Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 90201/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 99/2013 de 30 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Nº de sentencia: 90201/2013
Núm. Cendoj: 48020370062013100153
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Rollo Apelación Abreviado: 99/13
Proc. Origen: 265/13
Jdo. de lo Penal nº 6 de Bilbao
Apelante/s: Romulo
Procurador/a Sr/a.: Pérez Valcárcel
Abogado/a Sr/a.: Pérez García
SENTENCIA Nº: 90201/13
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA Dª Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE
MAGISTRADA Dª Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE
En la Villa de Bilbao, a treinta de abril de dos mil trece.
Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 99/13, dimanante del Procedimiento Abreviado 265/12 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, en la que figura como acusado Romulo , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Pérez Valcárcel y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Pérez García, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, se dictó con fecha 14 de febrero de 2013 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
'ÚNICO.- Sobre las 18.30 horas del día 27 de agosto de 2009, Romulo , nacido el NUM000 .1954 en Durango, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, estando casado con Ariadna , llamó por teléfono a su esposa, al teléfono fijo de su domicilio, a pesar se conocer la existencia y vigencia de la prohibición de comunicarse con ella impuesta mediante auto de 11.08.2009 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Castellón , siendo notificada la prohibición impuesta el mismo día 11.08.2009 y siendo requerido de su cumplimiento en el mismo acto'.
El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
'Que debo condenar y condeno a Romulo como autor criminalmente responsable de un delito de Quebrantamiento de condena a la pena de:
-Siete meses de prisión.
-Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se condena en costas al acusado Romulo '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Romulo con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena, se alza en apelación la representación de Romulo , alegando error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
El recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Esto no quiere decir, sin embargo, que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).
Muestra inequívoca y extrema de todas estas consideraciones, por lo demás, consagradas en numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales, es la doctrina del Tribunal Constitucional, recaída a propósito del recurso de apelación, cuando se pronuncia sobre la revisión de las sentencias absolutorias. El Alto Tribunal contesta afirmativamente y con rotundidad a la pregunta de si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y llega a la conclusión de que no es posible, sin vulneración del artículo 24.2 en el que se recoge el mencionado derecho fundamental, revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia. Desde las iniciales SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y 68/2003, de 9 de abril , se ha mantenido esta línea jurisprudencial hasta las más actuales, por ejemplo, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo .
Ahora bien, como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio , y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'. No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Todo lo anterior supuesto, en modo alguno se advierten en esta alzada motivos para revisar la apreciación probatoria de la sentencia apelada, la cual aparece razonada de forma adecuada con base en la prueba practicada en el juicio oral.
La resolución apelada cumple con las exigencias constitucionales inherentes al derecho a la presunción de inocencia en cuanto que valora prueba de cargo válidamente practicada y de significado inequívocamente incriminatorio, exteriorizando el análisis de su resultado de modo suficiente para concluir que se ha producido una valoración racional, en la línea anteriormente anunciada.
Poco más puede añadir la Sala a la exhaustiva valoración de la prueba que ha llevado a la condena del apelante. Descartada la posibilidad de contar con el testimonio de la mujer protegida al acogerse a la dispensa del artículo 416 LECRim ., la sentencia analiza detalladamente el testimonio de su hijo, en el juicio oral y en período de instrucción, llegando a la conclusión, que en esta alzada no se aprecian motivos para revisar, de que la misma es suficiente para el vencimiento de la presunción de inocencia que asiste al acusado.
Las alegaciones del escrito de recurso carecen de cualquier consistencia o relevancia en orden a fundamentar esa revisión. El recurrente trata, en primer lugar, de descalificar de raíz este testimonio al estimar que la comparecencia del hijo en período de instrucción se produjo 'a sabiendas de que no existía otra forma de reforzar la denuncia de la Sra. Ariadna que mantener que se encontraba presente y que escuchó lo que su madre denunciaba'. La Sala, sin embargo, no encuentra ningún motivo para siquiera intuir que ya en esa primera ocasión el testigo compareció mintiendo para apoyar la tesis de la denuncia, que es lo que de modo abierto se sostiene. En particular, no se advierte una causa de incredibilidad subjetiva por el solo hecho del hecho del parentesco existente, siendo notorio que en numerosos asuntos de esta naturaleza, relacionados con la violencia doméstica o de género, la declaración de los parientes próximos, dentro del círculo familiar, constituye el único elemento de prueba directa al que recurrir.
Tampoco puede compartirse la siguiente alegación, según la cual la declaración en el juicio oral vendría a constituir la consecuencia lógica y previsible de la precedente, en atención a la amenaza que pudiera representar la comisión de un delito de falso testimonio, pues se trata de un argumento por el que habría que invalidar de raíz cualquier declaración coincidente con lo indicado en período de instrucción, algo que evidentemente no es de recibo.
En tercer y último lugar, la valoración de la prueba relacionada con el incumplimiento de la prohibición impuesta es autónoma e independiente de la correspondiente al hecho principal enjuiciado en el procedimiento en el que se impuso. Por eso la absolución en éste que se alega carece de relevancia en orden a la acreditación de la llamada telefónica. No puede ser admitida la alegación de que 'dicha falta de seriedad y sustento probatorio debe trasladarse al tiempo de analizar el supuesto quebrantamiento', pues que se trata de una valoración ajena a la que corresponde en el presente procedimiento.
En definitiva, contamos con prueba suficiente para llegar al mismo convencimiento que el órgano de instancia, sin que se adviertan motivos que autoricen a la modificación de la valoración efectuada, por lo que la sentencia ha de ser confirmada.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de Romulo contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao , dictada en el Procedimiento Abreviado 265/12, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma con declaración de oficio de las costas del procedimiento.
Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
