Sentencia Penal Nº 90203/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90203/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 34/2018 de 07 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 90203/2019

Núm. Cendoj: 48020370062019100252

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1673

Núm. Roj: SAP BI 1673/2019

Resumen:
PRIMERO.- Se recurre ante esta Audiencia Provincial la Sentencia de fecha 1 de agosto de 2018 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, en virtud del cual se acordó condenar a D. Jose Luis comoautor de un delito condena de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 CP, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 12 meses de prisión junto con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-18/003294
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2018/0003294
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-18/003294
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2018/0003294
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua
34/2018- - 2OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio
azkarra 207/2018
Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo - UPAD Penal / Barakaldoko Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia
- Zigor-arloko ZULUP
Apelante/Apelatzailea: Jose Luis
Abogado/a / Abokatua: LUIS MIGUEL MENICA LANDABASO
Procurador/a / Prokuradorea: AITOR SUAREZ FERNANDEZ
S E N T E N C I A N.º 90203/2019
Ilmos./a. Sres./a.:
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
MAGISTRADO D. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a 7 de mayo de 2019.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 207/2018 ante el Juzgado de lo Penal nº 1
de Barakaldo - UPAD Penal por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de quebrantamiento de
condena; en el que interviene como parte el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública; y comparece
como acusado D. Jose Luis , representado en el proceso por el Procurador de los Tribunales D. Aitor Suárez,
y defendido por el letrado D. Koldo Menika.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo - UPAD Penal dictó con fecha 1 de agosto de 2018 sentencia en cuyos hechos probados se dice: '
PRIMERO. Respecto de D. Jose Luis , nacido el NUM000 de 1976 en Barakaldo (Bizkaia), de nacionalidad española, hijo de Pedro Antonio y Apolonia , con domicilio conocido en la AVENIDA000 nº NUM001 de Basauri (Bizkaia), con nº de DNI NUM002 , en situación de libertad provisional por esta causa y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia: Mediante sentencia de 16 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Barakaldo se condenó a D. Jose Luis , a la pena de prohibición de aproximarse a Dña. Agueda , quien era su pareja, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro lugar donde esta se encontrase a menos de 500 metros por tiempo de 2 años y 6 meses, como consecuencia de la comisión de un delito de amenazas en el ámbito familiar. Esa pena se comunicó personalmente a D. Jose Luis en la misma fecha de dictado de la sentencia, fecha en la que se le requirió personalmente para el cumplimiento de las penas.



SEGUNDO. El 10 de junio de 2018 sobre las 1:30 horas, estando vigentes las citadas prohibiciones, D. Jose Luis se encontraba en el bar Ourense de la localidad de Barakaldo, a menos de 500 metros del domicilio de Dña. Agueda .



TERCERO. Con fecha de 3 de febrero de 2017 D. Jose Luis fue condenado mediante sentencia firme dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Barakaldo, por un delito de quebrantamiento. Con fecha de 9 de mayo de 2017 , D. Jose Luis fue condenado mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santander, y devenida firme el 21 de junio de 2017 , por un delito de quebrantamiento'.

Y en cuyo fallo dice textualmente: 'Que debo condenar y condeno a D. Jose Luis comoautor de un delito condena de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 CP , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 12 meses de prisión junto con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Se condena en costas a D. Jose Luis '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Jose Luis en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre ante esta Audiencia Provincial la Sentencia de fecha 1 de agosto de 2018 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, en virtud del cual se acordó condenar a D. Jose Luis comoautor de un delito condena de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 CP , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 12 meses de prisión junto con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Se condena en costas a D. Jose Luis .



SEGUNDO.- El artículo 468 del Código Penal sanciona a quien quebrantare una de las penas previstas en el artículo 48, en el caso la prohibición de acercarse a la víctima, impuesta en un proceso criminal en el que el ofendido sea una de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del mismo Código .

El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o la la víctima ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia se orientan principalmente a la protección de aquella. Es cuestionable que los intereses públicos y privados afectados estén mejor protegidos con una pena, en principio irreversible en cuanto a su cumplimiento, que a través de una medida de seguridad que podrían ajustarse durante la ejecución a las circunstancias reales de las personas afectadas, una vez valoradas, a través de las pertinentes decisiones judiciales. Sobre todo si se tiene en cuenta la conveniencia, e incluso, la necesidad, de establecer límites a la intervención del Estado en esferas propias de la intimidad individual y del derecho de cada uno de regir su vida en libertad. Parece excesivo, desde este punto de vista, impedir a dos personas un nuevo intento de compartir su vida, imponiendo el alejamiento, sin posible revisión, siempre que se hayan adoptado las precauciones necesarias para garantizar que esa decisión se ha tomado de forma consciente y con libertad por ambos interesados.

En cualquier caso, en el momento actual, la legislación vigente contempla la prohibición de comunicación como una pena, que debe ser cumplida en los términos establecidos en la sentencia y en las normas que establecen sus efectos. El legislador ha resuelto de esta forma la concurrencia del derecho de la víctima a organizar su vida, o a reunirse o a compartirla con quien desee, o incluso a preferir la asunción de un riesgo a los inconvenientes de una medida protectora, con esta forma de satisfacer el interés público en la protección de los más débiles. Y, una vez dictada la sentencia, igualmente es de considerar el interés público en el cumplimiento de las decisiones firmes de los Tribunales, cuya obligatoriedad reconoce el artículo 118 de la Constitución .

No cabe, por lo tanto, aceptar que el acuerdo de acusado y víctima pueda ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. Así lo establece el acuerdo plenario del pasado 25 de noviembre del Tribunal Supremo que obliga a que se tenga que cumplir la medida de protección, ya sea acordada como medida cautelar durante la instrucción de la causa, como pena tras Sentencia.

La doctrina del Supremo 'antepone a cualquier cosa la seguridad de las víctimas y dice que la orden de alejamiento se tiene que cumplir aunque ellas no quieran'. El Estado debe cubrir a la perfección con medidas de seguridad y penas la posibilidad de que el condenado pueda acercarse a sus víctimas a las que previamente ha causado un hecho previo de violencia de género y este peligro que existe de reincidencia es el que motiva la indisponibilidad de la medida cautelar'.

Desde esta perspectiva, no puede tener acogida, en esta alzada, tampoco la ha tenido en la instancia, la versión que reitera el apelante; en efecto el recurrente alega, la existencia de un error de prohibición. El error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo. El primero, supone una diminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el art. 14 del Código Penal .

El error de prohibición queda exluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aún cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; por otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunsntacias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta ( STS nº 1171/1997, de 29 de septiembre , y STS nº 302/2003 ).

Por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso; lo que no ocurre en el presente caso; indica que ciertamente está probada, tal como declara la propia sentencia, que 'El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Barakaldo adoptó respecto del acusado en la fecha expresa en los hechos probados (10 de junio de 2.018) la pena accesoria de prohibición de aproximación a Dña. Agueda a menos de 500 metros por tiempo de 2 años y 6 meses, según figura en los folios 68 y 69 de las actuaciones. Asimismo, el folio 70 de las actuaciones acredita que esa pena se notificó personalmente al encausado el mismo 16 de enero de 2.018, al tiempo que en el folio 71 consta la liquidación de condena, que acredita que la prohibición de aproximarse se encontraba vigente, a fecha de comisión e los hechos y hasta el 13 de julio de 2.010. El propio acusado reconoció que le notificaron esas penas al tiempo que expresó que conocía su vigencia en la fecha de hechos.

Finaliza, indicando tal como señaló D. Jose Luis el día de los hechos acudió a menos de 500 metros del domicilio de Dña. Agueda , con el único fin de acompañar a un amigo que se encontraba ebrio a su domicilio, el cual está en las inmediaciones de la vivienda donde reside su ex pareja, versión que fue corroborada por los testimonios de ambos testigos sin que en ellos mediaran contradicciones.

Aún en el caso de que se hubiera dado por probado, la finalidad de protección que la normativa, ya expuesta, otorga a la figura de la prohibición de acercamiento es tal que no puede decaer en caso como el que pretende, sin éxito, introducir el apelante. Reconoce la vulneración de aquélla, y la justificación que no la cumple el más mínimo parámetro la necesidad que pudiera excluir la antijuridicidad de su conducta. pero, además, tampoco ha resultado probado, pues choca frontalmente con la propia declaración de la protegida, la cual declaró que sobre la hora señalada en los hechos probados bajó al bar Ourense, situado a escasos metros de su domicilio, y vio desde el exterior al acusado en el interior del citado local como cliente, hecho que hizo que se diera la vuelta para marcharse a su casa y que diera aviso a la Ertzaintza.

El Juez a quo valora y motiva la mayor credibilidad de su testimonio, derivada de la propia detención del apelante en el lugar, lo que excluye su propia versión, expuesta de forma lógica y razonada, debiendo ser respetada en esta alzada.

Declaramos de oficio las costas causadas ( arts. 240 de la L.E.Cr .) en la alzada.

Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jose Luis contra la Sentencia de fecha 1 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo , debemos confirmar íntegramente el contenido de la misma, declarando de oficio las costas causadas.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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