Sentencia Penal Nº 90207/...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 90207/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 64/2013 de 02 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Nº de sentencia: 90207/2013

Núm. Cendoj: 48020370062013100207


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ª

6. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 64/2013- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 2991/2012

Jdo.Instruccion nº 2 (Bilbao)

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Florinda

Apelado/Apelatua: Purificacion y Adela

SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90207/2013

ILMA. SRA.:

MAGISTRADA

Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA) 2 de mayo de 2013

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Sexta, el presente Rollo de Faltas nº 64/13; en primera instancia por el Juzgado de Instruccion nº 2 de Bilbao con el nº de Juicio de Faltas 2991/12 por falta maltrato y lesiones ante este Juzgado con el Nº 2991 de 2.012 en virtud de denuncia de Dª. Purificacion y de Dª. Adela contra Dª. Florinda y Dª. Estibaliz y de Dª. Florinda contra aquéllas. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instruccion nº 2 de Bilbao se dictó con fecha 14 de febrero de 2013 sentencia en cuyo fallo se dice:

'CONDENO a Florinda como autora de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con cuota de diez euros diarios (300€) y a que indemnice a Purificacion en la cantidad de doscientos diez euros (210€).

CONDENO a Florinda como autora de una falta de maltrato a la pena de 15 días de multa con cuota diaria de diez euros (150€) y al pago de las costas causadas en esta instancia.

ABSUELO a Adela , Purificacion y a Estibaliz de las faltas que se le imputaban.

Adviértase a la condenada que si no satisface voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Florinda y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.


Mantengo en su totalidad los así consignados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Condenada Dª Florinda , como autora responsable de sendas faltas de lesiones, se alza contra la sentencia emitida en la instancia, alegando ' No estar conforme con la sentencia, aportando dos testigos.

Al no constar ninguna otra referencia o alegación, habrá de entenderse que cuenta con dos testigos que no comparecieron al juicio verbal de faltas, y cuya presencia ofrece ahora. Igualmente resulta evidente que no está conforme con la totalidad de la sentencia en que es condenada, y absueltas las personas contra las que ella, la aquí apelante, dirigió acusación.

PRIMERO.-El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la C.E ., comprende, entre otros derechos, el de obtener de los jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16 , 58 y 165/1993 ; 28 , 122 , 177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996 , 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero , 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000 , entre ot ras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:

a) La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;

b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y

c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.

Todo ello quiere decir que, cualquier persona que es denunciada (en este caso) tiene el derecho a conocer cuáles son los motivos por los que (en este caso) se le ha condenado: Datos que considera el Magistrado de instancia probados; por qué pruebas; porqué se valoran como explica, y seguidamente, si esos hechos son o no la falta definida por las personas y/o partes que han denunciado y acusado.

En aplicación de todo lo expuesto en este fundamento de derecho, la sentencia apelada recoge que la convicción a la que la Jueza a quo ha llegado, la obtiene, por un lado, de los testimonios de Dª Purificacion , Dª Adela , y Dª Estibaliz , e igualmente del contenido de los partes de lesiones obrantes en la causa.

SEGUNDO.- En consonancia con la interpretación que las instancias internacionales vienen efectuando del derecho a la doble instancia, como otra de las garantías derivadas de los acuerdos y tratados suscritos por España, se identifica tal derecho como aquel que confiere a su titular que el fundamento de su condena sea revisado por un tribunal superior con control sobre el 'juicio de hecho' que ha servido de sustento a la condena impuesta, control que se materializa a través de la tutela de la presunción de inocencia, por la que se verificará si la condena se basa en auténticas pruebas: 1.- obtenidas legítimamente; 2.- con significación incriminatoria; 3.- suficientes para que no quede resquicio de duda del hecho que se trata de probar; 4.- que el razonamiento expuesto en la sentencia resulte convincente para quien la lea, siempre desde la perspectiva de la racionalidad de las inferencias que realiza quien la emite.

No hemos de obviar la dificultad que, desde la alzada se da para la revisión de la valoración de aquellas pruebas sujetas, en su práctica y por su naturaleza, a la inmediación. Ahora bien, ésta no deja de ser una técnica de formación de prueba, que se escenifica ante quien enjuicia; sin embargo, la fiabilidad de 'los resultados' de las pruebas de fuente personal no debe ser considerada como un método para el convencimiento de quien ha presidido la práctica de tal modalidad de prueba. La fiabilidad vendrá dada por el sustento del testimonio en datos o corroboraciones que, quien ha presidido la práctica de la prueba y la valora en esa primera instancia, evidencia en sus razonamientos. Cierto es que existe una zona de esas pruebas que se sustrae al control de la alzada (modo en que se realizan las manifestaciones, seguridad que transmiten, contradicciones aparentes¿.) pero ello no implica que esa valoración subjetiva y personal basada en la inmediación, pueda alzarse como soporte único de la convicción judicial, que, en cualquiera de los casos, habrá de exponerse ordenada y racionalmente para transmitir a lectores y/o destinatario/as de la resolución, esa convicción

Continuando con los parámetros a valorar en los resultados que se obtienen de las pruebas de fuente personal, hemos de recordar igualmente que, en las ocasiones en que se nos aporta prueba testifical de la entidad de la que se presenta en este juicio, la aptitud como prueba de cargo mínima de tal declaración se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado, considerándose como tal la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen la verosimilitud de la declaración. En cada supuesto habrán de examinarse y valorarse cuáles son los elementos de aportación mínimamente exigibles. En todo caso, y en el punto de la validez de este tipo de declaraciones para enervar la presunción de inocencia, es de interés resaltar el contenido de la STC 148/2008 (de 17 de noviembre de 2008.- Sala Segunda, aun cuando se refiera a consideraciones relativas al testimonio de coimputados) porque las precisiones que efectúa en torno a los requisitos del elemento de corroboración arriba indicado, resultan de aplicación cuando nos encontramos en supuestos en que el o la denunciante es testigo directo único del hecho objeto de enjuiciamiento. Dice la referida sentencia en su fundamento tercero que, aún cuando se razone cumplidamente sobre las consideraciones de la credibilidad de la declaración (cohesión, persistencia; ausencia de móviles espúreos de cualquier clase) tales factores no se alzan, por sí mismos, en elementos externos de corroboración, sino que únicamente cabe su apreciación cuando la prueba sea constitucionalmente apta para enervar la presunción de inocencia, por lo que es preciso que el testimonio disponga, como paso previo, de una corroboración mínima proveniente de circunstancias, hechos o datos externos al mismo. La entidad de la declaración, sin ese dato objetivo o externo no puede considerarse como hecho o dato autónomo que sirva para respaldar su contenido (efecúa la mentada sentencia, referencia a SSTC de 7-IV-2003 ; de 12-VII-2004 , y STC 258/2006 de 11 de septiembre ) y como vienen manteniendo las sentencias referidas en la propia resolución, será la casuística la que determine cuál es el dato exigible en cada supuesto sometido a enjuiciamiento.

TERCERO.-Aplicando lo establecido con carácter general al supuesto que nos ocupa, no queda sino mantener el relato que se ha declarado probado en la sentencia de instancia, sin que quepa celebrar nueva prueba en esta alzada: 1.- No concurre ninguno de los requisitos que el art. 790-3 de la L.E.Criminal establece para la práctica de prueba en esta apelación; 2.- Si la aquí apelante contaba con otras personas que, como testigos, podrían haber ofrecido un relato diverso, pudo proponerlos en el momento en que fue citada a juicio. Así se le hizo saber en la citación cuyo contenido leemos al folio 75 de las actuaciones del juicio de faltas, en que se le indicó, expresamente, que debía o podía acudir al juicio verbal de faltas con todas las pruebas de que intentara valerse; 3.- Ni siquiera propone ni indica los nombres de esas personas ni las circunstancias que impidieron, si así hubiera sido, que comparecieran el día 14 de febrero de 2013.

Por todo ello, no es posible sustituir el criterio expresado por la Jueza de Instrucción, habida cuenta de que su percepción se ajusta al contenido y expresión del resultado de los testimonios que se escuchan en el acta de juicio.

CUARTO.-Como se ha indicado en el primero de los fundamentos de la presente, la sentencia condenatoria ha de explicar igualmente el motivo por el que incardina los hechos probados en uno u otro tipo penal, y esta exigencia se cumple en el fundamento primero (último de sus párrafos) de la sentencia apelada, sin que queda añadir o corregir aspecto alguno de la definición del tipo penal aplicado.

También se nos exige expresar la razón y/o base en lo que se refiere a la pena a imponer y la indemnización por responsabilidad civil.

En relación con la primera de las cuestiones, se explica en el fundamento tercero de la sentencia el motivo por el que se imponen las penas que se concretan igualmente en la parte dispositiva de la resolución apelada, y respecto de la indemnización por responsabilidad civil, la cuantía que se establece en favor de cada una de las lesionadas se ajusta al 'usus fori'.

Por todo ello, no queda sin confirmar la sentencia apelada en su integridad.

Declaro de oficio las costas causadas ( art. 240 de la L.E.Cr . ) en este recurso.

Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Florinda contra la sentencia emitida el 14 de febrero de 2013 por el Juzgado de Instrucción núm. Dos de los de Bilbao , confirmamos en su integridad la sentencia apelada, emitida en el juicio de faltas núm. 2991/12 de aquel Juzgado de Instrucción, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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