministerio Fiscal, aun quedan por reclamar los 25.000 euros del préstamo personal.
Respecto de la inexistencia del elemento subjetivo, argumenta el autor del recurso que no existe ningún dato de donde deducir que él, de común acuerdo con los otros dos acusados, idearon un plan para obtener un beneficio económico a costa de otros.
El motivo no respeta, pues, la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, y en tal sentido, incurre en vicio de inadmisión ( art. 884-3º LECrim .), que aquí se traduce en desestimación.
Para la desestimación de esta queja casacional, nos remitimos a nuestro fundamento jurídico segundo, dando aquí por reproducidas las pruebas que tuvo en consideración el Tribunal Provincial para llegar al relato histórico al que tantas veces nos hemos referido en esta resolución judicial. De manera que salimos al paso de nuevo a afirmaciones que no tienen la relevancia que quiere darle el recurrente como la normalidad, regularidad o habitualidad de la extracción de una cantidad de dinero por parte del director de la sucursal de una entidad bancaria sobre la base de un documento que, lejos de ser informado al cliente sobre su finalidad, se le hace firmar en la maraña de papeles a los anteriormente nos referíamos. El dinero extraído no fue entregado a sus titulares, sino a otra acusada, siendo llevado a la Notaría por el propio recurrente.
Insiste en el conocimiento del precio nominal del contrato de compraventa, cuando lo relevante es el sobreprecio de tal contrato, y a quién se iba a entregar.
Se encuentra fuera de lugar la crítica a la declaración de Carlos José , porque ya expresó la Audiencia que fue «fiable, creíble, sincera y contundente», señalando como razón de su fuente precisamente a la acusada Matilde . Existió, pues, prueba de cargo.
El motivo no puede prosperar.
Afirma que se permitió que los principales testigos de la acusación prestasen declaración en otra sesión distinta y posterior, teniendo ya conocimiento de lo declarado por los demás testigos que declararon el primer día del juicio.
El tema está tratado en la sentencia recurrida, y debe ser desestimado.
En efecto, con apoyatura en el
art. 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se modificó el turno de declaraciones testificales, y las razones que se aducen en el desarrollo del motivo, especialmente la alteración del testimonio de
Carlos José , no pueden ser atendidas pues tal declaración se dispuso al comienzo del juicio oral con la finalidad de obtener un más seguro descubrimiento de la verdad material, que es una de las metas de la justicia penal (
El motivo no puede prosperar.
Sobre la problemática del recibo de tal suma por parte del director de la oficina con destino a los clientes titulares de la cuenta concernida, ya hemos argumentado antes, que lo cierto fue que el verdadero destino fue otra de las acusadas, la abogada Matilde , que se llevó el dinero de la Notaría. De manera que el reintegro se realizó a sus espaldas, cuando eran los titulares de la cuenta bancaria de donde se extrajo. Y olvida la parte recurrente que la razón de su condena en concepto de responsable civil subsidiario fue el descontrol de su empleado que produjo que se extrajera tal suma de dinero sin autorización de los titulares, ni verbal ni escrita, como ya lo hemos dejado claro con anterioridad.
En consecuencia, los documentos invocados no acreditan por sí solos el error que se dice padecido por la Audiencia, por lo que el motivo no puede prosperar.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos
Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

