Sentencia Penal Nº 90206/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90206/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 50/2019 de 24 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90206/2019

Núm. Cendoj: 48020370022019100220

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1783

Núm. Roj: SAP BI 1783/2019

Resumen:
PRIMERO.- Manifiestan los recurrentes en su escrito no estar de acuerdo con la sentencia y solicitan su revocación y libre absolución.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/005881
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2018/0005881
Recurso / Errekurtsoa: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 50/2019- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 439/2018
Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao
Apelante/Apelatzailea: María Inés
Abogado/a / Abokatua: SANTIAGO GONZALEZ ARIAS
Apelado/a / Apelatua: Crescencia
SENTENCIA Nº: 90206/2019
Iltma. Sra. Magistrada:Dña. Mª Jose Martínez Sainz
En Bilbao a 24 de junio de 2019.
Vistas en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, en causa
ADL nº 50/19, las actuaciones seguidas en primera instancia como JDL nº 439/2018 del Juzgado de Instrucción
nº 4 de Bilbao por DELITO LEVE DELESIONES , con intervención del Ministerio Fiscal en representación
de la acción pública, como parte denunciante Doña Crescencia y como denunciada Don Jacobo y Doña
María Inés .

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa referenciada en el encabezamiento se dictó en primera instancia sentencia el 2 de abril de 2019 , cuyos HECHOS PROBADOS dicen: Sobre las 11:45 horas del día 28 de marzo de 2018, se ha producido una discusión entre doña María Inés y doña Crescencia situadas en la acera correspondiente al portal nº 23 de la calle Artazubehekoa, de Bilbao, donde ambas residían, en el transcurso de la cual, doña María Inés ha pellizcado a Doña Crescencia hasta en cuatro ocasiones en el muslo derecho.

Como consecuencia de estos hechos, doña Crescencia , sufrió lesiones consistentes, según Informe médico forense, de fecha 17 de diciembre de 2018, en: 'cuatro lesiones superficiales en el muslo derecho', que necesitaron para su curación una única asistencia facultativa tras un periodo de un día no impeditivo (perjuicio personal básico), por el que no reclama.

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: Que DEBO CONDENAR y CONDENO a DOÑA María Inés como autora responsable de un delito leve de lesiones del que venía siendo imputado a la pena de UN mes de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas al amparo del artículo 53 del CP así como al abono de las costas procesales.

Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a DON Jacobo del delito leve que se le imputa, declarando de oficio las costas procesales.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interponen los denunciados recurso de apelación y admitido en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo, habiendo presentado informe de impugnación el Ministerio Fiscal y escrito por Dª Crescencia en el que interesa la desestimación del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación por Delito Leve nº 50/19 y se siguió el recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Manifiestan los recurrentes en su escrito no estar de acuerdo con la sentencia y solicitan su revocación y libre absolución.

Muestran su desacuerdo con que la denunciante no acudiera al juicio, que no se tomara declaración a uno de los recurrentes que había sido citado como denunciado, que no declararan tampoco en el juicio los agentes de la Ertzantza que fueron al lugar tras el aviso de los denunciados y cuestionan que el médico forense aprecie unas marcas de lesiones 8 meses después de que se produjeran. Discrepando de la valoración que se efectúa del testimonio de la denunciante como prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso considerando que en la sentencia no se recoge una valoración errónea de los hechos sino conforme al leal saber y entender de la Juzgadora, sin que dicho criterio resulte contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia, ni concurra ningún supuesto que justifique su revocación.

Dª Crescencia impugna también el recurso en base a las alegaciones en el mismo contenidas en las que reproduce el relato de hechos que se da por probado en la sentencia y rebate cada una de las consideraciones vertidas en el escrito de apelación.



SEGUNDO .- De acuerdo con la jurisprudencia (como ilustrativa, STS 169/2015 de 13 marzo ) cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en la que se sustenta la sentencia condenatoria ha sido obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido.

Y, siguiendo al efecto lo recogido en la STC 9/2011 de 28 de febrero , se vulnera dicho principio cuando se constata que los órganos judiciales han valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales carente de garantías, no se motiva el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no es razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado. Debiendo verificarse también la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como igualmente razonables. Ya que para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la acusación se requiere que las objeciones oponibles se muestren carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables, bastará con que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena ( SSTS. 849/2009 de 27.7 y 14/2010 de 28.1 ).

En aplicación de lo expuesto al caso, tras llevarse a cabo en la primera instancia la prueba personal consistente en la declaración de las personas involucradas en el episodio denunciado junto con el parte facultativo de urgencias del día de los hechos y ulterior informe médico forense de la denunciante, la Juzgadora llega a la conclusión de dotar de credibilidad la versión de los hechos expuestos por ésta en detrimento de la mantenida por la denunciada al apreciar su relato persistente, coherente y verosímil y venir acompañado, además, de prueba documental médica que lo avala. Apreciando por ello, concurrentes las notas exigidas jurisprudencialmente para considerar dicha prueba misma apta para justificar una condena. Y no igualmente lógica ni merecedora de similar credibilidad la versión exculpatoria de la defensa, al limitarse la Sra. María Inés a negar haber sido quien causó las lesiones objetivadas en la denunciada en el parte médico (unido al folio 13 del atestado) del mismo día de los hechos.

De lo expuesto se desprende que la condena dictada es fruto de la valoración debidamente motivada de la prueba de naturaleza personal y documental médica realizada en la instancia, siendo respetuosa con resultado. Y que la estructura racional de dicha motivación es acorde a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin incurrir en irracionalidad o arbitrariedad. Por lo que no puede suplantarse ahora dicha valoración de pruebas apreciadas de manera directa por la Juzgadora de la primera instancia ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la practicada para sustituir la realizada entonces por la de la parte recurrente, al no venir acompañada dicha pretensión de base probatoria objetiva que lo justifique.

No pudiendo considerarse con la relevancia exculpatoria pretendida en el recurso la queja porque la denunciante no acudió al juicio habida cuenta que lo hizo mediante videoconferencia, conforme a lo previsto en el art. 731 LECrim , al acoger el Juzgado en providencia de 31 de enero de 2019 la petición formulada por la anterior. Ni el hecho de que no declarara como denunciado D. Jacobo al no dirigir acusación contra él el Ministerio Fiscal a la vista de la declaración prestada por la denunciante en la que no atribuía a éste ningún grado de participación delictiva, ni tampoco que no declararan como testigos los agentes de la Ertzantza que acudieron al lugar dada la escasa relevancia del testimonio que habrían de prestar al no haber presenciado los hechos. Sin que, por último, el que el informe médico forense sea de varios meses posteriores a los hechos reste validez al mismo al tener por objeto la constatación de la existencia en su día de las lesiones objetivadas en el primer informe, su compatibilidad con el mecanismo lesional referido por la denunciante y una estimación del tiempo de curación, sin y persistencia de secuelas.

Por lo expuesto, se desestima el recurso de apelación.



TERCERO.- En materia de costas, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede su imposición a la parte apelante en cuanto se confirma el pronunciamiento condenatorio de la primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Jacobo Y Dª María Inés CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 2 DE ABRIL DE 2019 EN LA CAUSA REFERENCIADA EN EL ENCABEZAMIENTO.

Se condena a la recurrente condenada en la primera instancia al abono de las costas procesales de la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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