Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90205/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 98/2018 de 11 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90205/2018
Núm. Cendoj: 48020370022018100252
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1600
Núm. Roj: SAP BI 1600/2018
Resumen:
PRIMERO.- Solicita el recurrente la revocación de la imposición de una medida de seguridad en el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia.
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-13/024503
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2013/0024503
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 98/2018- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 182/2017
Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Eugenio
Abogado/a / Abokatua: ICIAR JUAREZ JUAREZ
Procurador/a / Prokuradorea: ESTHER ALONSO OLABARRIA
SENTENCIA Nº: 90205/18
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrada Dª. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 11 de julio de 2018.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 98/18, procedente de la causa nº 182/2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de
Bilbao por un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA atribuido a D. Eugenio nacido en Pakistan el NUM001
/1987, con nº ordinal de persona NUM002 sin que conste su estancia regular en el territorio y cuyas demás
circunstancias personales constan en los autos, representado por la Procuradora Dª Esther Alonso Olabarría
y defendido por la Letrada Dª Iciar Juárez Juárez; siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa nº182/2017 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao se dictó con fecha 25 de abril de 2018 sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes HECHOS PROBADOS: D. Eugenio (mayor de edad a la fecha de comisión de los hechos sin documento de identificación alguno), sobre las 0,40 horas del 30 de junio de 2.013, se aproximó, con ánimo de lucro, a Dª Delia , cuando ésta se encontraba en la calle Simón Bolívar y, propinándole dos fuertes tirones que llegaron a desestabilizar a la Sra. Delia , intentó apoderarse del bolso que portaba sin llegar a conseguirlo, El encausado, detenido minutos más tarde, tenía en el momento del intentado desapoderamiento sus capacidades cognitivas-volitivas anuladas dada su pérdida de juicio de realidad.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo declarar y declaro a D. Eugenio exento de responsabilidad criminal en los hechos declarados probados en la presente sentencia por concurrencia de la eximente completa del art 20.1º del CP , imponiéndole, durante el periodo de TRES MESES, la medida de seguridad no privativa de libertad de libertad vigilada, constituyendo la medida el control judicial del efectivo seguimiento del tratamiento médico externo adecuado a la patología.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por la acusada, formulando oposición al mismo el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidos los autos se señaló el día 5 de julio de 2018 para deliberación y votación del recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la Sentencia de primera instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el recurrente la revocación de la imposición de una medida de seguridad en el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia.
Alega que la imposición en la sentencia de la medida de seguridad de 3 meses de duración consistente en control judicial del efectivo seguimiento del tratamiento médico externo adecuado a su patología tras declararlo exento de responsabilidad penal por concurrencia de una eximente completa del art. 20-1 CP resulta improcedente, al encontrarse en actualmente en ignorado paradero, y ante los años transcurridos desde la comisión de los hechos que hacen que se desconozca si necesita en la actualidad dicho control, ya que el informe médico forense sólo se pronuncia sobre que al momento de los hechos presentaba una descompensación psicótica vinculada al consumo de tóxicos.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso. Rechaza que el acusado se encontrara en paradero desconocido al momento de la celebración del juicio oral ya que de haber sido el caso, habría motivado la suspensión del acto de la vista. Y considera que de los informes forenses se desprende la inimputabilidad del acusado lo que determina el dictado de una sentencia absolutoria junto con la necesidad de imponer una medida de seguridad tanto en atención a la patología sufrida como a la naturaleza de los hechos cometidos, de los que se deduce un pronóstico de comportamiento futuro que revela la probabilidad de su internamiento terapéutico.
SEGUNDO.- Concluye la Juzgadora la libre absolución del Sr. Eugenio del delito de robo con violencia del art. 242 CP por el que venía siendo acusado como resultado de la valoración de la prueba practicada en relación a los hechos que da por probados tanto sobre la dinámica comisiva del delito de robo con violencia como en relación a la inimputabilidad del acusado en base al contenido del informe médico forense tras examinarle el mismo día en que se perpetraron. Y al apreciar la causa de exención de la responsabilidad penal prevista en el art. 20.1º CP ( el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión) dicta un pronunciamiento absolutorio sin imposición de pena pero con la fijación de una medida de seguridad adecuada a la patología al apreciar concurrentes los dos requisitos a los que el art. 95 CP anuda la aplicación de medidas de seguridad: la comisión de un hecho previsto y, a la vista del hecho y las circunstancias personales del sujeto, la deducción de un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos. Optando, entre las medidas de seguridad previstas en el art. 101 y ss CP, por la de libertad vigilada consistente en la obligación de seguir tratamiento médico ambulatorio o centro externo con sometimiento a control periódico ( arts. 105.1 a ) y 106.1 k) CP ) durante los 3 meses que se hubieran establecido como pena principal por los hechos probados, en lugar de los 6 meses de internamiento para tratamiento médico solicitados como medida por el Ministerio Fiscal, en atención al tiempo transcurrido ¿casi 5 años- desde su perpetración y el informe médico forense, hasta la celebración del juicio y la ausencia de datos que avalen la necesidad de fijar una medida más gravosa que la de libertad vigilada en los términos expuestos.
Criterio que se comparte íntegramente ahora en apelación sin que ninguna de las alegaciones del recurso se aprecien con relevancia para modificarlo en atención a que la imposición de medidas de seguridad postdelictuales, art. 6.1 CP ( STS 1019/2010, de 2 de noviembre) se justifica en aquellos casos en que el sujeto posee determinados componentes en su personalidad que revelan una peligrosidad delictiva, con probabilidad repetitiva, y requieren un tratamiento especial derivado de sus especiales condiciones personales, debiéndose individualizar en todo caso en atención a su peligrosidad.
Tal como se destaca en la STS 482/2010, de 4 de mayo ' el juicio sobre la peligrosidad del sujeto opera en dos fases: a) en la fase de diagnóstico, fundado en el actuar peligroso para la sociedad, ya patentizado y objetivado en el hecho dañoso ejecutado, y a ello se refiere el art. 95.1.1º del C. Penal ; y b) en la fase de pronóstico, que se proyecta hacia su comportamiento futuro y que tiene por finalidad prever la posibilidad de que la persona concernida cometa nuevos hechos dañinos para la sociedad, según se recoge en el artículo 95.1.2º del C. Penal '. Continuando en la STS 2 de febrero de 2.011 con que ' en cuanto a los fines y función de la medida a adoptar, ha de ponderarse, de una parte, la protección del propio acusado, quien mediante el correspondiente tratamiento médico-terapéutico puede controlar los impulsos de su enfermedad mental y acabar haciendo una vida normalizada, objetivo de rehabilitación social que acabará repercutiendo también en beneficio de la comunidad. Y se protege también con la medida a la sociedad, salvaguardándola de los riesgos que genera una persona que ya tiene acreditada una peligrosidad objetivada en el hecho enjuiciado, evitando la reiteración de tales actos en el futuro'.
Y en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, las alegaciones del recurso no justifican la revocación de la medida de seguridad pretendida en atención a que la circunstancia de que pueda encontrarse en la actualidad el Sr. Eugenio en ignorado paradero (lo que a la sala no le consta) y el transcurso del tiempo ¿varios años, en verdad- desde los hechos hasta el juicio, no desvirtúan por sí solos, ante la ausencia de informes médicos recientes indicativos de una progresiva normalización de sus facultades volitivas y cognitivas, la concurrencia de los requisitos para su imposición previstos en el art. 6.1 CP, minimizando hasta hacer inexistente el pronóstico de peligrosidad realizado, lo que justifica la imposición de la medida de seguridad fijada en la sentencia y la desestimación del recurso.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos legales citados.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO EN NOMBRE DE D. Eugenio CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 25 DE ABRIL DE 2018 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 182/17 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE BILBAO.Se declaran de oficio las costas procesales del recurso.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
