Sentencia Penal Nº 90200/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90200/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 82/2019 de 20 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90200/2019

Núm. Cendoj: 48020370022019100248

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2006

Núm. Roj: SAP BI 2006/2019

Resumen:
PRIMERO.- Recurre en apelación el acusado su condena dictada en la primera instancia, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/014191
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2018/0014191
Recurso / Errekurtsoa: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
82/2019- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 73/2019
Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao
Apelante/Apelatzailea: Santos
Abogado/a / Abokatua: AINHOA URIARTE ARCINIEGA
Procurador/a / Prokuradorea: VANESSA DIAZ MANZANO
SENTENCIA Nº: 90200/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente D/Dª JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrada D/Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrado D/Dª ELS PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 20 de junio de 2019.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 82/19 procedente de la causa nº 73/19 del Juzgado de lo Penal nº1 de Bilbao por
DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN SIN PERMISO atribuido a
D. Santos , con DNI nº NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan en los autos, representado
por el Procurador Dª Vanesa Díaz Manzano y defendido por el Ltdo. D. Ainhoa Uriarte Arciniega; siendo parte
acusadora pública el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa nº 73/19 seguida en el Juzgado de lo Penal nº1 de Bilbao se dictó con fecha 20 de marzo de 2019 sentencia en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: D. Santos (mayor de edad, con DNI NUM000 y ejecutoriamente condenado en: 1. sentencia firme de 15-9-2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao como autor de un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente a la pena de 14 meses de multa, 2. sentencia firme de 25-6-2015 dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya , como autor de un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente a la pena de 6 meses de prisión, 3. sentencia firme de 5-8-2015 dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya , como autor de un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente a la pena de 7 meses de prisión, 4. sentencia firme de 20-4-2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao , como autor de un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente a la pena de 16 meses de multa , 5. sentencia firme de 10-3-2017 dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya , como autor de un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente a la pena de 9 meses de prisión, 6. sentencia firme de 2-2-2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao , como autor de un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente a la pena de 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

7. sentencia firme de 3-5-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo , como autor de un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente a la pena de 91 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 8. sentencia firme de 27-3-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo , Procedimiento Abreviado nº 283/16 ,como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas , drogas tóxicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas a la pena de 9 meses de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 30 meses , Ejecutoria nº 666/171), El día diecinueve de agosto de 2018 , sobre las 12:45 horas, conducía el vehículo Peugeot 307 con matrícula ....GXH por la calle Clara Campoamor de Bilbao, a pesar de hallarse privado de tal derecho por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo en el Procedimiento Abreviado 283/16, en cuya Ejecutoria con nº 666/17 , se practicó la liquidación de condena de tal privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 30 meses , estableciendo su duración del 27-3-2017 hasta el 19-9-2019, para cuyo cumplimiento había sido requerido el 27-3-2017 , con los apercibimientos legales correspondientes .

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que Debo Condenar y condeno a D. Santos , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo así como al pago de las costas procesales causadas.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por la defensa recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso. Formula oposición al recurso el Ministerio Fiscal en el traslado conferido para alegaciones.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se señaló el día 6 de junio de 2019 para la deliberación y votación y fallo del recurso.

HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación el acusado su condena dictada en la primera instancia, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Argumenta que se ha incurrido en incorrecta valoración de la prueba e infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo al no concurrir prueba de cargo bastante sobre su autoría en la conducción el día 19/08/2018. Que el pronunciamiento condenatorio se sustenta únicamente en la testifical del agente NUM001 al que da excesiva credibilidad pasando por alto contradicciones con el relato de su compañero el agente NUM002 . Que la manifestación del primero del conocimiento personal del conductor no se deriva de la restante prueba, la identificación no se efectuó tras una visión frontal y próxima. Que ambos agentes dijeron ser el conductor del vehículo policial y que el vehículo fuera de la pareja del acusado no prueba que fuera él quien fue visto por los agentes conduciendo. Y que resulta irrelevante la identificación realizada a posteriori por el nº NUM002 al ser necesaria que lo sea en el momento de la comisión del supuesto delito.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida por encontrarla ajustada a derecho, habiendo realizado una correcta valoración de la prueba practicada en el juicio oral, de conformidad con el principio establecido en el art. 741LECrim .



SEGUNDO.- Dados los términos en que se plantea el recurso debe examinarse si con el material probatorio puesto a disposición de la Juzgadora a quo se puede llegar a las conclusiones fácticas que le sirven de base, partiendo siempre de la singular autoridad de que goza la valoración realizada en ese momento máxime cuando de prueba personal se trata al haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia.

También ha de analizarse si el juicio que conduce al relato de hechos probados ha sido realizado conforme a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar el pronunciamiento condenatorio alcanzado. Estando fuera de duda, en todo caso -siguiendo al efecto lo recogido en SSTS nº 759/2009 y 70/2011 - que el control de racionalidad de dicha inferencia no puede implicar la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el de la apelación, y que la realizada entonces solo puede ser revocada si se ha incurrido en error manifiesto en la valoración de la prueba, en omisión de alguna prueba relevante o si el proceso de inferencia empleado resulta contrario a las reglas de la lógica o la experiencia En aplicación de lo expuesto, se da por probado en la sentencia que el acusado condujo por una vía pública un vehículo a motor a pesar de no haber obtenido nunca el preceptivo permiso de conducir.

Para alcanzar dicha convicción, valora la prueba documental consistente en el testimonio procedente de la Ejecutoria con nº 666/17 dimanante de la liquidación de condena practicada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo en Procedimiento Abreviado 283/16, de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 30 meses, desde el 27/03/2017 hasta el 19/09/2019, para cuyo cumplimiento había sido requerido el 27/03/2017. Y cuya existencia y conocimiento por parte del acusado no ha sido cuestionado en ningún momento.

Y la prueba de naturaleza personal respecto al hecho mismo de la conducción es calificada por la Juzgadora de concluyente.

En concreto, que frente a la negativa del acusado de ser él quien conducía el vehículo, el agente NUM001 manifestó que le conocía con anterioridad por actuaciones policiales previas con el mismo, valorando como verosímil dicha manifestación en atención a su nutrida hoja histórico de antecedentes, muchos de ellos por hechos análogos al de autos, derivando de ahí la multirreincidencia aplicada en la sentencia. Toma en consideración que la visualización que dijo haber tenido del vehículo y su conductor lo fue frontal y próxima del rostro del conductor al coincidir en un tramo ambos vehículos circulando en sentido contrario. Y la coincidencia con la identificación del acusado como el conductor realizada con posterioridad por el agente NUM002 , al manifestar que aunque en el momento de cruzarse con el mismo no le reconoció, como sí hizo su compañero, pudo constatar que la persona a quien interceptaron finalmente tenía el mismo tatuaje en el cuello que había visto tenía la persona a que iba al volante del coche. Poniendo de manifiesto, asimismo, como datos periféricos la coincidencia de ser la mujer del acusado la titular del vehículo y la circunstancia de que saliera huyendo el vehículo al percatarse de la presencia del vehículo policial.

Valoración probatoria que está suficientemente motivada para concluir el pronunciamiento condenatorio, y se ajusta al resultado de lo practicado y emplea criterios ajustados a la lógica y la experiencia.

Sin que frente a la versión de la acusación merezca similar verosimilitud, conforme a dichos parámetros, la de la defensa, al carecer de la relevancia pretendida las alegaciones genéricas del recurso de haberse incurrido en incorrecta valoración de la prueba e infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, sobre la base de poner el acento en una insuficiente evidencia objetivada del hecho de la conducción que, por la testifical de los policías, se infiere de forma natural, en unas supuestas contradicciones puestas de manifiesto en la testifical de los dos agentes de policía local que en modo alguno empañan su coincidencia en los aspectos esenciales del relato de ambos, y en la accesoriedad de determinados indicios valorados como incriminatorios que, incluso obviando su valoración, no restarían la suficiencia probatoria existencia para justificar la condena.



TERCERO.- Desestimándose el recurso se imponen al recurrente las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE D. Santos CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 20 DE MARZO DE 2019 EN CAUSA AL MARGEN REFERENCIADA.

Se imponen al apelante las costas de la segunda instancia.

Esta sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de ley del, conforme a lo previsto en los arts. 847.1.b ) y 849.1º LECrim previa su preparación ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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