Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90203/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 100/2019 de 21 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 90203/2019
Núm. Cendoj: 48020370022019100247
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1951
Núm. Roj: SAP BI 1951/2019
Resumen:
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Juan Pedro solicitando se revoque dicha resolución en interés de la libre absolución de su representado alegando error en la apreciación de la prueba.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/006943
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2018/0006943
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
100/2019- - 5OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 50/2019
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N.º 90203/19
Ilmos/as Sres/as:
PRESIDENTE D. MANUEL AYO FERNANDEZ
MAGISTRADA DÑA. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
MAGISTRADA DÑA. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En Bilbao, a 21 de junio de 2019
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el núm. 50/19 ante el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Bilbao
por delito de DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA EN SU MODALIDAD DE IMPAGO DE PENSIONES,
contra Juan Pedro , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1958, en Sambisanga (Angola), hijo de
Saturnino y Daniela , representado por la Procuradora Sra. Dª. Marta Pascual Miravalles y asistido por el
Letrado D. Juan Pablo Aia Zulaika ; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo Sr. D. MANUEL AYO FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Bilbao se dictó sentencia con fecha de 10 de abril de 2019 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS: " Probado y así se declara que el acusado Juan Pedro , nacido el NUM001 -1958, mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, con ánimo de faltar al debido cumplimiento de sus deberes familiares, no ha satisfecho desde el 29 de Diciembre de 2016 hasta el día 27 de Abril de 2018 la pensión por alimentos de 75 euros mensuales por hijo , cantidad incrementada a 112,50 euros mensuales por hijo en el momento en que pasara a percibir la Renta de Garantía de Ingresos, actualizables conforme al IPC, cantidad a la que viene judicialmente obligado en virtud de sentencia firme de fecha 29 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Bilbao en el Procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo nº 587/16, a pesar de tener medios económicos para ello. El acusado durante dicho período únicamente ha abonado una suma aproximada de 600 euros. Loreto no como representante legal de los menores no reclama." La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Pedro como autor responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones a la pena de multa de seis meses a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago así al abono de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juan Pedro en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO .- Elevados los Autos a esta Audiencia se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Juan Pedro solicitando se revoque dicha resolución en interés de la libre absolución de su representado alegando error en la apreciación de la prueba.
El Ministerio Fiscal mediante escrito de 23 de mayo de 2019 ha impugnado el recurso de apelación interpuesto interesando la confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO. - En relación al motivo referente al error en la apreciación de la prueba conviene recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia y la valoración de la prueba que es perfectamente trasladable al recurso de apelación y así la STS 342/17, de 12 de mayo en su FD.
1º viene a establecer que "La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril(RJ 2016, 1837 ); 328/2016(RJ 2016, 1832), también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero(RJ 2016, 747 ); 137/2016, de 24 de febrero(RJ 2016, 706 ); ó 78/2016, de 10 de febrero (RJ 2016, 520); por citar sólo resoluciones del años del curso).
No basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo (RTC 2015, 55): sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre ( RTC 2003, 229), FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre ( RTC 2008, 111), FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo(RTC 2009, 109), FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre (RTC 2010, 70), FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre (RTC 1998, 220), FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio (RTC 2001, 124), FJ 13)...' ( SSTC 13/2014(RTC 2014 , 13)a 16/2014(RTC 2014, 16), todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero [sic](RTC 2014, 23), FJ 5).
En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad." Asimismo la Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 2/2018, de 28 de mayo dispone que "¿ ha de significarse que, si bien este tipo de recurso constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal superior sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.
De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar - en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) .
Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; y cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 29/12/93 y Sentencia del Tribunal Constitucional 1/3/93 ).
Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal superior que debe resolver un recurso no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador que dictó la sentencia recurrida en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba."
TERCERO. - Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia en base esencialmente a considerar que carecía de recursos económicos y que fue posteriormente cuando obtuvo la RGI, contribuyendo en lo que podía gracias a la colaboración de su hermano Carmelo .
Se señala como periodo de incumplimiento desde el 29 de diciembre de 2016 hasta el 27 de abril de 2018 (1 año y 4 meses aproximadamente) y en la denuncia de 27 de abril de 2018 la denunciante señala que cree que percibe la RGI desde hace un año, por lo que habría que retrotraerse al 27 de abril de 2017.
Además el propio Convenio Regulador reconocía que el acusado no contaba con ingreso alguno.
El acusado mantiene que ha venido abonando puntualmente la pensión cuando cobraba la RGI y aunque no tiene recibo alguno la denunciante manifestó ante el Juzgado de Instrucción num. 1 de Bilbao que percibió unos 600 euros aproximadamente; también ha pagado la cuota mensual del colegio de uno de los menores contribuyendo así a los gastos que exceden de lo pactado.
El acusado siempre ha pagado cuando ha tenido recursos económicos.
Examinadas las actuaciones, este Tribunal entiende que no pueden ser acogidas ninguna de las alegaciones efectuadas por el recurrente y que revelan su discrepancia con la labor de valoración que ha llevado a efecto el juez 'a quo' quien por el contrario ha argumentado convincentemente su fallo condenatorio valorando de modo racional el resultado de la prueba practicada en el juicio oral.
El Juzgador en la instancia estimó probados los hechos en atención a la prueba documental consistente en Sentencia de 29 de diciembre de 2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Bilbao por la que el acusado debía abonar en concepto de pensión alimenticia a cada uno de los dos hijos la cantidad de 75 eros incrementada a 112,50 euros por hijo cuando comenzó a cobrar la RGI, a la declaración del acusado y de la denunciante Loreto , apreciando que el acusado no tiene recibo alguno para acreditar el pago puntual de la pensión y que no fue hasta la denuncia que comenzó a abonar la pensión por transferencia bancaria, habiendo sostenido la denunciante que el acusado solo ha abonado la cantidad de 600 euros así como que el acusado percibe una renta de garantía de ingresos por importe de 644,49 euros, viviendo en un piso en régimen de alquiler abonando además los gastos correspondientes al mantenimiento de la vivienda.
Como consecuencia de este proceso deductivo lógico entendió el juzgador que los hechos eran constitutivos de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones del artículo 227.1 del Código penal compartiendo esta Sala la fundamentación jurídica que se contiene en dicha resolución sobre los elementos de este delito.
En efecto, verificada la prueba y comprobada la valoración de la misma efectuada por la juzgadora de instancia, la misma se ajusta a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, por lo que la Sala comparte las conclusiones valorativas alcanzadas por dicha juzgadora en cuanto que llega a estimar que efectivamente el acusado no ha satisfecho la pensión alimenticia desde el 29 de diciembre de 2016 hasta el 27 de abril de 2018, sin que puedan acogerse las alegaciones del apelante de que ha efectuado el pago por cuanto no existe ninguna constancia documental de que haya efectuado el pago de la pensión habiendo admitido solo la denunciante que abonó aproximadamente 600 euros, efectuando transferencias bancarias con posterioridad a la interposición de la denuncia, teniendo constancia de que percibe la RGI desde el 5 de abril de 2017 -folio 32- sin que conste ningún pago en el periodo indicado, debiendo por consiguiente desestimarse la pretensión revocatoria del apelante.
En consecuencia, por lo anteriormente fundamentado debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y siguientes de la LECrim las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Pedro contra la Sentencia de fecha 10 de abril de 2019 dictada por la Ilma. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Bilbao en la Causa núm. 50/19 de la que el presente Rollo de Apelación núm. 100/19 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe la interposición de un recurso de casación por infracción de ley.
Este recurso se preparará mediante la presentación de un escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador dentro de los 5 días siguientes a la última notificación de la presente resolución.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.
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