Sentencia Penal Nº 90201/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90201/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 50/2018 de 10 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYALA GARCÍA, JUAN MATEO

Nº de sentencia: 90201/2018

Núm. Cendoj: 48020370022018100247

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1594

Núm. Roj: SAP BI 1594/2018

Resumen:
PRIMERO.- Solicita el recurrente la revocación de la sentencia que absuelve a Dña. Rosario del delito de calumnia por el que venía siendo acusada. A su juicio, en lo que interesa de su extenso escrito, la sentencia incurre en error en la valoración de las pruebas practicadas, teniendo en cuenta con alto valor testimonios que carecen de él como el de D. Matías, no dándoselo en cambio a los agentes de la policía autonómica que declararon en el plenario, y realizando una valoración probatoria que debe ser corregida en la alzada por la sentencia de apelación. A su juicio, de las grabaciones de las llamadas realizadas por la Sra. Rosario no se desprende que la acusada matizara suficientemente la falsedad de que tenía una orden de protección, sobre la que manifestó que la tenía y por ello acudió al lugar la dotación policial. No solo no tenía solicitada orden sino que la tenía expresamente denegada. Por dichas razones, resume la valoración de la prueba efectuada como que en ella se ha obviado, preterido, despreciado, pruebas de cargo sustanciales, incluido el testimonio de agentes de la autoridad en ejercicio de su cargo, que gozan de presunción de veracidad, presunción que, entendemos no ha sido en modo alguno desvirtuada ni en la vista del juicio oral ni en la sentencia. Y en atención a su personal valoración interesa que se revoque la sentencia y se condene a la acusada en los términos por él interesados.

Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/018634
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0018634
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
50/2018- - 3OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 395/2017
Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90201/18
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. MANUEL AYO FERNANDEZ
MAGISTRADO D. JUAN MATEO AYALA GARCIA
MAGISTRADA Dª. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ
En BILBAO (BIZKAIA), a 10 de julio de 2018
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 395/2017 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de CALUMNIA atribuido a Rosario con D.N.I./
C.I.F. nº NUM000 ; representada por el Procurador D.Eduardo Ramón Lopez Cruz y defendido por el Letrado
Dº.Sergio Lorenzo Ruiz Aparicio;actuando como acusación particular: Jesús Carlos , representado por
la procuradora Dª Rakel Regidor LLamosas y defendido por el Letrado Dº.Fernando Sanchez Rodriguez-
Mugarza; no siendo parte el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el/ Iltmo. Sr D. JUAN MATEO AYALA
GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao dictó con fecha sentencia cuyos hechos probados establecen:
En dicho momento y lugra se encontraba junto a la encausada, su madre y el referido hermano, suscitándose un confuso incidente que determinó la intervención del conserje del edificio y, finalmente, la llegada de una patrulla de la Policía Autónoma cuyo componentes, al comprobar no existía orden de alejamiento entre las partes, abandonaron el lugar.

La encausada y su hermano mantienen vigente varios procedimientos judiciales>.

Y cuyo fallo dice textualmente: 'Que debo absolver y absuelvo a Dª Rosario del delito de CALUMNIA del que habían sido acusada en la presente causa, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en la presente instancia.

La presente resolución no es firme sino apelable ante la Ilma Audiencia Provincial de Bizkaia en el plazo de diez días desde la notificación '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Jesús Carlos en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los declarados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita el recurrente la revocación de la sentencia que absuelve a Dña. Rosario del delito de calumnia por el que venía siendo acusada. A su juicio, en lo que interesa de su extenso escrito, la sentencia incurre en error en la valoración de las pruebas practicadas, teniendo en cuenta con alto valor testimonios que carecen de él como el de D. Matías , no dándoselo en cambio a los agentes de la policía autonómica que declararon en el plenario, y realizando una valoración probatoria que debe ser corregida en la alzada por la sentencia de apelación. A su juicio, de las grabaciones de las llamadas realizadas por la Sra. Rosario no se desprende que la acusada matizara suficientemente la falsedad de que tenía una orden de protección, sobre la que manifestó que la tenía y por ello acudió al lugar la dotación policial. No solo no tenía solicitada orden sino que la tenía expresamente denegada. Por dichas razones, resume la valoración de la prueba efectuada como que en ella se ha obviado, preterido, despreciado, pruebas de cargo sustanciales, incluido el testimonio de agentes de la autoridad en ejercicio de su cargo, que gozan de presunción de veracidad, presunción que, entendemos no ha sido en modo alguno desvirtuada ni en la vista del juicio oral ni en la sentencia. Y en atención a su personal valoración interesa que se revoque la sentencia y se condene a la acusada en los términos por él interesados.

Se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia la defensa de la Sra. Rosario .



SEGUNDO.- El presente juicio se incoó por auto de 28 de noviembre de 2016, vigente y aplicable ya la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

Dicha norma reformó el régimen del recurso de apelación contra sentencias en el Procedimiento Abreviado, conforme a los artículos 790 a 792 LECrim.

Conforme al 790.2 pfo. tercero, cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Y, en el 792.2 LECrim se establece: La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia absolutoria o condenatoria podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de la apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Es decir, lo que el recurrente interesa, que no es sino una nueva valoración, por este Tribunal de la apelación, de la prueba practicada en la instancia y dictado de nueva sentencia en la que se condene a los absueltos en la instancia, no es un pronunciamiento posible conforme a la actual regulación del recurso.

Conforme a la nueva regulación, en los casos previstos y debidamente justificados (insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas) puede el recurrente interesar la anulación de la sentencia impugnada para que por quien practicó la prueba ¿u otro Órgano, caso de compromiso de la imparcialidad- se dicte nueva sentencia.

Sin embargo, el escrito de recurso no contiene una justificación en dichos términos legalmente exigidos, sino que muestra una valoración diferente de la prueba, su disconformidad con la que la Juzgadora ha llevado a cabo, y no solicitan la anulación de la sentencia.

Las alegaciones sobre insuficiencia de la valoración de la prueba no son compartidas por este Tribunal, que la reputa adecuada y acorde con lo sucedido en el acto del juicio oral.

Esta Sala no puede corregir el sentido de la solicitud del escrito, esto es, no tiene facultad atribuida por la Ley para dictar un pronunciamiento que altere la solicitud realizada por el recurrente con el resultado de declarar una nulidad ¿que sería el contenido de la sentencia acorde con la nueva regulación- no interesada, de forma que el único pronunciamiento posible en la apelación, en este caso, por las razones expuestas, es la desestimación del recurso.

Por todo ello, la pretensión del recurrente va a ser desestimada y confirmada la sentencia recurrida.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del recurso.

Vistos los artículos citados

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR la Procuradora Sra. Regidor en representación de D. Jesús Carlos , contra sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao, de fecha 17-1-2018, y en su virtud, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN, declarando de oficio las costas del recurso.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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