Sentencia Penal Nº 90205/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90205/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 81/2018 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 90205/2018

Núm. Cendoj: 48020370062018100254

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1508

Núm. Roj: SAP BI 1508/2018

Resumen:
PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 15/03/18 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao, cuya parte dispositiva establece que 'CONDENAR Y CONDENO a D. MARIO KENJI YSEVICH LEDEZMA, como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de venta de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE DICHO TIEMPO, a sustituir la citada pena de prisión por EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL con prohibición de entrada en el mismo por un período de SIETE AÑOS desde la fecha de expulsión sin perjuicio de la posibilidad de acreditación de arraigo en trámite de ejecución de la actual sentencia, así como a la pena de MULTA de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de nueve días de privación de libertad, y todo ello con imposición de las costas procesales a dicho condenado.

Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/019224
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0019224
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
81/2018- - 2OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 242/2017
Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 4 zk.ko Epaitegia
Apelante/Apelatzailea: Gaspar
Abogado/a / Abokatua: IBON INFANTE CEBERIO
Procurador/a / Prokuradorea: ANA CARMEN MARTINEZ RUIZ
S E N T E N C I A N U M . 90205/2018
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. JOSÉ IGNACIO ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA DÑA. MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiseis de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 242/2017 ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito contra la salud pública contra D. Gaspar , nacido
en Bolivia con NIE NUM000 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representado por
el Procurador Dña. Ana Carmen Martínez y asistido por el Letrado Dña. Magdalena Orcajada, e interviniendo
así mismo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao dictó con fecha 15/03/18 sentencia, en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Ha resultado probado que D. Gaspar , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y con estancia irregular en España, con domicilio habitual en CALLE000 nº NUM001 NUM002 DIRECCION000 de Bilbao, sobre las 21:50 horas del día 21 de Noviembre del año 2.016, en el umbral del portal del inmueble del número NUM001 de la CALLE000 , contactó con dos personas, identificadas como Anselmo y Baldomero , y entregó a cambio de dinero a Anselmo un envoltorio conteniendo 11,497 gramos de cannabis, y a Baldomero un envoltorio conteniendo 5,504 gramos de cannabis.

Sobre las 22:00 horas del día 22 de Noviembre de 2.016 el acusado volvió a contactar con dos personas en el umbral del portal del inmueble referido, siendo una de ellas Anselmo y la segunda identificada como Constancio . El acusado, a cambio de dinero, entregó a Anselmo un envoltorio conteniendo 27,65 gramos de cannabis, y a Constancio un envoltorio conteniendo 20,493 gramos de cannabis.

Sobre las 09:20 horas del día 29 de Noviembre de 2.016, en la acera del portal del edificio donde reside el acusado, el mismo entregó a una tercera persona, no identificada porque marchó en bicicleta, una bolsa de cierto tamaño de color verde a cambio de varios billetes. Tras realizar dicha transacción el acusado fue detenido por agentes de la Policía Municipal de Bilbao a la altura del número 94 de la calle Zamakola. En el momento de su detención al acusado le fueron ocupados ciento noventa y cinco euros procedentes de la venta ilícita de estupefacientes.

El valor del cannabis en la fecha de comisión de los hechos oscilaba en una media de cinco euros por gramo en el mercado ilícito.

El cannabis es una sustancia estupefaciente que se encuentra incluida en la Lista I y IV de la Convención Única de 1.961 sobre estupefacientes enmendada por protocolo de 25 de Mayo de 1.972, siendo sustancias de las que no causan grave daño a la salud'.

Y cuyo fallo dice textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Gaspar , como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de venta de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE DICHO TIEMPO, a sustituir la citada pena de prisión por EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL con prohibición de entrada en el mismo por un período de SIETE AÑOS desde la fecha de expulsión sin perjuicio de la posibilidad de acreditación de arraigo en trámite de ejecución de la actual sentencia, así como a la pena de MULTA de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de nueve días de privación de libertad, y todo ello con imposición de las costas procesales a dicho condenado.

Se acuerda el comiso definitivo de la droga y dinero incautados, a los que se dará el destino legalmente previsto'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Gaspar en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 15/03/18 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao, cuya parte dispositiva establece que ' CONDENAR Y CONDENO a D. Gaspar , como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de venta de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE DICHO TIEMPO, a sustituir la citada pena de prisión por EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL con prohibición de entrada en el mismo por un período de SIETE AÑOS desde la fecha de expulsión sin perjuicio de la posibilidad de acreditación de arraigo en trámite de ejecución de la actual sentencia, así como a la pena de MULTA de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de nueve días de privación de libertad, y todo ello con imposición de las costas procesales a dicho condenado.

Se acuerda el comiso definitivo de la droga y dinero incautados, a los que se dará el destino legalmente previsto.' Alegando, en síntesis, que no se discute la autoría del Sr. Gaspar . Se discute la no aplicación del parrafo segundo del artículo 368 del C.P., la pena impuesta aunque no se aplicara el subtipo atenuado y la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional.

El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el 'recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE; 120/1999, de 18 de junio; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero).

Es claro que es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.

Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.



SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser estimado.

Toda vez que se ha solicitado la aplicación, del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal, en el texto modificado por Ley Orgánica 5/2010, y acorde con lo que se dispone en la Disposición Transitoria Tercera, apartado c), de la mencionada Ley Orgánica 5/2010., debemos citar las SS del TS n° 522 y 524, del año 2011, en las que se establece como es doctrina del Tribunal Constitucional que se recoge desde sus primeras Sentencias, como es exponente la 65/1986, de 22 de mayo, que en principio, el juicio sobre proporcionalidad de la pena, prevista por la Ley con carácter general, con relación a un hecho punible que es presupuesto de la misma, es de competencia del legislador. A los Tribunales de justicia sólo les corresponde, según la Constitución, la aplicación de las Leyes y no verificar si los medios adoptados por el legislador para la protección de los bienes jurídicos son o no adecuados a dicha finalidad, o si son o no proporcionados en abstracto.

Así, la Sala Segunda del TS , en un pleno no jurisdiccional celebrado el día 25 de octubre de 2005, acatando el mandato del artículo 117 de la Constitución, tomó corno Acuerdo la conveniencia de que por el legislador se modificara la redacción del artículo 368 del Código Penal en el sentido de reducir la pena cuando se trate de cantidades módicas de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y como alternativa se proponía añadir un segundo párrafo a dicho precepto con el siguiente texto: 'No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del culpable'.

Esta propuesta alternativa fue acogida en el Proyecto de Código Penal publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el día 15 de enero de 2007 y definitivamente ha sido incorporada por la reforma del Código Penal llevada a cabo por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, en cuyo Preámbulo se dice que en materia de tráfico de drogas se producen algunos reajustes en materia de penas y, entre ellos, se acoge la previsión contenida en el Acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Sala 2a del Tribunal Supremo, de 25 de octubre de 2005, en relación con la posibilidad de reducir la pena respecto de supuestos de escasa entidad, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias recogidas en los artículos 369 bis, 370 y siguientes.

Así, se modifica el artículo 368, que queda redactado corno sigue: 'Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.' Varios preceptos del Código Penal ya habían atribuido al Juzgador parecidas facultades discrecionales en la individualización de las penas. Así en la regla6a del artículo 66.1 se dispone que cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho; en el delito de lesiones, el apartado segundo del artículo 147 contiene también un subtipo atenuado en el que se dispone que no obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido; el apartado cuarto del artículo 153, en las lesiones relacionadas con la violencia de género, expresa que no obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado; el apartado sexto del artículo 171 que regula las amenazas en relación a la violencia de género dispone que no obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado; el apartado cuarto del artículo 242, en el delito de robo, se dispone que en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores; el artículo 318, apartado sexto (ahora quinto por Ley Orgánica 5/2010) dispone que los Tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrá imponer la pena inferior en un grado a la respectivamente señalada; el artículo 565, en el delito de tenencia ilícita de armas, establece que los Jueces o Tribunales podrán rebajar en un grado las penas señaladas en los artículos anteriores, siempre que por las circunstancias del hecho y del culpable se evidencie la falta de intención de usar las armas con fines ilícitos.

La jurisprudencia del TS, sobre los mencionados subtipos atenuados, viene estableciendo una doctrina cuyos aspectos más significativos son los siguientes: necesidad de motivar el uso de esa discrecionalidad reglada (Cfr. Sentencia 233/2003, de 21 de febrero); las expresiones 'circunstancias personales delincuente' no se limitan a las condenas penales previas, que sólo pueden entrar en consideración respecto de la agravante de reincidencia, en todo caso dentro de los límites del principio de culpabilidad por el hecho. Es claro que las circunstancias personales del autor del delito no se limitan a la reincidencia en el sentido del artículo 20 CP (Cfr. Sentencia 233/2003 de 21 de febrero); los Jueces son soberanos, en principio, para imponer las penas en la cuantía que procede según su arbitrio, facultad eminentemente potestativa, que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos, como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios modos formas con que lo realizó y también las circunstancias de todo tipo concurrentes; la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. (Cfr. Sentencias 1426/2005 de 7 de diciembre y 145/2005 de 7 de febrero); la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta regla 6' (antigua) regla primera del art. 66, sino de las restantes reglas (Cfr. Sentencia 480/2009, de 22 de mayo); en relación al delito de tráfico de drogas, tiene declarado que se produce esa menor gravedad cuando se trata de la venta de alguna o algunas papelinas de sustancias tóxicas llevada a cabo por un drogodependiente ( Cfr. Sentencia 927/21004, de 14 de julio; cuando se refiere a las circunstancias personales del delincuente, está pensando, como es lógico, en situaciones, datos elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho, que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos (Cfr. Sentencia 927/2004, de 14 de julio).

Estos subtipos atenuados responden a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a las personales del acusado.

En el supuesto que examinamos en la p senta causa, los hechos que se declaran probados se refieren dos ofrecimientos de venta de estupefacientes, en torno a 65 gr. de hachis.

Así las cosas, nos encontramos con un vendedor de papelinas, que constituye el último eslabón en la venta al menudeo, siendo poseedor de escasa cantidad de sustancias estupefacientes y padeciendo drogodependencia por su adicción a tales sustancias, y a supuestos como el presente pretende dar respuesta el subtipo atenuado que examinamos, atendiendo a una menos intensa gravedad en su culpabilidad, que encaja en esa escasa entidad del hecho y en unas circunstancias personales a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal, lo que determinará una reducción de pena, considerándose adecuada una pena privativa de libertad de 9 meses de prisión, que facilitará la aplicación de los artículos 81, 83 y 87 del mismo texto legal.

Con respecto a la solicitud de apreciación del suficiente arraigo formulada pro la defensa del acusado, hemos de indiciar que La STS núm. 710/2005, de 7 de Junio al estudiar la naturaleza y requisitos de aplicación de la sustitución de la pena por expulsión dispuso: 'El artículo 89.1 del Código Penal , en la redacción vigente al dictarse la sentencia impugnada y en la actualidad, dispone que «las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España serán sustituidas en la sentencia por su expulsión del territorio español, salvo que el Juez o Tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal, excepcionalmente y de forma motivada, aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario de España».

Las diferencias básicas respecto de la regulación anterior son dos. En primer lugar, la configuración de la expulsión como la regla general, aun cuando cabe no acordarla como excepción, ya que en el sistema anteriormente vigente la decisión era facultativa para el Tribunal. En segundo lugar, en la regulación actual no se menciona expresamente la necesidad de oír al penado con carácter previo a acordar la sustitución, lo que podría indicar la posibilidad de prescindir de la audiencia antes prevista expresamente.

Los fines de la expulsión se explican por el legislador en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 11/2003 (RJ 2003 2332), refiriéndose a una mayor eficacia en la medida de expulsión que se alcanzaría de todas formas en vía administrativa, y en evitar que la pena y su cumplimiento se conviertan en formas de permanencia en España quebrantando el sentido del ordenamiento jurídico en su conjunto.

No puede entenderse, sin embargo, que la sustitución de la pena por la expulsión en estos casos tenga un carácter automático, solo alterado por la posibilidad de una excepción para determinados casos'.

La meritada resolución añade a lo anterior:...'en la propia regulación de la expulsión en la redacción actual del precepto se incluyen elementos que requieren una acreditación y valoración previa. Así, en primer lugar, el hecho de que el acusado sea una persona que no reside legalmente en España, lo cual puede ser discutido, o puede estar en discusión en la vía correspondiente. Y en segundo lugar, la referencia que se hace a la naturaleza del delito como elemento que el Tribunal ha de tener en cuenta al adoptar su decisión sobre la sustitución. En este segundo aspecto, no puede interpretarse la mención a la naturaleza del delito como una referencia a la clase de infracción, pues si así fuera el legislador habría establecido una relación de los delitos en los que tal aspecto sería decisivo sin acudir a una cláusula como la vigente. Tampoco la interpretación del precepto permite entender que se ha pretendido excluir solamente los delitos mencionados en el apartado cuarto, pues en ese caso la previsión del apartado primero sería innecesaria.

En consecuencia, no basta que el Juez o Tribunal atienda a la clase de delito cometido, sino que es preciso que examine algún elemento más que le permita valorar la conveniencia de acordar la expulsión o, excepcionalmente, de proceder al cumplimiento de la pena en España. Y éstos elementos no pueden ser otros que las circunstancias del hecho y del culpable, las cuales, por otra parte, deben ser tenidas en cuenta por imposición expresa de la Ley al individualizar la pena, en cuanto que ésta es la respuesta estatal a la comisión del delito que debe resultar proporcionada a la culpabilidad por el hecho concreto, sin que se aprecie la concurrencia de ninguna razón de peso para que tales aspectos no sean valorados si la pena es sustituida por una medida de seguridad ( artículo 96 del Código Penal), que, como resulta del mismo Código Penal, no puede ser impuesta sino es previa la comisión de un delito. En este sentido, en la STS núm. 901/2004, de 8 de junio (RJ 2004 4291), se decía que «al respecto debemos recordar que el Informe del Consejo General del Poder Judicial al entonces Proyecto de Ley Orgánica, ya ponía el acento en la omisión que en el texto se apreciaba -y así está en la actualidad- respecto de las concretas circunstancias personales del penado para ante ellas, acordar o no la expulsión, argumentaba el Consejo con toda razón, que además de la naturaleza del delito como argumento que justificara la excepción, debería haberse hecho expresa referencia a otra serie de circunstancias directamente relacionadas con la persona del penado 'olvidando las posibles e importantes circunstancias personales que pudieran concurrir y que el TEDH valora la circunstancia de arraigar que es extensible a la protección de la familia, o que la vida del extranjero pueda correr peligro o sea objeto de torturas o tratos degradantes contrarios al art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (RCL 1979 2421), como elementos a tener en cuenta para la imposición de la expulsión'».

Por lo tanto, al no ser automática la sustitución de la pena por la expulsión, en cuanto exige algunos requisitos sobre los que puede practicarse prueba, y en cuanto cabe una excepción basada en las características del hecho criminal, incluyendo en ellas las circunstancias del culpable, es preciso oír al acusado sobre la cuestión; que haya existido la posibilidad de que el acusado proponga prueba sobre los hechos pertinentes y alegue lo que le convenga sobre el particular, y que en la sentencia se efectúe una motivación suficiente en función de las características del caso que justifique la resolución finalmente adoptada.

Conclusiones que son las adecuadas a la configuración legal de la expulsión como una medida de seguridad para cuya imposición no es posible prescindir de una motivación suficiente'.

Desde esta perspectiva, el hoy apelante ha aportado prueba documental relativa a su ámbito familiar más cercano, del que se desprende que ésta (padres, hermanos e hijos) residen en nuesto país, de modo que la sustitución acordada en la Resolución que se impugna aparecería desproporcionada a la propia culpabilidad del hecho punible cometido.



TERCERO. - Estimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforma al art. 239 de la LECrim, declarar de ofico las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados en la presente Resolución, en la apelada, el art. 795 LECrim. y demás de concordante aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gaspar contra la Sentencia de fecha 15/03/18 dictada por el Jugado de lo Penal nº 4 de Bilbao, debemos revocar dicha resolución en el sentido de sustituir la penal privativa de libertad impuesta por la de 6 meses de prisión, manteniendo el resto de pronunciamientos penológicos, y de eliminar la sustitución de aquéllos por su expulsión del territorio nacional, declarando de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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