Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 90205/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 256/2013 de 15 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 90205/2014
Núm. Cendoj: 48020370062014100061
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-12/039852
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2012/0039852
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 256/2013- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 140/2013
Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001
Apelante/Apelatzailea: Jose Pedro
Abogado/Abokatua: SUSANA BALADO GONZALEZ
Procurador/Prokuradorea: BELEN MARIA CAMPANO MURO
SENTENCIA Nº 90205/14
Ilmos.Sres.
PRESIDENTE D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA Dª. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
MAGISTRADA Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a quince de abril de dos mil catorce.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 140/2013 ante el Jdo. de lo Penal nº 2 Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de DELITO DE LESIONESY DE UNA FALTA DE ESTAFAcontra Jose Pedro nacido en Barakaldo (Bizkaia) el NUM002 de 1971, hijo de Darío y de María , con DNI nº NUM003 , y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Belén Campano Muro y defendido por la letrada Susana Balado Gónzalez; y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Iltma., Sra. Dª MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo penal nº 2 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 9 de julio de 2013 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: ' UNICO.-Son hechos probados y así se declara que hacia las 13:00 horas del día 3 de octubre de 2012 , Jose Pedro mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se dirigió al bar EL CAFETIN, sito en el Centro Comercial Bidarte de Bilbao, y bajo la apariencia de tener intención de abonarlos, se comió varios pinchos por importe de 5,20 €, saliendo del bar inmediatamente. Angelina que se encontraba trabajando en el bar propiedad de su marido le llamó la atención y le recriminó la actitud ante lo cual el acusado le agarró del brazo fuertemente retorciéndoselo produciéndole una torsión de la mano derecha con hiperextensión de los dedos, ocasionándole lesiones consistentes en contusión en mano derecha con dolor extensión de la muñeca precisando además de una primera asistencia tratamiento ortopédico consistente en inmovilización con férula antebraquial y brazo en cabestrillo que tardó en curar 30 días incapacitantes para sus ocupaciones habituale,s restando secuelas dolor a la extensión de las articulaciones metacarpofalángicas 2º y 3º de la mano derecha. La perjudicada no reclama.'
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO:
PRIMERO.- Condeno a Jose Pedro como autor de A) un delito de lesiones y de B) una falta de estafa.
SEGUNDO.- Impongo al condenado por el delito A) la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta B) la pena de MULTA DE UN MES, a razón de 4€/día con aplicación del artículo 53 CP en caso de impago.
TERCERO:Impongo al condenado el pago de las Costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Pedro en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
UNICO.- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Alega la parte recurrente como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de proporcionalidad y de individualización en la pena.
SEGUNDO.- Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo declara que la valoración de la prueba por parte del Juzgador/a de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador/a en cuya presencia se practicaron ya que es este Juzgador/a, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez/a de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de dic. de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 7 de nov. de 1994 , 27 de sept. 1995 y 12 marzo 1997 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al caso que nos ocupa, debemos señalar la parte apelante no ha acreditado dato alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora, sino que trata de sustituir el criterio imparcial y objetivo de la Juzgadora y fundamentado en el análisis de la prueba practicada que lleva a cabo en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, por el suyo parcial e interesado, lo cual no resulta admisible en apelación. En efecto, frente a las alegaciones de la parte recurrente para fundamentar este motivo de impugnación, a saber, que no hubo intención ni dolo de lesionar ya que el acusado intentó recuperar el teléfono móvil que le había quitado la perjudicada y en el forcejeo la perjudicada se produjo la contusión en la mano derecha, que el acusado se comió los dos pinchos en una situación de extrema necesidad ya que tenía hambre y no tenía recursos económicos para mantener económicamente como lo demuestra que estuviera alojado en el albergue municipal y que el acusado era toxicómano de larga evolución debiendo aplicarse esta circunstancia como eximente completa, prevalece la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora, quien ha motivado el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida, ha realizado una valoración conjunta de la prueba practicada en base a su percepción sensorial, alcanzando una convicción que no resulta ilógica, irracional, absurda o arbitraria pues la versión de la parte recurrente de cómo se causaron las lesiones que sufrió Dª Angelina resulta contraria a las manifestaciones que efectuó esta testigo en el acto del juicio oral, manifestaciones que resultan coherentes con las que efectuó en el juzgado instrucción y que resultan corroboradas por el parte lesiones y por el informe médico forense obrantes a los folios 33 y 53, declaración testifical que fue presenciada con inmediación por la Juzgadora quien la consideró creíble y verosímil y de la que resulta acreditada una agresión consciente y voluntaria por parte del acusado y una relación de causalidad entre dicha agresión y las lesiones que ella sufrió. Respecto a las alegaciones relativas al estado de necesidad y la toxicomanía de larga evolución de Sr. Jose Pedro debe recordarse que ( STS 9-3-1995 ) «es doctrina asentada que los hechos impeditivos o los que vienen a matizar o afectar al contenido e integridad de la declaración de culpabilidad que resulta de las pruebas aportadas por la acusación sobre la existencia del hecho imputado y la participación en él del recurrente - auténtico ámbito de la presunción de inocencia- caen fuera de la citada presunción y, por lo mismo, deben ser alegados y probados por el acusado que los invoque, ya que de otro modo se rompería el equilibrio procesal de las partes, si obligada la acusación a probar los hechos constitutivos del delito imputado, bastara en cambio con que el causado alegara los hechos impeditivos o atenuatorios de su responsabilidad, sin venir obligado a su vez a hacer prueba sobre ellos (por todas, SSTS 4-2 y 30-9-1994 y 9-2-1995 )». Pues bien en el presente caso la defensa del Sr. Jose Pedro no ha acreditado ni un estado de necesidad que pudiera eximir al acusado de la responsabilidad penal pues el hecho de que el acusado estuviera alojado en el albergue de municipal y tuviera hambre cuando se comió en el bar los dos pinchos que no iba a pagar, por si solo no acredita un estado de necesidad siendo así que tal como se manifiesta en la sentencia recurrida el acusado pudo ir a un comedor social y no comer algo que en la sentencia recurrida se califica como capricho y que, desde luego, personas con mayor capacidad económica no pueden permitirselo, y el hecho de que el acusado fuera toxicómano de larga evolución no le exime de responsabilidad penal toda vez que aparte de que como se dice en la sentencia recurrida resulta acreditado que el acusado en el momento de comisión estaba en tratamiento de deshabituación, de la prueba practicada no ha resultado acreditado que tuviera anulada o disminuida su capacidad para conocer la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión, ni puede establecerse relación funcional alguna entre la toxicomanía del acusado y la ingesta de los dos pinchos a sabiendas de que no los iba pagar o la agresión que causó el acusado.
En el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es válida y licita, y por último es suficiente, o 'mínimamente suficiente' ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas) y a su vez la valoración que de dicha prueba ha realizado la Juzgadora no es ilógica ni arbitraria por los que ha de ser respetada y, en consecuencia, procede desestimar el motivo de impugnación de error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Considera la parte recurrente que en presente caso resulta de aplicación el párrafo segundo del artículo 147 CP , el cual resulta de aplicación cuando el hecho descrito en el párrafo primero del citado artículo sea de menor gravedad atendido el medio empleado o el resultado producido. En el presente caso si bien a la lesionada se la prescribió como medida terapéutica la colocación de férula de yeso y, desde luego, desde el punto de vista jurídico penal, la necesidad del tratamiento médico no queda al arbitrio del cumplimiento o no del mismo por el lesionado/a, sin embargo, el hecho de que la propia lesionada reconozca que al día siguiente de su colocación se quitó la férula y que se puso a trabajar ya que tenía que atender su negocio y que la lesión sanara sin secuelas pese al incumplimiento por parte de la lesionada del tratamiento médico prescrito, la propia lesión padecida y el mecanismo lesivo, resultan indicativos de la menor gravedad del hecho delictivo cometido por el acusado. Por tanto el Tribunal considera de aplicación en el presente caso el párrafo segundo del artículo 147 CP por lo que procede imponer al acusado por los hechos constitutivos de un delito de lesiones previsto en el art.147.1 y 2 CP , la pena de prisión de tres meses de prisión que es la que se considera adecuada y proporcionada al hecho cometido.
Por lo que se refiere a la cuota diaria de la multa, teniendo en cuenta que el acusado no solo era insolvente sino que se le podía calificar de indigente pues carecía de domicilio y estaba residiendo en el Albergue de Elejabarri, la cuota que se considera adecuada y proporcionada a la capacidad económica del acusado es la mínima de dos euros, la cual atendiendo a las circunstancias económicas del acusado no vacía de contendido ni de finalidad a la pena de multa impuesta.
En consecuencia y por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso de apelación, revocar la sentencia recurrida en el pronunciamiento relativo a las penas y acordar que procede condenar al acusado como autor de un delito de lesiones a la pena de prisión de tres meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y de una falta de estafa la pena de multa con una cuota diaria de dos euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Pedro contra la Sentencia de fecha 9-7-13 dictada en el Abreviado 140/13 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Bilbao, REVOCAMOS la sentencia recurrida en el pronunciamiento relativo a las penas y ACORDAMOS que procede condenar al acusado como autor de un delito de lesiones a LA PENA DE PRISIÓN DE TRES MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA y como autor de una falta de estafa la pena de UN MES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DOS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
