Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 90200/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 70/2016 de 12 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYALA GARCÍA, JUAN MATEO
Nº de sentencia: 90200/2016
Núm. Cendoj: 48020370022016100235
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1470
Núm. Roj: SAP BI 1470/2016
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.03.1-15/000139
NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.43.2-2015/0000139
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
70/2016- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 351/2015
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90200/16
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
MAGISTRADO DÑA. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
En BILBAO (BIZKAIA), a doce de julio de dos mil dieciseis.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 351/2015 ante el Juzgado de lo Penal nº 3
de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN SU
MODALIDAD DE CONDUCCION TEMERARIA contra Epifanio con D.N.I nº NUM000 , nacido el NUM001
/1989 en Barakaldo (Bizkaia), hijo de Marcelino y de Teresa ; representado por el Procurador Sr.
FRANCISCO JAVIER CORTAJARENA y defendido por el Letrado Sr. ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL ;
siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. JUAN MATEO AYALA
GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao dictó con fecha 01/03/16 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que el acusado Epifanio , nacido el NUM001 -1989, mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, sobre las 06:45 horas del día 1 de Enero de 2015, conducía el vehículo matrícula H....EH por la calle Lauaxeta Olerkari a la altura del nº 14 de la localidad de Mungia (Bizkaia), a gran velocidad realizando una rotonda existente en dicho tramo en sentido contrario, por lo que los agentes de policía procedieron a su seguimiento y alcance, tras haber intentado hasta en tres ocasiones que se detuviera haciendo uso de las señales acústicas y luminosas, haciendo el acusado caso omiso. El agente nº NUM002 logró poner el vehículo policial a la altura del vehículo conducido por el acusado, no consguiendo que se detuviera, provocando al llegar a la altura de una rotonda existente en un tramo de calzada, que el acusado invadiera el carril por el que circulaba el vehículo policial, debiendo proceder éste a detenerse para evistar la colisión. El acusado siguió su macrcha por el barrio Sertutxa de la localidad de Gatika (Bizkaia) a gran velocidad, circulando por dicha calle un vehículo marca Peugeot que lo hacía correctamente, pero que tuvo que frenar bruscamente e introducirse en el arcén para evitar la colisión. Hasta el alto de Gatika el acusado circuló a gran velocidad y por el carril contrario, todo ello durante un tramo de unos cuatro kilómetros.' Y cuyo fallo dice textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Epifanio como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria a la pena de prisión de ocho meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años así como al abono de las costas procesales'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Epifanio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los declarados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el recurrente la revocación de la sentencia en el aspecto relativo a la imposición de la pena de ocho meses de prisión y privación del permiso de conducir por el tiempo de dos años. A su juicio, no hay justificación en el relato de hechos probados para imponer una pena superior al mínimo legal, en la medida en que los policías describieron dos momentos puntuales en los que se causó riesgo para otros conductores invadiendo el carril contrario camino de Gatika; siendo el hecho de la renuencia a detenerse ajeno al delito de conducción temeraria y perteneciente al ámbito del autoencubrimiento impune.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. ¿ El recurrente rebate el argumento de la sentencia sobre la pena adecuada a imponer dentro del marco legal, basado en la actitud renuente del acusado a detener su vehículo pese a las conminaciones policiales, y en la conducción durante un espacio prolongado que se cifra en cuatro kilómetros.
Para fundar el recurso, se discute que la conducción fuera temeraria a lo largo del trayecto descrito en los hechos probados, y se dice que solo en dos momentos muy puntuales es temeraria. Con ello se está impugnando el relato de los hechos, lo que el recurso limitado a la cantidad de pena impuesta en realidad no permite.
Así pues, solo en el aspecto penológico, en atención a la descripción de los hechos probados, estima la Sala que el recurso no puede prosperar. En efecto, lo que se describe con detalle en los hechos probados es un largo trayecto de conducción temeraria con episodios de invasión del carril contrario que ya justifican la imposición en mayor extensión que el mínimo legal.
Respecto a no detenerse ante las conminaciones policiales, el autoencubirmiento impune -como acertadamente distingue la sentencia- no exime de las conductas delictivas que se produzcan durante la huida.
En el caso, a juicio de la Sala, la justificación de tener en cuenta la no detención pese a las órdenes policiales, radica en que la propia patrulla corrió peligro, viéndose obligada a detenerse en algún momento de la larga persecución.
Procede en consecuencia, con desestimación del recurso, la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Procede imponer al recurrente las costas de su recurso, al haber sido desestimado y proceder de una sentencia condenatoria.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL Procurador Sr.Capelastegui en representación de D. Epifanio contra sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao, de fecha 1-3-2016 , y en su virtud, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN, con imposición al recurrente de las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
