Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90204/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 31/2017 de 09 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: DE FRANCISCO LOPEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 90204/2017
Núm. Cendoj: 48020370062017100294
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1563
Núm. Roj: SAP BI 1563/2017
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/012452
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0012452
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua
31/2017- - 6
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio
azkarra 199/2016
Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 6 zk.ko Epaitegia
Apelante/Apelatzailea: Gregoria
Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIA PEY GONZALEZ
Procurador/a / Prokuradorea: IKER LEGORBURU URIARTE
Apelado/a / Apelatua: Carlos
Abogado/a / Abokatua: MACARENA GARAY GOMEZ DE CEDRON
Procurador/a / Prokuradorea: ESTHER ALONSO OLABARRIA
S E N T E N C I A N U M . 90204/2017
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTA DÑA. MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE
MAGISTRADA DÑA. MIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
MAGISTRADO D. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ
En Bilbao, a 9 de junio de 2017.
Vistos en segunda instancia, por la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Juicio Rápido, seguidos con la referencia nº 199/16 -rollo penal 31/17- ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de
Bilbao, por presunto delito de maltrato no habitual, contra D. Carlos , mayor de edad, cuyas circunstancias
personales constan en autos, representado por la Procuradora, Sra. Alonso Olabarría y bajo la dirección
letrada de la Sra. Garay Gómez de Cedrón, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como
acusación particular, Dña. Gregoria , representada por el Procurador, Sr. Legorburu Uriarte y bajo la dirección
letrada del Sr. Pey González.
Actúa como Magistrado Ponente, D. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao se dictó, en fecha 27 de febrero de 2017, sentencia nº 69/2017 en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que Carlos , con NIE NUM000 , nacido el NUM001 /1974 en Gambia, con residencia legal en España, sin antecedentes penales, sobre las 22:15 horas del día 28 de julio de 2016, se encontraba junto con su esposa Gregoria , en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 de la localidad de Bilbao, y en el marco de una discusión, Carlos , le dio un manotazo en la cara a Gregoria .
Como consecuencia de la agresión, Gregoria presenta equimosis violácea que afecta párpado inferior izquierdo y área interna del párpado superior izquierdo;equimosis de color verde de 1x2 cm en borde mandibular izquierdo, equimosis color marrón de 2x2 cm en tercio superior. Refiere dolor a la palpación en área malar izquierda, que precisaron para su curación una única asistencia facultativa, por todo lo cual formula reclamación'.
La parte Dispositiva o Fallo de la referida sentencia dice textualmente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carlos como autor de un delito de MALTRATO CONTRA LA MUJER a las siguientes penas : -TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD DURANTE 55 DIAS.
- PROHIBICION DE APROXIMARSE A LA VICTIMA Gregoria A DISTANCIA INFERIOR A 500 MTS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O LUGAR FRECUENTADO POR ELLA por tiempo de seis meses.
-PROHIBICION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS, CON IMPOSICION DE LAS COSTAS CAUSADAS'.
En fecha 23 de marzo de 2017, ese Juzgado dicta Auto, cuya Parte Dispositiva acuerda lo siguiente: 1.- Procede suplir la omisión del pronunciamiento relativo a la Responsabilidad Civil 2.- El Fallo quedará redactado como sigue: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carlos como autor de un delito de MALTRATO CONTRA LA MUJER a las siguientes penas : -TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD DURANTE 55 DIAS.
- PROHIBICION DE APROXIMARSE A LA VICTIMA Gregoria A DISTANCIA INFERIOR A 500 MTS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O LUGAR FRECUENTADO POR ELLA por tiempo de seis meses.
-PROHIBICION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS, CON IMPOSICION DE LAS COSTAS CAUSADAS.
- Deberá indemnizar a Gregoria en la cantidad de 260 € por las lesiones causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la Sra.
Gregoria , con base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a solicitar por la parte recurrente la revocación de la resolución recurrida y que por la Audiencia Provincial se dicte nueva resolución por la que se imponga a Carlos la prohibición de comunicación con su representada, por cualquier medio, por tiempo de seis meses, confirmando el resto de los extremos contenidos en el fallo de la inicial sentencia de 26 de septiembre de 2016, tras la rectificación efectuada por Auto de 24 de octubre de 2016.
La representación del Sr. Carlos manifiesta, en su escrito de 6 de abril de 2017, que no va a recurrir la sentencia dictada en los autos de referencia, interesando que se declare su firmeza.
La representación del Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, interesa la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se dan igualmente por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la representación de la Sra. Gregoria , infracción de precepto legal, por inaplicación del art. 48.3 en relación con el art. 57.2 y 3 del Código Penal , en relación a la prohibición de comunicación con la víctima.
Manifiesta esa parte que, tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular habían interesado en sus respectivos escritos de acusación, la imposición al Sr. Carlos esa prohibición, y que la juzgadora de instancia no la impuso, alegando que se trataba del primer incidente violento de la relación de pareja, y por estimar la misma desproporcionada a la realidad de los hechos enjuiciados.
Si acudimos a la sentencia recurrida, el Antecedente de Hecho Único, ya hace referencia a que con fecha 27 de enero de 2017, se dictó sentencia por la que, estimando el recurso de la Acusación Particular y del Ministerio Fiscal, se anuló la sentencia dictada a fin de que se motivara la decisión de no imponer la pena accesoria de prohibición de comunicarse el acusado con la víctima, extremo éste que había sido solicitado por ambas acusaciones, la Pública y la Particular.
El Fundamento de Derecho Primero de la resolución del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, de 27 de febrero de 2017 recuerda que esa sentencia 'tiene como finalidad únicamente subsanar la omisión de fundamentación jurídica respecto de la decisión de no imponer pena de prohibición de comunicarse con la víctima, tal y como solicitaban el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular; que esa falta de argumentación ha provocado la nulidad de la sentencia dictada en las presentes actuaciones, en lo que respecta exclusivamente a la motivación jurídica de la citada decisión, y que el resto de la sentencia permanece inalterada'.
Continúa esa resolución afirmando que, en efecto, de la redacción de aquella sentencia parece desprenderse que no existe motivación al respecto, y sin embargo, dicha motivación 'se encuentra contenida en el párrafo siguiente, y es la misma argumentación que motiva la decisión de optar por la pena de trabajos en lugar de la pena de prisión solicitada'. Así, justifica que 'se considera, en definitiva, que se trata del primer incidente violento en una relación de pareja de siete años, que contraen matrimonio en el año 2011, y que se produce en el seno de una discusión en la que la víctima revisa el móvil de su cónyuge y reconoce el empleo de una violencia de mínima entidad con carácter previo. No constan incidentes previos de violencia verbal. En tal situación, la prohibición de comunicarse no aparece indiciariamente justificada, ni se aprecia como proporcionada a la realidad de los hechos enjuiciados'.
Dispone e incluye el tercer párrafo del art. 48 del Código Penal , dentro de la Sección Tercera (de las penas privativas de Derechos), la prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, que impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, en tanto que el art. 57 de ese mismo cuerpo legal establece que los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.
El segundo párrafo de ese precepto señala que en los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.
Su tercer apartado -el del citado art. 57- establece que también podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves.
Esta Sala, a la vista de los hechos cometidos, circunstancias concurrentes y los citados preceptos, debe acceder a lo solicitado por la parte recurrente, resultando que, como bien indica en su escrito la representación de la Sra. Gregoria , se establece para dispensar una adecuada -y más completa- protección a la víctima, y que el distanciamiento, y no sólo físico, sino también de comunicación, opera como elemento básico para conseguir una adecuada protección de la integridad física y moral de quien aparece en el procedimiento como víctima de los hechos cometidos por el autor de los mismos, resultando que la falta de contacto, determina, o contribuye, a reducir el riesgo de reiteración de los actos violentos.
Se ha valorado además, el hecho apuntado por la recurrente en el sentido en que no existe vínculo común, entre víctima y penado, que pudiera motivar el mantenimiento de la comunicación, máxime cuando ya se ha interesado, según aquella parte, la nulidad del matrimonio, y subsidiariamente el divorcio.
Procede, en consecuencia, a la vista de todo lo expuesto, estimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Por otro lado, procede declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y ss. de la LECrim .
Por todo lo expuesto, y en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao se dictó, en fecha 27 de febrero de 2017, sentencia nº 69/2017 en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que Carlos , con NIE NUM000 , nacido el NUM001 /1974 en Gambia, con residencia legal en España, sin antecedentes penales, sobre las 22:15 horas del día 28 de julio de 2016, se encontraba junto con su esposa Gregoria , en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 de la localidad de Bilbao, y en el marco de una discusión, Carlos , le dio un manotazo en la cara a Gregoria .
Como consecuencia de la agresión, Gregoria presenta equimosis violácea que afecta párpado inferior izquierdo y área interna del párpado superior izquierdo;equimosis de color verde de 1x2 cm en borde mandibular izquierdo, equimosis color marrón de 2x2 cm en tercio superior. Refiere dolor a la palpación en área malar izquierda, que precisaron para su curación una única asistencia facultativa, por todo lo cual formula reclamación'.
La parte Dispositiva o Fallo de la referida sentencia dice textualmente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carlos como autor de un delito de MALTRATO CONTRA LA MUJER a las siguientes penas : -TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD DURANTE 55 DIAS.
- PROHIBICION DE APROXIMARSE A LA VICTIMA Gregoria A DISTANCIA INFERIOR A 500 MTS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O LUGAR FRECUENTADO POR ELLA por tiempo de seis meses.
-PROHIBICION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS, CON IMPOSICION DE LAS COSTAS CAUSADAS'.
En fecha 23 de marzo de 2017, ese Juzgado dicta Auto, cuya Parte Dispositiva acuerda lo siguiente: 1.- Procede suplir la omisión del pronunciamiento relativo a la Responsabilidad Civil 2.- El Fallo quedará redactado como sigue: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carlos como autor de un delito de MALTRATO CONTRA LA MUJER a las siguientes penas : -TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD DURANTE 55 DIAS.
- PROHIBICION DE APROXIMARSE A LA VICTIMA Gregoria A DISTANCIA INFERIOR A 500 MTS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O LUGAR FRECUENTADO POR ELLA por tiempo de seis meses.
-PROHIBICION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS, CON IMPOSICION DE LAS COSTAS CAUSADAS.
- Deberá indemnizar a Gregoria en la cantidad de 260 € por las lesiones causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la Sra.
Gregoria , con base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a solicitar por la parte recurrente la revocación de la resolución recurrida y que por la Audiencia Provincial se dicte nueva resolución por la que se imponga a Carlos la prohibición de comunicación con su representada, por cualquier medio, por tiempo de seis meses, confirmando el resto de los extremos contenidos en el fallo de la inicial sentencia de 26 de septiembre de 2016, tras la rectificación efectuada por Auto de 24 de octubre de 2016.
La representación del Sr. Carlos manifiesta, en su escrito de 6 de abril de 2017, que no va a recurrir la sentencia dictada en los autos de referencia, interesando que se declare su firmeza.
La representación del Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, interesa la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se dan igualmente por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Alega la representación de la Sra. Gregoria , infracción de precepto legal, por inaplicación del art. 48.3 en relación con el art. 57.2 y 3 del Código Penal , en relación a la prohibición de comunicación con la víctima.
Manifiesta esa parte que, tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular habían interesado en sus respectivos escritos de acusación, la imposición al Sr. Carlos esa prohibición, y que la juzgadora de instancia no la impuso, alegando que se trataba del primer incidente violento de la relación de pareja, y por estimar la misma desproporcionada a la realidad de los hechos enjuiciados.
Si acudimos a la sentencia recurrida, el Antecedente de Hecho Único, ya hace referencia a que con fecha 27 de enero de 2017, se dictó sentencia por la que, estimando el recurso de la Acusación Particular y del Ministerio Fiscal, se anuló la sentencia dictada a fin de que se motivara la decisión de no imponer la pena accesoria de prohibición de comunicarse el acusado con la víctima, extremo éste que había sido solicitado por ambas acusaciones, la Pública y la Particular.
El Fundamento de Derecho Primero de la resolución del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, de 27 de febrero de 2017 recuerda que esa sentencia 'tiene como finalidad únicamente subsanar la omisión de fundamentación jurídica respecto de la decisión de no imponer pena de prohibición de comunicarse con la víctima, tal y como solicitaban el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular; que esa falta de argumentación ha provocado la nulidad de la sentencia dictada en las presentes actuaciones, en lo que respecta exclusivamente a la motivación jurídica de la citada decisión, y que el resto de la sentencia permanece inalterada'.
Continúa esa resolución afirmando que, en efecto, de la redacción de aquella sentencia parece desprenderse que no existe motivación al respecto, y sin embargo, dicha motivación 'se encuentra contenida en el párrafo siguiente, y es la misma argumentación que motiva la decisión de optar por la pena de trabajos en lugar de la pena de prisión solicitada'. Así, justifica que 'se considera, en definitiva, que se trata del primer incidente violento en una relación de pareja de siete años, que contraen matrimonio en el año 2011, y que se produce en el seno de una discusión en la que la víctima revisa el móvil de su cónyuge y reconoce el empleo de una violencia de mínima entidad con carácter previo. No constan incidentes previos de violencia verbal. En tal situación, la prohibición de comunicarse no aparece indiciariamente justificada, ni se aprecia como proporcionada a la realidad de los hechos enjuiciados'.
Dispone e incluye el tercer párrafo del art. 48 del Código Penal , dentro de la Sección Tercera (de las penas privativas de Derechos), la prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, que impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, en tanto que el art. 57 de ese mismo cuerpo legal establece que los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.
El segundo párrafo de ese precepto señala que en los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.
Su tercer apartado -el del citado art. 57- establece que también podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves.
Esta Sala, a la vista de los hechos cometidos, circunstancias concurrentes y los citados preceptos, debe acceder a lo solicitado por la parte recurrente, resultando que, como bien indica en su escrito la representación de la Sra. Gregoria , se establece para dispensar una adecuada -y más completa- protección a la víctima, y que el distanciamiento, y no sólo físico, sino también de comunicación, opera como elemento básico para conseguir una adecuada protección de la integridad física y moral de quien aparece en el procedimiento como víctima de los hechos cometidos por el autor de los mismos, resultando que la falta de contacto, determina, o contribuye, a reducir el riesgo de reiteración de los actos violentos.
Se ha valorado además, el hecho apuntado por la recurrente en el sentido en que no existe vínculo común, entre víctima y penado, que pudiera motivar el mantenimiento de la comunicación, máxime cuando ya se ha interesado, según aquella parte, la nulidad del matrimonio, y subsidiariamente el divorcio.
Procede, en consecuencia, a la vista de todo lo expuesto, estimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Por otro lado, procede declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y ss. de la LECrim .
Por todo lo expuesto, y en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey, FALLAMOS Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Gregoria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, en fecha 27 de febrero de 2017 , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y añadimos al fallo de la misma la prohibición de comunicación del Sr. Carlos a Dña. Gregoria , por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de seis meses, manteniendo el resto de los pronunciamientos y declarando de oficio las costas devengadas en esta instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
