Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 90205/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 51/2012 de 07 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90205/2012
Núm. Cendoj: 48020370022012100020
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.abrev. 51/12- 2ª
Proc.Origen: Proced.abreviado 279/11
Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao)
Atestado nº: NUM000 ERANDIO 113-11
Apelante: Jose Augusto
Abogado: CRISTINA GORGOLAS MEDEL
Procurador: RICARDO BRAVO BLAZQUEZ
SENTENCIA Nº 90205/12
Iltmos. Sres.
Presidente Dª MARIA JESÚS ERROBA ZUBELDIA
Magistrado Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
En la Villa de Bilbao, a siete de marzo de dos mil doce.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado n.º 51/12, procedente de la causa n1 279/11 del Juzgado de lo Penal nº.1 de Bilbao, por presunto DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la Acusación Pública contra D. Jose Augusto , con DNI n.º NUM001 y sin antecedentes penales, asistido del Letrado D.ª Cristina Górgolas Medel y representado por el Procurador Sr. Ricardo Bravo Blázquez.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao se dictó con fecha 10 de noviembre de 20111 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
"Probado y así se declara que el acusado Don. Jose Augusto , nacido el día NUM002 de 1985, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, sobre las 02:00 horas del día 23 de febrero de 2011 se encontraba con unos amigos en un bar, cuando llegó Regina , con quien había tenido una relación sentimental y pese a conocer que existía orden de alejamiento vigente dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de los de Bilbao en la causa DUR 19/11, auto de 18 de enero de 2011, acordó con sus amigos y a petición de Regina , ya que dada la hora que era se había quedado sin transporte publico para volver a su casa, llevarla a su domicilio."
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
"Que debo CONDENAR y CONDENO a Jose Augusto , como autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, a la pena PRISION de SEIS MESES, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales de esta instancia al condenado"
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Jose Augusto en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista , quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.
Hechos
Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la sentencia de instancia y solicita su revocación y libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Argumenta en defensa de dicha petición que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, al no ser cierto que el Sr. Jose Augusto incumpliera la orden de protección que tenía con respecto a D.ª Regina , sino que encontrándose con sus amigos en Derio fue ella la que se desplazó hasta allí con conocimiento de que era el bar de sus amigos y de que con probabilidad le encontraría allí; que así fue efectivamente y que a causa de haber perdido el transporte público y de que la única forma de volver a su casa era que el amigo de Jose Augusto les llevara en coche al carecer de recursos económicos para pagar un taxi, la acercó hasta casa; que no se planteó que estuviera incumpliendo una orden ya que no fue él quien se había acercado a ella y pensó que le causaba mayor perjuicio dejándola sola y sin transporte público en Derio, habiendo afirmado en el mismo día del Juicio la propia Sra. Regina que no le teme al recurrente y no describiendo tampoco los agentes en el momento y que detuvieron al Sr. Jose Augusto haber apreciado síntomas de temor en la mujer. Cita en apoyo de su pretensión, dos resoluciones, una sentencia del TS de 29 de septiembre de 2005 y una sentencia de un Juzgado de lo Penal de Bilbao, sin especificar n.º, de 3 de marzo de 2009 , concluyendo que en el acto del Juicio no quedó probado que el día de los hechos la intención del Sr. Jose Augusto fuera violentar la medida cautelar dictada ni hacer eficaz la resolución judicial ejecutiva de prohibir la aproximación con la Sra. Regina .
Dado traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones emitió informe el 5 de diciembre de 2011, interesando la confirmación de la resolución recurrida al no apreciar haber sido dictada con infracción de precepto constitucional ni error en la valoración de la prueba.
Así planteada la cuestión sometida a debate en esta alzada el recurrente no discrepa del relato de hechos probados de la sentencia en el que se recoge que el día 23 de febrero de 2011, se encontraba el Sr. Jose Augusto en un bar con unos amigos cuando llegó al mismo su ex pareja sentimental D.ª Regina pidiéndole que la llevara a su domicilio dado que por lo avanzado de la hora se había quedado sin transporte público, accediendo él pese a ser conocedor de la vigencia de una orden de protección dictada respecto a él y en favor de ella acordada en auto judicial de 18 de enero de 2011.
Y no rebatiéndose dicha dinámica de los hechos, el criterio recogido en las resoluciones citadas no es el vigente en la actualidad ya que el Tribunal Supremo ha generado una jurisprudencia consolidada frente a la considerada doctrina contradictoria anterior. Por un lado, la mantenida entre otras, en las SSTS. 1156/2005 de 26.9 ( ROJ 5567/2005 ) -citada por el recurrente en su escrito- y n.º 69/2006 de 20.1(ROJ 701/2006), consideraron atípica la conducta en que la persona protegida había consentido la aproximación, bien porque la relación nunca se había roto o porque se ha producido una reanudación por diversas causas. Sin embargo, en otras ocasiones, léase la STS 10/2007 de 19 de enero de 2007 , venía considerando que el consentimiento de la víctima no puede eliminar la antijuridicidad del hecho, ya que el bien jurídico que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida cautelar es el principio de autoridad, aunque tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer para la protección de su vida e integridad corporal, que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla.
Finalmente, se trató el asunto en en Pleno no jurisdiccional de 25.11.2008, acordándose por mayoría que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP , habiendo sido criterio ya el seguido por el Tribunal Supremo en posteriores sentencias de las que sin ánimo de exhaustividad, se citan la n.º 39/2009 de 19.1 ; n.º 92/2009 de 29.1 , ROJ 920/2009 ; n.º 172/2009 de 24.2 , n.º 654/2009 de 8.6 y n.º 14/2010 de 28.1 , ROJ 303/2010 .
En atención a lo expuesto, resulta indudable la improcedencia de las alegaciones efectuadas en el recurso en cuanto a la relevancia que pudo haber tenido en este caso el consentimiento o iniciativa de la víctima para que el acusado quebrantara la medida de alejamiento de cuya existencia y vigencia era conoceder para la exclusión del delito del art. 468 CP . Procede por tanto, confirmar el pronunciamiento condenatorio de la sentencia.
SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al apelante las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Jose Augusto CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2011 , EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº279/11 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.
SE IMPONEN AL APELANTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
